Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad, en virtud del recurso de hecho interpuesto el 6 de abril de 2011, por el abogado A.E.G.O., diciendo proceder en su carácter de “Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares” (sic), contra la decisión pronunciada en fecha 23 de marzo del mismo año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por mencionado Fiscal del Ministerio Público, actuando en resguardo de los intereses de los adolescentes J.A. y L.A.Z.M., y a requerimiento de la madre de éstos, ciudadana E.M.R., contra el ciudadano B.Z.C., por revisión (aumento) de la obligación de manutención, contenido en el expediente identificado con el guarismo 00647 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste negó la admisión de la apelación que interpusiera el recurrente en diligencia del 18 de marzo del año en curso, contra la decisión dictada por dicho Tribunal el 17 del mismo mes y año en el juicio de marras.

El 7 de abril de 2011 se recibió en este Juzgado dicho escrito recursorio, (folios 1 al 4), y por auto de esa misma fecha (folio 5), este Tribunal Superior, en ejercicio de su competencia transitoria en materia de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la tramitación del recurso propuesto ordenó aplicar la normativa contenida en el Capítulo IV, Título VII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que ni la mencionada Ley, ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen ningún procedimiento para la sustanciación y decisión del recurso de hecho por haberse oído en un solo efecto la apelación o contra la negativa de su admisión, como es la índole del aquí propuesto, limitándose el texto legal últimamente mencionado, en su artículo 161, único aparte, a fijar el correspondiente lapso para su interposición. Asimismo, por observar que junto con el escrito recursorio no se acompañó copia de las actas conducentes, no obstante tal omisión, de conformidad con el artículo 306 del precitado Código, lo dio por introducido, disponiendo en consecuencia darle entrada, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma data, correspondiéndole el guarismo 03605. Finalmente, por cuanto este juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y/o procedencia del recurso de hecho en referencia tener a la vista copia certificada de las actuaciones siguientes: a) de la providencia judicial apelada; b) del escrito o diligencia por el que se propuso el recurso de apelación; c) del auto del a quo por el que negó la admisión de ese medio gravamen y d) del libelo de la demanda o solicitud correspondiente, así como también pruebas fehacientes del cargo que dice ostentar y el carácter con que actúa en el juicio el recurrente, y de un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha en que se pronunció la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive, en garantía del derecho de defensa del recurrente de hecho, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia del 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante el indicado auto esta Superioridad fijó un lapso de cinco (5) días hábiles o de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del mismo, para que el impugnante consignara las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicha dilación procesal, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

El 14 de abril de 2011, compareció ante el Secretario titular de este Juzgado el recurrente, ciudadano Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida y competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), abogado A.E.G.O., quien presentó y suscribió junto con el referido funcionario judicial la diligencia que obra agregada al folio 6, mediante la cual consignó copia certificada de las actuaciones procesales y documentos requeridos por este Tribunal en el referido auto, las cuales obran agregadas a los folios 7 al 28.

Por auto de fecha 14 de abril de 2011 (folio 29), este Tribunal, a los fines de determinar si para entonces se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días hábiles o de despacho, para que la parte recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones procesales requeridas en el auto del 7 del mismo mes y año, ordenó efectuar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días hábiles o de despacho transcurridos en este Juzgado desde la mencionada fecha, exclusive, hasta el 14 del presente mes y año, inclusive. En nota inserta al pie de dicha providencia, el Secretario titular de este Tribunal certificó que, según consta de los asientos del mencionado Libro Diario, desde el 7 de abril de 2011, exclusive, hasta el 14 del mismo mes y año, inclusive, transcurrieron en este Juzgado cinco (5) días hábiles o de despacho, es decir, viernes 8, lunes 11, martes 12, miércoles 13 y jueves 14 de abril de 2011, por lo que debe concluirse que la consignación efectuada por el recurrente en la fecha últimamente mencionada es tempestiva, y así se declara.

