Decisión nº 1435 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoLibertad Inmediata Y Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 4 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004457

ASUNTO : IP11-P-2012-004457

AUTO DECRETANDO L.P.

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos J.A.G., L.E.R.R., P.O., H.P.P., V.P., N.A.A.M., V.S.P.U. y J.A.M., Por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el delito de Contrabando, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Veintinueve (29) de Junio de 2012, siendo las 2:15 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. J.A.G.C., acompañado por la secretaria de Sala ABG. L.L.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: J.A.G.G., L.E.R.R., P.O., H.P.P., V.P., N.A.A.M., V.S.P.U. y J.A.M.. Efectuado por los Funcionarios adscritos a la Guardia Costera de Amuay. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. NEUCRATES LABARCA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, los imputados J.A.G.G., L.E.R.R., P.O., H.P.P., V.P., N.A.A.M., V.S.P.U. y J.A.M.. Seguidamente solicita la palabra los imputados J.A.G.G., L.E.R.R., P.O., H.P.P., V.P., N.A.A.M., V.S.P.U. y J.A.M.. Seguidamente los ciudadanos J.A.G.G., L.E.R.R., P.O., H.P.P., V.P., N.A.A.M., V.S.P.U. y J.A.M., solicitan la palabra y manifiestan en esta sala que designan a los profesionales del derecho ABG. L.M., Impreabogado Nº 78066 y ABG. D.M., Impreabogado Nº 168173, como sus defensores de confianza. A continuación se da inicio, procediendo el ciudadano juez a juramentar a los defensores privadas antes mencionados ABG. L.M. Y ABG. D.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: Aceptó el cargo de defensores privados de los ciudadanos imputados de autos, y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo que nos impongan como Defensores de Confianza designados en nuestra persona, es todo". Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero de los mencionados: 1.- J.A.G.G., de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad (No sabe), de 34 años de edad, estado civil concubino, de ocupación marino, natural de Machiques Perija, fecha de nacimiento 06-10-1978, Domiciliado en: La Guajira, Barrio san J.d.U., casa sin número, Colombia, numero de teléfono 0057-3126348358, hijo de J.A.E. y A.M.. 2.- L.E.R.R., de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de identidad (No sabe), de 41 años de edad, estado civil casado, de ocupación marino, natural de Chino J.M., fecha de nacimiento (no sabe) Domiciliado en: La Guajira, sector Bacha, casa sin número, Colombia, numero de teléfono 0057-3145729485, hijo de E.R. y V.R. (+). 3.- P.O., de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad 5.190.462 de 50 años de edad, estado civil soltero, de ocupación marino, natural de la Guajira Colombia, fecha de nacimiento 28-06-1962 Domiciliado en: La Guajira, casa sin número, Colombia, numero de teléfono 0057-3126853009, hijo de C.M. (+) y M.R. (+). 4.- H.P.P., de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad 73.570.042 de 37 años de edad, estado civil soltero, de ocupación marino, natural de la Cartagena Colombia, fecha de nacimiento 02-05-1975 Domiciliado en: La i.d.T.B., Cartagena, casa sin número, Colombia, numero de teléfono 0057-3126451874, hijo de J.d.R.P. (+) y R.P. (+). 5.- V.P., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad (No sabe), de 72 años de edad, estado civil concubino, de ocupación marino, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-12-1940 Domiciliado en: Maicao Colombia, casa sin número, numero de teléfono 0057-3135639206, hijo de R.C. (+) y S.P. (+). 6.- N.A.A.M., de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de identidad 8.670.921 de 58 años de edad, estado civil casado, de ocupación marino, natural de Colombia, fecha de nacimiento 15-08-1977, Domiciliado en: Barranquilla Colombia, casa sin número, numero de teléfono 0057-3135437381, hijo de L.A. (+) y M.D. (+). 7.- V.S.P.U., de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de identidad 17.860.006, de 46 años de edad, estado civil Concubino, de ocupación marino, natural de Colombia, fecha de nacimiento 08-09-1966, Domiciliado en: Maicao Guajira Colombia, numero de teléfono 0057-3218096437, hijo de V.P. y H.d.C.. 8.- J.A.M., de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de identidad 80036206, de 29 años de edad, estado civil Concubino, de ocupación futbolista, natural de Colombia, fecha de nacimiento 03-07-1982, Domiciliado en: Bogota Colombia, Carrera 34, numero de teléfono 0057-3015993063, hijo de J.L. (+) y L.M. (+). Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. NEUCRATES LABARCA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, solicitando la aplicación de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos: J.A.G.G., L.E.R.R., P.O., H.P.P., V.P., N.A.A.M., V.S.P.U. y J.A.M.. Por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el delito de Contrabando, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, por cuanto observa este Representación Fiscal de las actas que conforman el presente expediente que dichos ciudadanos fueron capturados en territorio venezolano, con mercancía de prohibición y comercialización en el país así como también de mercancía perteneciente al rubro de la cesta básica como lo es la harina precocida, razón suficiente para considerar que estamos en presencia de los delitos imputados a los mencionados ciudadanos. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal. Igualmente consigno Acta de verificación de la mercancía constante de 3 folios útiles y Acta de retensión preventiva, constante de 3 folios útiles. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputados y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos: J.A.G.G., L.E.R.R., P.O., H.P.P., N.A.A.M., V.S.P.U. y J.A.M., que NO deseaban declarar. Sin embargo el ciudadano V.P., manifestó su deseo de declarar , manifestando lo siguiente “Se nos daño el aviador GPS, y de ha vimos y guiarnos por el compás, y el compás no esta bueno estaba rodando 15 grados para tierras, después vimos la costa y creíamos que era Aruba, y bajamos buscando aruba y pasamos cerca de la costa y encallamos, hay nos encallamos a las 10 de la noche, hay mismo me reporte a la capitanía de Aruba y llame al guardacostas para que me auxiliaran yo creí que el barco estaba partido y en la mañana vimos que estábamos en Venezuela y yo creí que estábamos perdidos eso lo que sucedió, es todo”. Acto se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no hizo preguntas. Acto seguido la defensa pregunta P Que día lo encontró la Armada Venezolana R: el sábado. Seguidamente el Tribunal pregunta P: de donde salieron ustedes R: C.P.B. P: a donde se dirigían R: de Colombia a Aruba P: esa mercancía que usted llevaba salio de Colombia R: de Aruba a Colombia y después de Colombia otra vez para tras nos devolvieron para aruba otra vez. P: esa mercancía entraba a Aruba de manera licita R: si legal lo despacha la aduana. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien señala: “.Vista las actuaciones que componen el presente asunto penal en concordancia a las declaraciones de mi defendido refiere el acta policial que fue el sábado 23, se observa que el procedimiento fue traído de manera extemporánea y no consta acta de custodia ni experticia de reconocimiento legal solicito la l.p. de mis defendidos y consigno constante de 17 folios útiles de todas las actuaciones correspondientes a la carga, embarque y una reflexión de esta defensa sería imposible hablar de contrabando ya que es una mercancía hecha en Venezuela y sería ilógico pensar que sería para contrabando la mercancía. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones efectuadas en esta sala por el Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el capitán del barco y la defensa privada; así como la solicitud hecha por la defensa y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasa este Tribunal a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, y realiza las siguientes consideraciones: El presente asunto se inicia en fecha Sábado 23 de Junio de 2012, siendo las 13 horas según el acta policial suscrita por funcionarios adscritos por la Guardia Costera de la Guardia Nacional, en la cual dan cuenta de una Nave tipo barco, en el cual se localizaron en sus bodegas productos tales como cigarrillos, harina pan, chocolotes, etc., motivo por el cual fueron detenidos los tripulantes de dicha embarcación, por los presuntos delitos CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el delito de Contrabando, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, siendo presentados por el ciudadano fiscal en fecha 28-07-2012, a las 3:42 horas de la tarde, fecha para la cual de una simple ecuación matemática, se verifica que el tiempo para la presentación había superado con creses las 48 horas que establece la ley para que una persona detenida sea puesto a la orden de los Tribunales competentes, por cuanto desde el día 23 de Junio de 2012, hasta el día miércoles 28 de Junio de 2012, a las 3:42 horas de la tarde, habían transcurrido más de 4 días de la detención en flagrancia de los imputados de autos, violándose de esta manera normas de carácter procedimental y con rango Constitucional, que establece que una vez que la persona que sea detenida por el órgano competente, deberá ser colocado ante el Juez dentro de las 48 horas siguientes a su detención. Por otra parte verifica el Tribunal con las actuaciones consignadas en el presente asunto que los funcionarios actuantes en el procedimiento no cumplieron con la obligación de realizar el registro de cadena de custodia de la mercancía incautada, la cual se encontraba en las bodegas de la mencionada embarcación según el acta policial. Igualmente verifica este Tribunal que en el presente asunto no se levanto la respectiva acta de inspección del sitio del suceso es decir no se estableció de manera certera con una inspección que debió ser realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, del lugar donde la embarcación retenida presuntamente encalló, sin poder determinar este Tribunal en que punto de la Geografía Nacional se produjo la detención de la embarcación. Tampoco se realizó el acta de Reconocimiento Técnico ni la inspección ocular a la embarcación retenida, para determinar las características, nombre, seriales, matriculación y nacionalidad de la embarcación retenida en el procedimiento. De manera que no consta en el presente asunto a criterio de este Tribunal la existencia de esos requisitos indispensables que se denominan Elementos de convicción, establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permitan al Tribunal dictar en contra de los imputados de autos, algún tipo de medida de coerción personal, ya que sin los elementos de convicción establecidos en la referida norma, lo procedente en derecho es decretar la L.P. de los imputados de autos, por haberse violado normas de carácter constitucional, referidos al tiempo de presensación y al no existir suficientes elementos de convicción en su contra, por cuanto el procedimiento levantado por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, adolece de las diligencias de investigación que son necesarias para el Tribunal dictar una medida de coerción personal y de omisiones graves con respecto a normas que tiene rango Constitucional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: La L.P. y sin Restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los imputados: J.A.G.G., de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad (No sabe), de 34 años de edad, estado civil concubino, de ocupación marino, natural de Machique Perija, fecha de nacimiento 06-10-1978, Domiciliado en: La Guajira, Barrio san J.d.U., casa sin número, Colombia, numero de teléfono 0057-3126348358, hijo de J.A.E. y A.M.. 2.- L.E.R.R., de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de identidad (No sabe), de 41 años de edad, estado civil casado, de ocupación marino, natural de Chino J.M., fecha de nacimiento (no sabe) Domiciliado en: La Guajira, sector Bacha, casa sin número, Colombia, numero de teléfono 0057-3145729485, hijo de E.R. y V.R. (+). 3.- P.O., de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad 5.190.462 de 50 años de edad, estado civil soltero, de ocupación marino, natural de la Guajira Colombia, fecha de nacimiento 28-06-1962 Domiciliado en: La Guajira, casa sin número, Colombia, numero de teléfono 0057-3126853009, hijo de C.M. (+) y M.R. (+). 4.- H.P.P., de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad

73.570.042 de 37 años de edad, estado civil soltero, de ocupación marino, natural de la Cartagena Colombia, fecha de nacimiento 02-05-1975 Domiciliado en: La i.d.T.B., Cartagena, casa sin número, Colombia, numero de teléfono 0057-3126451874, hijo de J.d.R.P. (+) y R.P. (+). 5.- V.P., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad (No sabe), de 72 años de edad, estado civil concubino, de ocupación marino, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-12-1940 Domiciliado en: Maicao Colombia, casa sin número, numero de teléfono 0057-3135639206, hijo de R.C. (+) y S.P. (+). 6.- N.A.A.M., de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de identidad 8.670.921 de 58 años de edad, estado civil casado, de ocupación marino, natural de Colombia, fecha de nacimiento 15-08-1977, Domiciliado en: Barranquilla Colombia, casa sin número, numero de teléfono 0057-3135437381, hijo de L.A. (+) y M.D. (+). 7.- V.S.P.U., de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de identidad 17.860.006, de 46 años de edad, estado civil Concubino, de ocupación marino, natural de Colombia, fecha de nacimiento 08-09-1966, Domiciliado en: Maicao Guajira Colombia, numero de teléfono 0057-3218096437, hijo de V.P. y H.d.C.. 8.- J.A.M., de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de identidad 80036206, de 29 años de edad, estado civil Concubino, de ocupación futbolista, natural de Colombia, fecha de nacimiento 03-07-1982, Domiciliado en: Bogota Colombia, Carrera 34, numero de teléfono 0057-3015993063, hijo de J.L. (+) y L.M. (+). SEGUNDO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.

Remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR