Decisión nº 80 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteArlenis Lara
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 25 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000060

ASUNTO : LP11-P-2003-000060

AUTO ACORDANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de sobreseimiento, que con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentan los representantes de la Fiscalía Décimo Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogados L.A.C., E.F.A. y T.J.Y.M., a favor de R.L.O.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.351.910, domiciliado en Arapuey, Sector Las Rurales, casa N° 09, atrás del Liceo de Arapuey, cerca de una cancha, Estado Mérida, a quién se le sigue la presente causa por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable para la fecha del hecho, por considerar que la acción se encuentra prescrita; este Tribunal pasa a resolver.

LOS HECHOS

Según Acta Policial, de fecha 14-04-2003, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo S.A.G. y Distinguido H.J.P., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, en la que dejan constancia que siendo las 07:30 horas de la mañana, se encontraban de patrullaje, cuando se dirigían hacia el sector de la Macarena, reciben llamada de parte del Hotel Lago Mar, informándoles que uno de los empleados, quien se encontraba en habitación N° 13, le había robado un dinero de una bolsa, dicho ciudadano se identificó como M.R.E., titular de la cédula de identidad N° 9.117.351; de inmediato los funcionarios se dirigen a la habitación, donde se encontraba el presunto autor del robo y al llegar al sitio se encontraron con dos ciudadanos dentro de la habitación, manifestando el ciudadano Medina que el ciudadano Orozco era el que lo había robado, por tal motivo proceden a detenerlo y trasladarlo hasta el recinto policial en donde quedó identificado como R.L.O.V. y al realizarle el respectivo cacheo, se le encontró dentro de la ropa interior, un envoltorio en papel plástico de color rosado claro, contentivo de un polvo de color blanco de presunto perico…

MOTIVACIÓN

De la revisión de las actuaciones, el tribunal observa al folio 69, experticia química N° 9700-067 Lab 370, realizada a un (1) envoltorio elaborado en material sintético flexible de color rosado, contentivo de un polvo blanco, con un Peso Neto de quinientos (500) miligramos de Clorhidrato de Cocaína; cantidad esta que evidencia la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha del hecho (14-04-2003) por no exceder de dos gramos la sustancia ilícita incautada. Delito este que prevé pena de uno (1) a dos (2) años de prisión, siendo la pena a imponer, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, un (1) año y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, a tenor de los artículos 108.5 y 109 de la norma sustantiva penal la prescripción ordinaria para este delito, es de TRES AÑOS. Y tomando en cuenta que la vigente Ley Orgánica de Drogas, tipifica la POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el artículo 153, no siéndole aplicable la imprescriptibilidad, al no estar incluido en el encabezamiento del artículo 189; ni la prescripción judicial, especial o procesal, por tratarse de delito común al cual sólo se le aplica la prescripción ordinaria; que en este caso se verifica dado que desde la fecha que ocurre el hecho hasta la presente ha transcurrido más de siete años; todo lo cual hace procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado, con fundamento en los artículos 318. 3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 108.5 y 109 del Código Penal y 189 de la vigente Ley Orgánica de Drogas; por haber operado la prescripción ordinaria de la acción para perseguir el hecho que dio origen a la presente investigación penal; como se evidencia de las actuaciones a la luz de los fundamento de hecho y derecho aquí señalados; sin ser necesario debatir el tiempo transcurrido, desde la consumación del hecho , por estar fehacientemente demostrado en las actas procesales; motivo por el cual no se fija la audiencia a que se contrae el artículo 323 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 318.3 en armonía con el 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 108.5 y 109 del Código Penal y 189 de la Ley Orgánica de Drogas vigente; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano R.L.O.V., identificado up supra; por la prescripción ordinaria de la acción penal, para perseguir el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha del hecho, y en la actualidad en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ TEMPORAL DE CONTROL 07

ABG. ARLENIS OLAIDA L.G.

SECRETARIO

ABG. BELKIS VERDI

En fecha _____________se cumplió con lo ordenado bajo los números____________________________________________________.-

Conste/Sria.

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