Decisión de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

ASUNTO: UP11-R-2012-000045

RECURRENTE: Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, actuando en representación de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: Recurso de Apelación en Fijación de Obligación de Manutención.

Conoce este Tribunal Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2012, por la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, actuando en representación de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien demanda la Fijación de Obligación de Manutención, en la causa principal identificada con la nomenclatura de este Circuito Judicial Nº UP11-V-2011-000591, a solicitud de la ciudadana DEL VALLE NAIGUALIDA MONTALBAN TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.729.426, contra decisión dictada en fecha 16 de abril de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, que declaró terminado el procedimiento por inasistencia de la parte demandante a la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar; ordenándose el archivo del expediente.

Dicho recurso fue admitido en ambos efectos, por auto dictado en fecha 25 de abril de 2012 y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior para que conozca la apelación, siendo recibido en fecha 30 de abril de 2012.

El 8 de mayo de 2012, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 30 de mayo de 2012, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de mayo de 2012, se recibe escrito de formalización de la apelación, presentada por la ciudadana R.C., Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en dos (2) folios y sus vueltos.

En fecha 23 de mayo de 2012, mediante auto se deja constancia que la contraparte, no presento argumentos que contradigan la formalización de la recurrente.

En fecha 31 de mayo de 2012, mediante auto se fija nueva oportunidad para la realización de la audiencia de apelación, para el día 5 de junio de 2012, a las 11:00a.m, debido a que en la fecha establecida para la realización no hubo despacho en el Tribunal Superior.

En fecha 5 de junio de 2012, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció la parte recurrente ciudadana R.C., Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, parte accionante en la causa principal, quien expuso sus alegatos y argumentos oralmente.

Fundamentos de la recurrente:

Alega la recurrente, que el Despacho Fiscal que representa de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el artículo 170 en su letra “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó ante este Circuito Judicial de Protección, solicitud de fijación de obligación de manutención, actuando en representación de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a petición de la ciudadana DEL VALLE NAIGUALIDA MONTALBAN TERAN, contra el ciudadano N.A.V.P..

Que con la solicitud de fijación de obligación de manutención, busca garantizar un nivel de vida adecuado a la adolescente y al niño antes nombrados; así como su derecho humano a recibir alimento por parte de su padre.

Expresa, que la Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, fijó audiencia de mediación para el día 16 de abril de 2012, donde acudió el demandado y la representación fiscal, Fiscal Auxiliar F.J.P., quien solicitó se prolongara la audiencia de mediación, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero que la jueza otorgó solo un lapso de espera de una hora.

Que la jueza a quo, levantó acta dejando constancia que la parte actora no se presentó a la audiencia de mediación y declaró desistido el procedimiento de conformidad con el artículo 472 de la ya referida Ley.

Expone, que la jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, dictó sentencia el mismo día de la audiencia y declaró terminado el procedimiento, indicando la sanción que establece el artículo antes referido; motivando la decisión en que no puede prolongarse la mediación, aunado a que la demandante no asiste al acto y sin el consentimiento de la parte demandada; so pena de causar un desequilibrio procesal, que conllevaría a una indefensión y una aplicación errónea de la Ley, que daría origen a un desorden procesal o subversión del proceso, susceptible de ser recurrido por el control constitucional por la parte demandada.

Alega que la jueza, no tomó en consideración el principio que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 450 letra e, relativo a los medios alternativos de solución de conflictos, donde la jueza debe promover durante el proceso la utilización de dichos medios, entre ellos la mediación.

Sostiene, que la jueza no consideró el contenido del tercer aparte, del artículo 469 eiusdem, donde se indica que la fase de mediación es de un mes; por tal razón la representación fiscal presente en la audiencia, apegado a esa norma, solicitó se prorrogara la celebración de la audiencia para otra oportunidad, para que comparecieran las partes y la jueza promoviera la mediación.

Aclara, que la representación fiscal no representa a ninguna de las partes en un juicio, sino el interés superior del niño, ya que a las partes se le garantiza el derecho a la defensa técnica gratuita, de conformidad con el artículo 450, en su letra n, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Solicita se declare con lugar la apelación, por considerar que la decisión de fecha 16 de abril de 2012, no promueve los principios rectores que rige la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la sentencia recurrida:

En fecha 16 de abril de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar; la jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, expresó en su sentencia lo siguiente:

…En fecha 17 de noviembre de 2012, se recibió demanda interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana DEL VALLE NAIGUALIDA MONTALBAN TERÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.729.426, en contra de la ciudadano N.A.V.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.860.752, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Se admitió la presente demanda el día 21 de noviembre de 2012 y se ordenó la notificación de la parte demandada. En fecha 20 de enero de 2012, quien juzga se abocó al conocimiento del presente asunto. En fecha 29 de marzo de 2012, se certificó la notificación del demandado, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 16 de abril de 2012, a las once y treinta minutos de la mañana. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue anunciada por el alguacil A.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.823.308, a las 11:30 a.m., se le otorgó un hora de espera a las partes, siendo las doce y treinta minutos (12:30 p.m.) se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadana DEL VALLE NAIGUALIDA MONTALBAN TERÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.729.426 y de la comparecencia de la parte demandada ciudadano N.A.V.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.860.752. Se dejó constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. F.P., quien solicita se prolongue la mediación. Seguidamente, la parte demandada manifestó no estar de acuerdo en que se prolongue la mediación. El Tribunal otorgó una hora de espera y siendo las doce y treinta minutos (12:30 p.m.) de la tarde, se deja constancia que la parte actora no se presentó al acto de mediación.

MOTIVACIÓN

Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).

De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).

…omisis…

De autos se evidencia que el Fiscal auxiliar del ministerio público, solicitó la prolongación del acto de mediación, invocando el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es el caso, que del referido artículo se desprende que el legislador prevé que el acto de mediación para los procedimientos relativos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, será obligatoria la presencia personal de las partes, y en el caso de marras se trata de una demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y en el cual debió comparecer de manera obligatoria y personal la ciudadana DEL VALLE NAIGUALIDA MONTALBAN TERÁN, quien no compareció al acto, ni justificó su incomparecencia a la fase de mediación de la audiencia preliminar, por lo que esta Juzgadora, está en la obligación en aplicar la sanción contenida en el artículo 472 ejusdem.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.

Consideraciones para decidir el presente asunto:

El artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día…

En el presente caso, quien acude a la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, es la representación fiscal y la parte demandada, ciudadano N.A.V.P.; pero en ningún momento debe considerarse a la representación del Ministerio Público en este proceso como parte, ya que su actuación esta limitada a ejercer la representación del niño y de la adolescente, no la representación de la madre de éstos, ciudadana DEL VALLE NAIGUALIDA MONTALBAN TERAN.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone en su artículo 169, que el Ministerio Público deberá contar con fiscales especiales en materia de protección y en su artículo 170 establece sus atribuciones; siendo una de ellas la siguiente: …d) Defender el interés de niños, niñas y adolescentes en procedimientos judiciales y administrativos.

Ahora bien, puede evidenciarse de las actas del asunto, que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, demanda la Fijación de la Obligación de Manutención, para la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a solicitud de su progenitora; ello quiere decir, que representa un derecho necesario para este niño y esta adolescente, como lo es, derecho a tener un nivel de vida adecuado, contemplado en el artículo 30 de la ya citada Ley Orgánica.

Se evidencia también, que la jueza a quo aplicó una consecuencia establecida en la ley; pero en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los jueces debemos ser garantes de sus derechos, fundamentalmente cuando en el artículo 12 de la referida Ley, prevé que:

“Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley, son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a.- De orden público.

b.- Intransigibles.

c.- Irrenunciables.

d.- Interdependientes entre si.

e.- Indivisibles.

En el procedimiento de obligación de manutención, el juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente para garantizarle este derecho, el cual involucra un derecho humano fundamental de subsistencia, porque es el derecho que tienen a recibir alimentos por parte de sus progenitores, para asegurarle su desarrollo integral.

La Representación Fiscal, en su formalización aduce, que por inasistencia de la madre del niño y de la adolescente a la audiencia en su fase de mediación, solicitó la prolongación de dicha audiencia para otra oportunidad, de conformidad con el contenido de la parte in fine, del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero no fue acordado por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, la cual se limitó a dar el lapso de espera de 1 hora.

Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución , la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverás su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

De este artículo, se infiere que el interés superior del niño, es fundamental en la toma de todas las decisiones donde estén involucrados sus derechos y garantías; así también es necesario tomar en cuenta su capacidad progresiva y en el presente caso, uno de los beneficiarios es la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, lo que quiere decir, que tiene capacidad procesal para solicitar la fijación de la obligación de manutención, tal como esta previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 87, concatenado con el artículo 376 eiusdem.

En el referido artículo constitucional, se establece que se creará un Sistema Rector en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual existe en la actualidad y la Fiscalia Especializada en Materia de Protección, forma parte de éste; además uno de los legitimados para interponer la demanda de Obligación de Manutención, de acuerdo al artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el Ministerio Público. Por ello, considera esta juzgadora que en materia de manutención, específicamente cuando se trata de fijación del quantum alimentario, el Juez de Mediación y Sustanciación, debe ponderar las circunstancias antes referidas, basándose en los principios rectores del procedimiento, establecidos en el artículo 450 literal “i” de la Ley Orgánica, cuando dice: “…El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión”, aunado al literal “e” que prevé: “…El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no lo permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.”

En este sentido, lo importante en el proceso es la administración de justicia y como jueces de protección, debemos evitar que demasiado formalismo sofoque los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. El jurista R.H.L.R., en su libro Instituciones de Derecho Procesal, dice: “…todo el proceso debe hacerse más humano, en el sentido de que aparezca a los ojos del pueblo, no ya como una especie de ceremonia cabalística en la que sólo los iniciados pueden hacerse entender, sino como accesible refugio puesto por el Estado a disposición de todos aquellos que crean en la justicia y que, para hacerse escuchar, no tengan otros títulos que el buen sentido y la buena fe.”

Así las cosas, se hace necesario referir la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 389 de fecha 7 de marzo de 2002, caso Agencia F.P. C.A.), en la que dejó sentado lo siguiente:

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. (Resaltado del presente fallo).

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione

.

Por lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, que prevé: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Concatenando esta norma, con el único aparte del artículo 258 de nuestra ya referida carta magna, que establece: “… La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” En vista de ello, se hace menester, instar a la jueza del Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el sentido que interprete en forma amplia el contenido de los artículos referidos y específicamente el concepto de mediación, con lo cual se trata que sean las partes, quienes busquen arreglo a la situación planteada, en este caso, en beneficio de sus hijos y específicamente por el derecho a recibir la manutención de parte de las personas obligadas.

Finalmente, esta juzgadora deduce de las actas del asunto, que la jueza a quo, se apegó al contenido del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declaró terminado el procedimiento por la ausencia de la progenitora de la adolescente y el niño, pero obvió tomar en cuenta que quien accionó fue el Ministerio Público, actuando en representación de éstos, ampliamente legitimado por Ley, para solicitar la Fijación de Obligación de Manutención, como ya ha sido explicado anteriormente y por considerar quien juzga, que fijar una nueva oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, no subvierte el proceso; todo lo contrario, da la posibilidad que la parte que no compareció, comparezca para la nueva oportunidad que se fije y puedan llegar a un acuerdo en beneficio de sus hijos, fundamentalmente cuando se trata de este derecho de manutención que no hay que conculcarlo, sino todo lo contrario, es un derecho que hay que proteger y garantizar.

Asimismo, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que los jueces como rectores del proceso tienen que verificar personalmente, en cada caso particular, si las partes han comparecido a la audiencia y no escudarse en formalismos innecesarios con las consecuencias jurídicas que ello implica.

Por lo expuesto, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la nulidad de la sentencia dictada por la jueza del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de abril de 2012, debiendo en consecuencia reponerse la causa al estado, que se fije nueva oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, actuando en representación de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2012, dictado por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de Fijación de Obligación de Manutención.

En consecuencia:

PRIMERO

Se anula la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se ordena que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

TERCERO

Una vez firme la presente sentencia remítase al Tribunal de origen.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza

Abg. Yrela Y. Cham Rodríguez

La Secretaria

Abg. R.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:37 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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