Mediante auto del 14 de abril de 2011 (folio 29 vuelto), este Tribunal, por observar con fundamento en el referido cómputo que en la misma fecha indicada venció el lapso fijado para que el recurrente consignara las actuaciones procesales que le fueron requeridas por esta Superioridad en el auto de fecha 7 del citado mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa por mandato de lo dispuesto en el artículo 452, único aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de aquélla providencia, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

Por auto dictado el 14 de abril de 2011 (folio 30), este Tribunal, a los fines de determinar la tempestividad o no del recurso de hecho a que se contraen las presentes actuaciones, acordó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días hábiles o de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 23 de marzo del presente año, exclusive, fecha en que el a quo dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 6 de abril de ese mismo año, inclusive, fecha en que se presentó ante este Juzgado, a los fines de su distribución, el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto. En nota inserta al pie de dicha providencia, en cumplimiento de lo ordenado en la misma, el Secretario titular de este Tribunal certificó que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 23 de marzo del año que discurre, exclusive, hasta el 6 de abril del mismo año, inclusive, transcurrieron en este Juzgado cinco (5) días hábiles o de despacho, es decir, jueves 24, miércoles 30 de marzo, lunes 4, martes 5 y miércoles 6 de abril de 2011.

Encontrándose la presente incidencia en lapso de sentencia, procede esta Superioridad a proferirla en los términos siguientes:

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de tal recurso o lo oiga en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos. De allí la funcional vinculación que ese mecanismo procesal tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

  1. Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregado en copia certificada a los folios 7 al 12.

  2. Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto a los folios 13 al 16, cursa copia certificada del auto del 23 de marzo de 2011, por el que el a quo negó, con fundamento en las consideraciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales allí señaladas, el recurso de apelación propuesto por el hoy recurrente de hecho.

  3. Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que este requisito no aplica en el caso de especie, en virtud que de los actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que el hoy recurrente de hecho, abogado A.E.G.O., actúa en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida y competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección, cargo para el cual fue designado según Resolución nº 06, de fecha 5 de enero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.102, del 20 del mismo mes y año, que, en copia fotostática, un ejemplar obra agregado a los folios 27 y 28, y con ese carácter, en resguardo de los intereses de los adolescentes J.A. y L.A.Z.M., y a requerimiento de la madre de éstos, ciudadana E.M.R., en ejercicio de sus atribuciones legales, propuso contra el padre de los mismos, ciudadano B.Z.C.. solicitud de revisión (aumento) de obligación de manutención a favor de aquéllos.

  4. Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra satisfecho, puesto que al folio 20 obra agregada, copia del escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2011, mediante el cual el profesional del derecho A.E.G.O., actuando con el carácter antes expresado, interpuso por ante el Juzgado a quo el correspondiente recurso de apelación.

  5. Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal. Del examen de las actuaciones que integran el presente expediente, observa el juzgador que el recurrente de hecho consignó original de oficio nº 0132, de fecha 14 de abril de 2011, que obra agregado al folio 26, que le dirigiera la abogada G.Y.J., Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual le informa que, desde el 17 de marzo de 2011, exclusive, hasta el 6 de abril del mismo año, inclusive, “en los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, así como el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han transcurrido Nueve (09) días de despacho, es decir, Viernes [sic] (18) [sic], martes (22) [sic], miércoles (23) [sic], lunes (28) [sic], martes (29) [sic], miércoles (30) [sic], lunes (04) [sic], martes (05) [sic], miércoles (06) [sic]”. De este cómputo se evidencia que la apelación cuya admisión fue denegada por el a quo se interpuso el primer día de despacho siguiente a aquel en que se dictó la decisión recurrida, es decir, dentro del lapso de tres días previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

  6. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, el cual en el caso de especie es el previsto en el único aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que resulta aplicable por la remisión que a dicho texto legal hace el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tal como se señaló en la narrativa de esta decisión, a los fines de verificar el cumplimiento o no de este requisito, esta Superioridad, por auto de fecha 14 de abril de 2011 (folio 30), ordenó computar por Secretaría los días hábiles o de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 23 de marzo del presente año, exclusive, fecha en que el Juzgado a quo dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 6 de abril de ese mismo año, inclusive, data en que se interpuso el recurso de hecho por ante este Tribunal, a los fines de su distribución. En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el Secretario titular de este Juzgado, certificó que según, consta de los asientos del Libro Diario, en el referido lapso transcurrieron en este Juzgado cinco (5) días hábiles o de despacho, es decir, jueves 24 y miércoles 30 de marzo; lunes 4, martes 5 y miércoles 6 de abril de 2011. Por ello, es evidente que el presente recurso de hecho fue interpuesto después de vencido el lapso de tres (3) días hábiles o de despacho previsto a tal efecto por el único aparte del precitado artículo 161, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, texto legal éste que, por estar indicado en primer lugar en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta materia tiene preferente aplicación, de modo supletorio, al Código de Procedimiento Civil en el procedimiento ordinario que regula la Ley Orgánica últimamente citada, conforme al cual, según lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se tramitan las pretensiones relativas a fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención, como es la índole de aquella que dio origen a la causa en que se suscitó la presente incidencia, razón por la cual dicho recurso de hecho resulta extemporáneo, y así se declara.

