Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004673

ASUNTO : NP01-P-2007-004673

Por cuanto este Tribunal lo estima necesario; antes de Decretar L.P. a favor del ciudadano L.J.G.; previamente observa lo siguiente:

UNICO: En fecha 31 de Agosto de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos; CONDENO al ciudadano L.J.G., quien es Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, fecha de nacimiento 12/05/1987, de 25 años de edad, hijo de R.M. (v) y padre desconocido, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.416.012, residenciado en el Sector El Rincón, Calle Mariño, Casa N° 67, Caripito, Estado Monagas; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION (hoy redimida por auto de fecha 13/01/2011 en CINCO AÑOS, SIETE MESES, OCHO DIAS y DOCE HORAS); por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados 31 (tercer aparte) de la hoy extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y artículo 04 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien de las actuaciones cursantes en el presente asunto, se desprende que el ciudadano L.J.G., fue aprehendido in fraganti en fecha 05/11/2006, y en el día 07/11/2006 le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al numeral 03 del artículo 256 del extinto Código Adjetivo Penal. Posteriormente fue aprehendido en fecha 05/11/2007, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta el día de hoy por el lapso de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DIAS; lo cual representa que a esta fecha ha cumplido con la pena impuesta en su oportunidad, y por ende se extinguió su responsabilidad criminal, tal como lo estatuye el artículo 105 ejusdem; por ello se DECRETA SU L.P.. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por el razonamiento anteriormente señalado, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA L.P., a favor del ciudadano L.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.416.012, ampliamente identificado ut supra; en virtud de que el mismo cumplió a esta fecha con la pena impuesta; extinguiéndose así su responsabilidad criminal conforme al contenido del artículo 105 del Código Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano L.J.G. y a su Defensa de la presente decisión; e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y este auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular para Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal. Líbrese boleta de excarcelación, anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Puente Ayala, Estado Anzoátegui, sitio de reclusión donde fue trasladado el referido penado sin la consulta de este Juzgador.

EL JUEZ

ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. GREICYMAR VALLEJO

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