Decisión nº PJ0062011000581 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoRegimen Abierto

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.

Punto fijo, 22 de diciembre de 2011

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002481

ASUNTO : IP11-P-2008-002481

AUTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA

CONSISTENTE EN REGIMEN ABIERTO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Régimen Abierto del penado R.C.Z.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.667.507, toda vez que consta en autos el informe psicosocial del penado de marras, es por lo atendiendo a los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo de esta Resolución, es menester señalar que se habilita el tiempo útil y necesario para publicarla, dado que a partir de la presente fecha se encuentran en Receso Judicial todos los Tribunales de la República hasta el día 08 de enero de 2012, y por cuanto los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal se encuentran a disposición a los fines de emitir pronunciamientos que comporten la excarcelación de los penados que se encuentren bajo su disposición, siendo ello así en la presente causa. Así se Decide.

Se observa de la revisión de la presente causa que el penado R.C.Z.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.667.507, fue condenado por el Tribunal de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 218 del Código Penal vigente, tiempo éste que ha estado recluido el penado de autos en el Internado Judicial de Falcón.

Por lo anteriormente descrito es conducente para este Juzgado determinar si concurren las circunstancias que expresa el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, referido al otorgamiento de beneficios procesales, específicamente el aquí solicitado consistente en Régimen Abierto, así se constata lo siguiente:

• Que de la revisión del expediente ni del Sistema Juris2000, se observa la comisión de un delito o falta en el cumplimiento de la pena.

• Que riela en la causa, evaluación psicosocial del penado R.C.Z.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.667.507, mediante el cual se establece que obtuvo un pronóstico FAVORABLE, dado que el penado dado que se plantea metas acorde a su realidad, cuenta con apoyo externo sólido, muestra capacidad de autocrítica, exhibe respeto hacia figuras de autoridad.

• Que riela carta de Conducta, expedida por la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde menciona que el penado ha demostrado una conducta progresiva y ajustada a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario y en consecuencia tiene “Conducta Buena”; así como la clasificación de seguridad.

• Se observa C.d.A.P., emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se refleja que el penado no tiene otros antecedentes distintos a los presentes.

• Riela en el expediente constancia de verificación laboral remitida mediante via fax a través de la Unidad técnica de Apoyo Social del Internado Judicial del estado Falcón, donde se observa un pronóstico favorable de la oferta constatada para el estado Carabobo.

• Que no ha sido sujeto de revocatoria de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, con anterioridad, siendo este primer beneficio al que opta materialmente.

Del análisis de los recaudos anteriormente discriminados, los cuales fueron recabados para otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Régimen Abierto, este Tribunal considera

que se encuentran concurridas así las circunstancias determinadas por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, toda vez que el penado de marras, ha reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Régimen Abierto.

Adicionalmente resulta oportuno para esta Juzgadora mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 establece la obligación por parte del Estado, de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, creando para ello las instituciones que brinde la formación deportiva, educativa, laboral y recreativa, teniendo preferencia la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, entre las que se encuentra el régimen abierto. Sin embargo ésta reinserción no es posible con la sola disposición del Estado, debe existir un compromiso por parte del residente de querer su reinserción, de querer estudiar o formarse laboralmente, para lo cual debe cumplir con las normas de disciplina y convivencia que se le imponen con tal fin, siendo imprescindible dentro del proceso de reinserción, que el penado sea capaz de entender y aceptar su responsabilidad en el hecho cometido, así como aceptar las consecuencias del mismo, tal como se desprende de la evaluación psicosocial realizada al penado de marras, que establece “como proyecto de vida indica construir una casa para sus hijos, y trabajar en Valencia, en una cooperativa con reparación de tuberías (…) exhibe bajo niveles de prisionización en lo que respecta al uso de la jerga carcelaria. Durante la entrevista el penado se mostró colaborador y respetuoso, respondiendo a cada una de las preguntas formuladas por el especialista de una manera clara y sencilla”, elementos éstos que a criterio del Tribunal, demuestran la disposición del penado a lograr su reinserción integral en la sociedad, apoyada en la gestión de un compromiso familiar.

En relación a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 14/05/07, Nº 907, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., ha referido lo siguiente:

OMISSIS…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

…Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

…Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…

.

En consecuencia de conformidad con los postulados señalados cumpliéndose de esta manera con la totalidad de los requisitos concurrentes para el otorgamiento de la medida alternativa, lo mas ajustado a derecho es otorgar al ciudadano R.C.Z.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.667.507 el beneficio de prelibertad consistente en REGIMEN ABIERTO, ordenando su ingreso al Centro de Residencia Supervisada Dr. E.H., ubicado en el estado Carabobo, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. Así se Decide.

A los fines de precisar las condiciones de otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, tenemos:

  1. El presente beneficio se hará efectivo, una vez que sea notificado el Director del Centro de Residencia Supervisada Dr. E.H., ubicado en el estado Carabobo.

  2. El penado deberá ser trasladado una vez que sea notificado de la presente decisión desde el Internado Judicial de Falcón hasta el Centro de Residencia Supervisada Dr. E.H., ubicado en el estado Carabobo.

  3. El beneficio de régimen abierto lo cumplirá bajo la supervisión y control directo del delegado de pruebas del Centro de Residencia Supervisada Dr. E.H., ubicado en el estado Carabobo, o de las personas que éste designe, debiendo el penado R.C.Z.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.667.507, pernoctar allí todos los días durante el cumplimiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena.

  4. No deberá ausentarse de esa Jurisdicción, ni del País, sin la previa autorización por escrito del Tribunal natural de la causa. Para el otorgamiento del permiso, puede ser tramitado por el Director del establecimiento antes mencionado y apegado al buen comportamiento del penado.

  5. Deberá mantener la ocupación laboral, aquí constatada, es decir, laborar en la empresa “la empresa “Producción Socialista Peruven”, ubicada en la Calle la Línea, Nro. 24, Morón, estado Carabobo, desempeñando el cargo de “Aislador Técnico”, con horario de lunes a viernes de 7:30 am a 4:00 pm, en caso de ser cambiado el lugar de trabajo, deberá ser participado a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada Dr. E.H., ubicado en el estado Carabobo, con la consignación de la carta de trabajo respectiva.

  6. El lapso establecido para el cumplimiento de la fórmula Alternativa de cumplimiento de pena es hasta la finalización de la pena impuesta o en su defecto hasta que este Juzgado otorgue otra fórmula de ser el caso.

    Por otra parte es necesario para este Juzgado, imponer al penado de marras, las siguientes obligaciones:

  7. Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del Centro de Residencia Supervisada Dr. E.H., ubicado en el estado Carabobo, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.

  8. Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Centro de Residencia Supervisada Dr. E.H., ubicado en el estado Carabobo.

  9. Deberá pernoctar en Centro de Residencia Supervisada Dr. E.H., ubicado en el estado Carabobo, todos los días.

  10. Presentaciones ante este Tribunal noventa (90) días o cuando el Tribunal lo requiera.

  11. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

  12. No portar ningún tipo de armas.

  13. No cometer nuevos hechos delictivos.

  14. No podrá ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  15. realizar trabajo comunitario a solicitud del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución.

  16. Deberá informar a este Tribunal cualquier modificación de las condiciones del Régimen Abierto aquí impuestas.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN RÉGIMEN ABIERTO, a favor del penado R.C.Z.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.667.507, ordenando su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario de Coro, estado Falcón, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. Abog. Euridys L.H.U.

    Jueza de Ejecución

    Abog. Marielvys Sáchez

    Secretaria

    Resolución Nro. PJ0062011000581

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