Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRamiro García Buitrago
ProcedimientoNegar Revisión De Medida

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,

Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo.

201° y 152°

Punto fijo, 08 De Febrero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004780

ASUNTO : IP11-P-2010-004780

AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA

De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional, 282 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, por recibo que fuera ingresado a este Despacho en fecha,06-02-2012, escrito presentado por el Abogado R.A.L.D., en sus carácter de defensor privado del acusado R.J.R.R., identificado ampliamente en el presente asunto, y constante de ocho (8) folios útiles mediante la cual solicita Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por una menos gravosa habida cuenta del estado de salud que presenta el acusado ut-supra, en virtud de ello este Tribunal del estudio, análisis y revisión de la causa en marras evidencia que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fuera impuesta en fecha, 18 de octubre de 2010, de conformidad con los artículos 250.1º,2º, y 3º, 251.1º,2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16.1º Ibidem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ordenó en consecuencia su detención en la Zona Policial Nº 2 de la Policía del estado Falcón. Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:

La defensa fundamenta su solicitud de examen y revisión en los problemas de salud que presenta el acusado R.J.R.R., a lo que quiere resaltar el tribunal que no está ajeno a esta situación manifiesta por la defensa, pues como se puede evidenciar del estudio, análisis y revisión minuciosa del presente expediente, que todas y cada una de las solicitudes ( articulas 26, 49.3º, 51 y 257 del Postulado Constitucional) relativas a traslados médicos de donde se encuentra realudido el ut-supra hasta un Centro Asistencial, este Tribunal en todo estado y grado a acordado el traslado de manera inmediata y urgente, con la finalidad de salvaguardar el derecho que le asiste a la salud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 43 y 83 del Postulado Constitucional que tiene estrecha relación con los artículos 11 y 25.1 el primero de los mencionados de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el segundo en la Declaración Universal de los Derechos Humanos todo ello referente al Derecho Humano Social Fundamental que esta referido a la “Asistencia Médica”.

El artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; establece limitaciones a la privación judicial de libertad, de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado; en el presente caso no estamos ante ninguna de las limitaciones a que se refiere el artículo anterior, si bien es cierto que el acusado viene padeciendo quebrantos de salud, no es menos cierto que estos pueden ser atendido con tratamiento del cual se evidencia que a sido tratado y el organismo donde se encuentra recluido el acusado de autos, le ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, y así se evidencia del estudio, análisis y revisión del presente asunto.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.

Que en fecha 17 de Noviembre de 2010, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal del ciudadano: R.J.R.R., por la comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16.1º Ibidem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fijándose la correspondiente audiencia preliminar, dicho acto judicial se llevo a efecto el 10 de marzo de 2011 en el presente asunto penal.

De igual manera observa este Juzgador que los delitos por los cuales fue acusado R.J.R.R., son delitos graves, y que contemplan una pena de prisión máximo es de díez años, por el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además que este delito por el cual esta siendo procesado el ciudadano Ut-supra, se equiparan a la Categoría de Crímenes Majestatis, o delitos de Lesa Humanidad tal y como lo han referido en reiteradas oportunidades Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Ns. 1843/F-15-10-2007, 1712 F/12-9-2001 y 3421 F/9-11-2005, asimismo Sentencia Nº 359 F/28-3-2000 emanada de la Sala de Casación Penal, lo enunciado tiene estrecha relación con los artículos 29 y 271 del Postulado Constitucional y artículo 7.1.k del Estatuto de Roma-Corte Penal Internacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.507, Extraordinario del 13 de Diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias especificas, en visto los artículos 22 y 23 del Postulado Constitucional.

Al respecto, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido en sentencia N° 1.712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita A.C. y otros”), y ratificada en F/15-10-2007, bajo Nº 1843, emanada de la Sala Constitucional, en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad, en los siguientes términos:

(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad

.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.

Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2006, Exp. N° 06-0148, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se señala:

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.

En virtud de lo antes expuesto y al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en contra del acusado de autos, así lo ha dejado asentado en sentencia de la sala Constitucional donde entre otras cosas in fiere cito: “ (…) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente (…)”. (Sentencia 499/3-07, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de igual manera los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano ut-supra son delitos como se enuncio anteriormente Delitos de Lesa Humanidad, que atentan al genero humano, es por lo que se considera procedente revisar la medida privativa impuesta, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, se examina la medida impuesta, y como quiera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, y que en 17 de febrero de 2012, a las 11:00 horas de la mañana, esta pautado la audiencia de depuración, en consecuencia se declara improcedente la sustitución de la Medida de Privación impuesta, por una menos gravosa, ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE

PRIMERO

Evidencia este Tribunal que las solicitudes de traslado del ciudadano acusado R.J.R.R., se ha acordado por parte de este Despacho de manera inmediata y urgente cuando así lo han solicitado sus defensores privados hasta un Centro hospitalario, a fin de darle atención requerida.

SEGUNDO

De conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida impuesta en fecha 18 de Octubre de 2010, al acusado R.J.R.R., consistente en la Privación Judicial Privativa Judicial de Libertad y se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa privada, manteniendo dicha medida. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, registrase y diarícese la presente decisión. CÚMPLASE.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DR. R.G.

SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

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