Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 14 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000801

ASUNTO: YP01-P-2010-000801

RESOLUCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZa: ABG.W.H.M., Juez unica de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de sentencia del Circuito Judicial penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. J.A.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. J.A.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO,

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CARLY SOTILLO y ABG. E.S., venezolanos, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 125.692 y 32.794, respectivamente, con domicilio en Calle de La Costa Nro. 12, Frente a la Notaría Pública, Tucupita, estado D.A..

PENADO: J.C.L.M., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido en fecha, 23-10-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de M.M. (v) y F.L. (v), residenciado Hacienda del Medio, vereda 03, atrás de la biblioteca pública, Tucupita, Estado D.A., numero de teléfono 0424-9073074, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.124.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante de hacerlo en el hogar domestico.-

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada mediante la cual condeno al penado: J.C.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.124, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio Accidental en fecha 16 de junio de 2010, a cumplir la PENA de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES , por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico lícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión, efectuada a las actas se acredita que el penado: J.C.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.124, evidenciándose que ha estado detenido desde el 16-06-2010, en el reten policial de guasina de este estado, determinándose que ha permanecido un tiempo privado de libertad de, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25 ) DIAZ, hasta la fecha de hoy 11 de febrero del 2011, y fue condenado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES, . Ahora bien en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, SE DETERMINA QUE LE RESTA POR CUMPLIR CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) DIAS, el cual dará cumplimiento en fecha el dieciséis (16) DE FEBRERO DEL 2014. En tal sentido debe resaltarse que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…

AUNADO A ELLO EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establece en relación al beneficio solicitado lo siguiente:

ARTÍCULO 60.- El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito.

2. que no sea reincidente.

3. que no sea extranjero en condición de turista.

4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no EXCEDA DE SEIS AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO…

DISPOSITIVA

En consecuencia ESTE TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIOA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTAS AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD, Acuerda tramitar al penado: J.C.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.789.124, el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el articulo “artículo 493 del coopp en armonía con el articulo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido se acuerda oficiar a la dirección general de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que practiquen una EVALUACIÓN SPICO- SOCIAL, al referido penado: J.C.L.M., quien, se DETENIDO , en el Reten policial de Guasina de este estado, tal sentido librese boleta de notificación al director del reten policial de Guasina, para sea trasladado en día 21 -02-2011, hasta este Circuito Judicial Penal para que sea impuesto del presente auto. Notifíquese a las partes, con la observación expresa al defensor que el penado, DEBE PRESENTAR OFERTA LABORAL. ASI SE DECLARA.

Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de de la sentencia correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, a los fines de la inclusión en el sistema. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del C.N.E., ello a los fines legales consiguientes Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. W.H.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.O.

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