Decisión nº 1432 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2011-000083

ASUNTO : IJ11-P-2011-000083

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, con competencia en materia de Drogas, en el cual presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Imputados C.E.G.B., por la presunta comisión del Delito de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 254 Y 259 de la Ley Orgánica para el niño, niña y adolescente, en perjuicio de: (Menor de edad), y a la ciudadana E.C.H., por la presunta comisión del Delito de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 Y 259 de la Ley Orgánica para el niño, niña y adolescente, con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de: (Menor de edad) y por cuanto en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2012, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Tribunal procede a publicar la decisión motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Veintinueve (29) de Junio de 2012, siendo 10:41 de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la Audiencia de Verificación de Condiciones Impuestas de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra los Ciudadanos Imputados C.E.G.B., por la presunta comisión del Delito de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 254 Y 259 de la Ley Orgánica para el niño, niña y adolescente, en perjuicio de: (Menor de edad), y a la ciudadana E.C.H., por la presunta comisión del Delito de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 Y 259 de la Ley Orgánica para el niño, niña y adolescente, con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de: (Menor de edad). Se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.P.F., a cargo del ABG. J.A.G.C. y la Secretaria de Sala ABG. L.L., procediéndose a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en esta Sala 3 la Representación del Ministerio Público, la ABG. COLMENARES CARLOS, Fiscal 15° del Ministerio Público en la defensa privada abogados ABG. R.N. Y FRANMER GUANIPA, y los imputados E.C.H. y C.E.G.B., dejando constancia la no comparecencia de la víctima ni por su representante legal encontrando, dejándose constancia que la respectiva boleta fue publicada por Cartel de conformidad con el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. C.C., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: E.C.H. y C.E.G.B., por la presunta comisión del Delito de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 254 Y 259 de la Ley Orgánica para el niño, niña y adolescente, en perjuicio de: (Menor de edad). De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, impuesta a los ciudadanos E.C.H. y C.E.G.B., por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a la Ciudadana Imputada si desea declarar, manifestando los ciudadanos; E.C.H. y C.E.G.B., que: NO DESEABAN HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado al primero de los ciudadanos: E.C.H., a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: E.C.H., venezolana, mayor de edad, natural de la Punto Fijo, titular de la cédula de identidad N° 4.790.793, nacido en fecha: 19-07-1954, de 56 años de edad, estado civil soltera, de oficio Bachiller, domiciliado en Tacuato, Sector la Alcabala Sur, casa S/N, cerca de la iglesia e.C.V., Parroquia S.A., estado Falcón; teléfono 0426-8854749 y Seguidamente se pasa al estrado al segundo de los ciudadanos: C.E.G.B., a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: C.E.G.B., venezolana, mayor de edad, natural de la Punto Fijo, titular de la cédula de identidad N° 4.790.793, nacido en fecha: 19-07-1954, de 56 años de edad, estado civil soltera, de oficio Bachiller, domiciliado en Tacuato, Sector la Alcabala Sur, casa S/N, cerca de la iglesia e.C.V., Parroquia S.A., estado Falcón, teléfono 0426-8854749.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. R.N., a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Vista la exposición del Ministerio Publico contra mi defendida E.C.H., en donde le imputa el delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO INSTIGACION, previsto y sancionado en e artículo 254 Y 259 de la Ley Orgánica para el niño, niña y adolescente en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Pena, rechazamos en todos sus contenidos la mencionada acusación toda vez que para que la acusación sea admitida deben prevalecer en ella fundados elementos de convicción en contra del sujeto activo. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia patria el delito de Instigación comporta un elemento fundamental que es la publicidad de tal forma que para probar el elemento publicidad en la comisión del hecho, obviamente debe hacerse por vía testifical o audiovisual, siempre que esa prueba haya sido promovida de conformidad con la norma adjetiva, y de una simple lectura de la acusación y de las pruebas promovidas por la Fiscalía, nada de lo anterior se desprende. Sin embargo lo básico para la no admisión de la Acusación por el Abuso Sexual en contra de mi defendida es el resultado del Informe forense que cursa en el expediente, de donde se evidencia que la víctima no ha sido abusada o pudiera compartir esta defensa un exceso en la corrección del menor porque toda vez que nuestras consideraciones tampoco se evidencia el trato cruel puesto que solo hay testigos preferenciales en tal sentido solicito al ciudadano juez el cambio de calificación al delito anteriormente mencionado es todo, Es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control visto lo alegado por el Ciudadano Fiscal y lo alegado por la defensa este Tribunal del análisis de las actas que componen el presente asunto se constata, que los ciudadanos E.C.H. y C.E.G.B., fueron presentado ante este Tribual el ciudadano C.E.G.B., por la presunta comisión del Delito de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 254 Y 259 de la Ley Orgánica para el niño, niña y adolescente, en perjuicio de: (Menor de edad), y a la ciudadana E.C.H., por la presunta comisión del Delito de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 Y 259 de la Ley Orgánica para el niño, niña y adolescente, con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de: (Menor de edad), siéndole decretado la medida Privativa de Libertad por los mencionados delitos. Ahora bien el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, contiene los mismos fundamentos y los mismos elementos de convicción en los cuales se fundamentó la Medida Privativa de Libertad sin que se realizará ningún otro tipo de diligencia ni de investigación en la cual pudiera fundamentarse el delito de abuso sexual por cuanto del examen medico legal realizado al menor de edad, no se evidencia ninguna lesión que pudiera llevar a este Tribunal a determinar que tal delito se cometiera ya que cuando los exámenes forenses dan negativo por este tipo de delito deben fundamentarse la acusación con otro tipo de investigación como lo es la evaluación Psicológica realizada al menor por un experto debidamente juramentado por el Tribunal de Control, igualmente tomarle una nueva declaración al menor de edad a los fines de verificar si el mismo fue obligado a declarar lo que en principio se estableció en las actas procesales, igualmente se debió tomar declaraciones a los testigos y a los vecinos de los imputados de autos para determinar cual era el trato de los imputados hacia ese referido menor, lo que si se evidencia en el presente asunto y así lo establece las declaraciones de la persona que denuncia y de los presuntos testigos presénciales es que los hoy imputados maltrataban al menor de edad, y así lo conforma el examen medico forense realizado a la víctima y que consta en las actas del presente expediente, motivo por el cual este Tribunal no admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público ni las pruebas por el delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 Y 259 de la Ley Orgánica para el niño, niña y adolescente, en contra de los imputados E.C.H. y C.E.G.B., y se admite la acusación por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Y 259 de la Ley Orgánica para el niño, niña y adolescente. Admitida la Acusación y las Pruebas por el delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Y 259 de la Ley Orgánica para el niño, niña y adolescente, en el presente asunto seguido contra los imputados E.C.H. y C.E.G.B., se procede a explicar a los ciudadanos imputados sobre las medidas Alternativas del Proceso como lo son el procedimiento por admisión de los hechos y el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, explicando igualmente que el delito no supera en su limite máximo de 4 años, pero es necesario que admitan los hechos por el delito antes descrito para que el beneficio antes mencionado proceda.