En efecto, para la proposición del recurso de hecho, el único aparte del precitado artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija un lapso de tres (3) “días hábiles”, entendiéndose por tales, según lo dispuesto en el segundo y tercer apartes del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes todos lo días del año, a excepción de los sábados y domingos, Jueves y Viernes Santos, los declarados de fiesta por la Ley, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, así como también los declarados inhábiles por el Tribunal por causas debidamente justificadas, esto es, aquellos en que el Juez de alzada haya dispuesto no despachar.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente consta que, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011, cuya copia certificada cursa a los folios 13 al 16, la Jueza titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la admisión de la apelación interpuesta el 18 del indicado mes y año por el abogado A.E.G.O., en su indicado carácter de “Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares” (sic), contra la decisión proferida el 17 de marzo de 2011 por el Tribunal a su cargo, contenida en el acta de esa misma fecha, cuya copia certificada obra agregada a los folios 7 al 12, mediante la cual, con fundamento en el artículo 484, párrafo 4, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con la sedicente finalidad de garantizar el derecho a opinar de los adolescentes J.A. y L.A.Z.M., prolongó la audiencia de juicio en el procedimiento judicial de revisión de obligación de manutención a que se ha hecho referencia, para la fecha y hora que indicó, exhortando a la progenitora de los mismos presentarlos en esa oportunidad, a los efectos de escuchar sus opiniones. En tal virtud, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha en que se dictó el auto denegatorio de dicha apelación, exclusive, es decir, el 23 de marzo de 2011, comenzó a correr el lapso de tres (3) días hábiles o de despacho para la interposición del correspondiente recurso de hecho, el cual, como lo tiene establecido reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (vide: http://www.tsj.gov.ve) entre otros, fallo nº 7343, de fecha 5 de mayo de 2005, (caso: Asociación Civil Expresos Barinas), dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ), se computa por los días de despacho que transcurran en el Tribunal distribuidor correspondiente o, en su defecto, en el Juzgado a quien corresponda conocer del recurso.

De la nota de recibo estampada en el escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones, consta que el mismo fue presentado, a los fines de su distribución, ante este Tribunal Superior, el 6 de abril de 2011, fecha ésta que, según se evidencia del cómputo que obra inserto al folio 30, correspondió al quinto día hábil o de despacho siguiente al auto denegatorio de la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho. Por ello, es evidente que el recurso de hecho de marras resulta extemporáneo, por haberse interpuesto después de vencido el lapso previsto en único aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió el 4 de abril de 2011, y así se establece.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, el presente recurso de hecho debe ser declarado inadmisible, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando transitoriamente en sede de protección de niños, niñas y adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, por extemporáneo, el recurso de hecho interpuesto el 6 de abril de 2011, por el abogado A.E.G.O., diciendo proceder en su carácter de “Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares” (sic), contra la decisión pronunciada en fecha 23 de marzo del mismo año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por mencionado Fiscal del Ministerio Público, actuando en resguardo de los intereses de los adolescentes J.A. y L.A.Z.M., y a requerimiento de la madre de éstos, ciudadana E.M.R., contra el ciudadano B.Z.C., por revisión (aumento) de la obligación de manutención, contenido en el expediente identificado con el guarismo 00647 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste negó la admisión de la apelación que interpusiera el recurrente en diligencia del 18 de marzo del año en curso, contra la decisión dictada por dicho Tribunal el 17 del mismo mes y año en el juicio de marras.

SEGUNDO

Debido a la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los tres días del mes de mayo del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03605

DFMT/WVV/akpt

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