Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (ABRIGO)

EXPEDIENTE Nº 4578

SOLICITANTE: Fiscalía XV de Protección Integral del Niño y del

Adolescente del Estado Táchira

BENEFICIARIO: ex-adolescente P.P.J., nacido en fecha 02 de Agosto de 1.985.

I

En fecha 22 de Marzo de 2.001, la ciudadana Juez Unipersonal N° 05 de esta Sala de Juicio, Decretó Medida de Protección, consistente en Colocación de Entidad de Atención a favor del adolescente P.P.J., en la Entidad de Atención Casa Hogar “Raúl Leoni”.

En fecha 16 de Enero de 2.002, este Despacho recibió por distribución la presente causa, por cuanto es el competente para conocer sobre Medidas de Colocación en Entidad de Atención, ordenándose por auto de esta misma fecha, proseguirla en el estado en que se encuentra.

II

Bajo oficio N° 487, de fecha 08 de Julio de 2.002, el Instituto Nacional del Menor, Seccional Táchira, solicitó el traslado del ex adolescente J.P.P., a la Casa Taller “Dr. A.J.G.”, motivado a su edad cronológica; acordándose dicho traslado por auto de fecha 04 de Septiembre de 2.002.

En fecha 22 de Octubre de 2.002, se recibió Oficio N° 883-02, suscrito por la ciudadana Directora del Instituto Nacional del Menor, Seccional Táchira, mediante el cual notifican que el adolescente P.P.J., de 17 años de edad, fue inscrito en la Escuela Especial de Sordo Mudos “Tulio Viera Portillo”.

En fecha 07 de Febrero de 2.003, se recibió Oficio N° 16-03, suscrito por la ciudadana Directora del Instituto Nacional del Menor, Seccional Táchira, de fecha 07/01/2.003, mediante el cual notifican el ingresó del adolescente P.P.J., a la Casa Taller “Dr. A.J.G.”, en horas de la madrugada del día 22/12/2.002, con una comisión de la DIRSOP, fugándose el referido ex adolescente en fecha 23/12/2002, sin regresar de nuevo al Centro.

Por auto de fecha 05 de Marzo de 2.004, se ordenó solicitar al Instituto Nacional del Menor, Seccional Táchira, Informe Pormenorizado del ex adolescente P.P.J..

Bajo Oficio N° 158 de fecha 29 de Marzo de 2.004, suscrito por la ciudadana Directora del Instituto Nacional del Menor, Seccional Táchira, notifican que el último ingreso del ex adolescente P.P.J., de 18 años de edad, fue en fecha 03-02-04, por la Fiscalía XIV del Ministerio Público, que en fecha 08-03-04, se evadió del referido Centro sin causa justificada y el 09-03-04, se participó al Fiscal XIV del Ministerio Público y a la Dirección del Inam, de la evasión, anexando informe levantados por los Guías de Centro.

En fecha 11 de Febrero de 2.004, se recibió ante esta Sala de Juicio, Oficio N° 20-F14-R-019-04, de fecha 10 de Febrero de 2.004, suscrito por el abogado C.E.B.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remiten anexo actuaciones relacionadas con el adolescente J.R., quien fue hallado en horas de la noche durmiendo en la acera, siendo trasladado a la Casa taller “Dr. A.J.G.; ordenándose por auto de fecha 15 de Abril de 2.004 la acumulación de dichos recaudos a la presente causa.

En fecha 10 de Mayo de 2.004, se recibió Informe Social, practicado por el personal adscrito al Instituto Nacional del Menor, Seccional Táchira, en el cual exponen: Relación del caso: “…Se conoció en esta Entidad de Atención en fecha 05-09-2.002, cuando ingresó el adolescente…para esa fecha se logró incorporar a la Escuela Especial…para iniciar su escolaridad. Anterior a esto, el adolescente había recibido asistencia en la Casa Hogar “Raúl Leoni”…las primeras semanas cumplió con las normas de esa Institución y para llegar a ese centro educativo, se movilizaba solo, pero posteriormente siguió evadiéndose y no pudo controlarse puesto que la Entidad carece de transporte…se dialogo con un adolescente asistido en este mismo centro para que en adelante lo llevara y lo buscará…pero José se negó a ir acompañado, de manera que dejó de asistir a la escuela y como esta es una Entidad que no tienen ningún tipo de contención salia y retornaba a cualquier hora, hasta la madrugada, prácticamente todos los días…fue traído nuevamente por una comisión de la DIRSOP a ordenes de la Fiscalía 14 y el 08-02-2004, se va nuevamente de este Centro y hasta la fecha se desconoce su domicilio actual…” Conclusión: Con el relato anterior se espera cumplir con lo solicitado por ese Despacho; no sin antes indicar que en esta Entidad de Atención por ser de régimen abierto fue difícil poder controlar la estadía de J.P.P..

Por auto de fecha 04 de Julio de 2.005, se ordenó solicitar información si en la Casa Taller Dr. A.J.G., se encuentra el adolescente J.P.P. y en caso afirmativo indicar la situación del mismo.

En fecha 16 de Septiembre de 2.005, se recibió Oficio N° 697, de fecha 17 de Agosto de 2.005, suscrito por la ciudadana Directora del Instituto Nacional del Menor, Seccional Táchira, mediante el cual hacen del conocimiento de este Despacho que el adolescente J.P.P.d. 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.139.341, en fecha 08-02-2004, se evadió de la Entidad de Atención Casa Taller Dr. A.J.G..

III

De las actuaciones practicadas en la presente causa y que llevaron a Decretar las Medidas de Protección antes indicadas, se desprende que, respecto a P.P.J., estuvieron lesionados sus derechos a ser criada en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado, entre otros, pues el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes… Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…

Y, en su artículo 78, ibidem, establece:

Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales…El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”.(Subrayado y negrilla nuestro)

Por su parte, el artículo 2, ejusden constituye:

Artículo 2°. Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. ...”.(Subrayado y negrilla nuestro)

IV

Ahora bien, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, correspondiente Al ciudadano J.P.P., se evidencia que hoy día es mayor de edad; no contando el mismo con la edad requerida para permanecer en la Casa de Protección “Dr. A.J.G.”, más sin embargo dicha Entidad de Atención durante su permanencia le brindó todos los beneficios y derechos contemplados en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así como la Entidad de Atención Casa Hogar “Raúl Leoni”; motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho REVOCAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, decretada el día 22 de Marzo de 2.001 Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Por todos los razonamientos expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, decretada 22 de Marzo de 2.001, por cuanto el ciudadano J.P.P. , hoy día es mayor de edad.

Regístrese la presente decisión y particípese a la entidad. Cúmplase. Archívese el Expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil siete. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

Abog. I.M.R.U.

JUEZ UNIPERSONAL Nro. 01

Abog. A.D.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior de decisión, siendo las 9:30 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, se libró Oficio N°.

La Sria.

Sentencia N°

Exp N° 4578

Carmen.

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