ADMISION DE LOS HECHOS

En este estado se les otorga la palabra a los ciudadanos E.C.H. y C.E.G.B., preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando los mismos de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz ciudadano: E.C.H. y C.E.G.B.: “Admitimos los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se le imponga del beneficio de la suspensión condicional del proceso se nos impongan las obligaciones correspondientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la declaración libre y espontánea de los imputados de autos, en la cual admiten los hechos y su responsabilidad Penal, en el delito de trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 Y 259 de la Ley Orgánica para el niño, niña y adolescente, en perjuicio de (menor de edad) y por cuanto han solicitado al Tribunal se les suspenda Condicionalmente el Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena establecida en el mencionado articulo, no supera los Cuatro años en su limite máximo, es procedente en derecho acordarle a los mencionados imputados el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y se le impongan en este mismo acto, las condiciones establecidas en el articulo 44 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: No admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público ni las pruebas por el delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 Y 259 de la Ley Orgánica para el niño, niña y adolescente, en contra de los imputados E.C.H. y C.E.G.B.. SEGUNDO: Se admite la acusación por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Y 259 de la Ley Orgánica para el niño, niña y adolescente. Admitida la Acusación y las Pruebas por el delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Y 259 de la Ley Orgánica para el niño, niña y adolescente, en el presente asunto seguido contra los imputados E.C.H. y C.E.G.B.. TERCERO: Admitida como fue la Acusación Penal por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Y 259 de la Ley Orgánica para el niño, niña y adolescente, se impone a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de cuatro (4) años de prisión; seguidamente los acusados expusieron a viva voz: “Solicitamos la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan, por lo que en este acto ADMITIMOS LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL EN LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ADMITIO LA ACUSACION.” CUARTO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los imputados E.C.H., venezolana, mayor de edad, natural de la Punto Fijo, titular de la cédula de identidad N° 4.790.793, nacido en fecha: 19-07-1954, de 56 años de edad, estado civil soltera, de oficio Bachiller, domiciliado en Tacuato, Sector la Alcabala Sur, casa S/N, cerca de la iglesia e.C.V., Parroquia S.A., estado Falcón; teléfono 0426-8854749 y C.E.G.B., a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: C.E.G.B., venezolana, mayor de edad, natural de la Punto Fijo, titular de la cédula de identidad N° 4.790.793, nacido en fecha: 19-07-1954, de 56 años de edad, estado civil soltera, de oficio Bachiller, domiciliado en Tacuato, Sector la Alcabala Sur, casa S/N, cerca de la iglesia e.C.V., Parroquia S.A., estado Falcón, teléfono 0426-8854749, estableciéndoles un régimen de prueba de UN (01) AñO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 45 Ejusdem se imponen de las siguientes condiciones: Primero: presentarse al Tribunal cada 30 días. Segundo: La obligación de residir en la dirección Población de tacuato, sector Alcabala, frente al Oasis, del estado Falcón. Tercero: Consignar carta de residencia. Cuarto: Permanecer en un trabajo estable. Quinto: consignar constancia de trabajo. Sexto: Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. Se impuso a los acusados las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que los acusados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

La presente Publicación, se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

SECRETARIA DE SALA

ABG. L.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR