Decisión nº 104 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 104

6875-16

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2016, por la Abg. E.F.A., en su condición de Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público del primer Circuito (Guanare) de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2016 y publicada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Sede Judicial Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación de la ciudadana Clevey M.G. por el delito de Tráfico Ilícito Agravado en la Modalidad de Distribución, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la S.P..

En fecha 22 de febrero de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se le dio la correspondiente entrada. En fecha 24 de febrero de 2016 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente. En esa misma fecha se solicitaron las actuaciones originales de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2016, se dejó constancia de la inhibición planteada por la Jueza de Apelación Abogada Magüira Ordóñez de Ortiz, acordándose la conformación de la respectiva Sala Accidental, oficiándose a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de un (01) Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2016, la Abogada Z.R.G. de Urbina, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa penal.

En fecha 24 de mayo de 2016, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados S.R.G.S. (Presidenta), J.A.R. (Ponente) y Z.G. de Urbina, acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

Ahora bien, constando en autos las resultas de las boletas de notificaciones libradas a las partes, cuya última resulta fue recibida en fecha 13 de junio de 2016, se dejaron transcurrir los días 13, 14 y 20 de junio de 2016, dándosele el curso de ley correspondiente.

En primer orden, es de destacar, que si bien el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, es fundamentado conforme al artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental aprecia, que en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 19 de enero de 2016, la Jueza de Control Nº 03, sede judicial Guanare, admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa privada por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público, excepto la declaración del experto E.S. quien practicó el estudio de registro telefónico en fecha 01-12-2016 a un teléfono celular, ni el dictamen por cuanto no pertenece a ningún órgano de investigación penal ni por haber sido juramentado de acuerdo a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, resultando en consecuencia esta Alzada competente para conocer el presente asunto penal, conforme al último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. Así se decide.-

Hecha la anterior aclaratoria, esta Sala Accidental para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada E.F., en su condición de Fiscal adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, dándose por satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, según lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio treinta y siete (37) del Cuaderno de Apelación, que desde el día 19 de enero de 2016, fecha en que fue publicado el fallo impugnado, hasta el día 26 de enero de 2016 , fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron cinco (05) Días Hábiles, a saber: 20, 21, 22, 25 y 26 de enero de 2016; por lo que el recurso de apelación fue debidamente presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en fecha 01 de febrero de 2016 se emplazó a los Abogados J.Á.A. y D.P., defensores privados, sin haber dado contestación.

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en los artículos 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido admitida la declaración del experto E.S.; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

Por último, en cuanto a la promoción de pruebas por parte de la recurrente en su medio de impugnación, la cual consiste en prueba documental, esta Corte debe verificar que la parte promovente haya indicado la utilidad, necesidad y pertinencia de la misma. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

Para el autor R.D.S. (2004) en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, se entienden como pruebas útiles, pertinentes y necesarias, lo siguiente:

Necesidad: …la prueba debe ser necesaria y será así, cuando el hecho imputado o alegado requiere ser debidamente demostrado, o sea, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, por las partes o por el juez.

Pertinencia: es la relación existente entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar o el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello. El objeto de la prueba, es decir, el hecho que se pretende probar, debe tener relación directa o indirecta con los extremos objetivo (existencia del hecho que se imputa) y subjetivo participación del imputado), o cualquier circunstancia jurídicamente relevante del proceso (agravantes, atenuantes, eximentes).

Utilidad: es la relevancia del medio probatorio, en cuanto puede contener una idoneidad conviccional para producir certeza o probabilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, o sea que tenga la importancia, idoneidad y eficacia para verificar el hecho y producir en el juez la convicción acerca de su existencia…

(p. 88).

Tomando en consideración lo anterior, se procederá a verificar si la promovente indica que hechos trata de probar con los medios de pruebas ofrecidos:

1.-) En cuanto a la prueba documental promovida, correspondiente a la Gaceta Oficial Nº 40588 de fecha 26 de enero de 2015, la recurrente manifiesta: “Se ilustra a esta Honorable Corte de Apelaciones sobre la creación de la división de análisis de telefonía, con sede en Guanare estado Portuguesa, cuyos expertos se encuentran facultados para realizar diligencias de investigación en el área de su competencia”.

Con base en lo anterior, se ADMITE la prueba documental mencionada up supra, por cuanto la promovente indicó la utilidad, necesidad y pertinencia de la misma, con expresión del hecho que tratan de probar, y por cuanto dicha prueba es documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2016 por la Abg. E.F.A., en su condición de fiscal provisoria novena del Ministerio Público del primer Circuito (Guanare) de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2016 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare; y SEGUNDO: Se ADMITE la prueba documental promovida por la recurrente en su medio de impugnación, por las razones antes indicadas, y por cuanto dichas pruebas son documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.- 6875-16 El Secretario.-

JAR/-

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