Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoPerención De La Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: UH05-S-2008-000550

SOLICITANTE: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, actuando por petición de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

MOTIVO: PERENCIÓN RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

En fecha 19 de septiembre de 2008, se recibió por el extinto tribunal de protección sala Nº 3, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por Fiscalía Séptima del Ministerio Publico actuando a solicitud de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, menor de edad, en el cual manifiesta que se incurrió en el error de colocar que nació “ en el Hospital de esta ciudad”,omitiéndose el lugar y la ciudad de nacimiento de la adolescente por cuanto debió asentarse, que nació “en el Hospital P.D.R.R. de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy” solicitó al tribunal, se sirva declarar por sentencia, la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente YORGELIS YASMIN y se ordene colocar el lugar exacto en donde nació, el cual es “en el Hospital P.D.R.R. de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy” ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó a la solicitud copia certificada del acta de nacimiento, boleta de nacimiento la adolescente y copia de Gaceta Oficial

Admitida la solicitud por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, se acordó emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Se libró edicto.

Por redistribución de las causa, a través del sistema juris 2000, debido a la implantación del circuito de protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2009, se acordó prescindir de la realización de la audiencia preliminar de pruebas y se hizo del conocimiento a la solicitante que el presente asunto se seguirá tramitando por el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario que la interesada consigne el edicto de fecha 30 de septiembre de 2008, y una vez vencido el lapso de pruebas, se procederá a dictar sentencia.

Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

TODA INSTANCIA SE EXTINGUE DE PLENO DERECHO

POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE

EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO

POR LAS PARTES. IGUALMENTE, ENTODASAQUELLAS

CAUSAS EN DONDE HAYA TRANSCURRIDO MAS DE UN

AÑO DESPUES DE VISTA LA CAUSA, SIN QUE HUBIERE

ACTIVIDAD ALGUNA POR LAS PARTES O EL JUEZ, ESTE

ÚLTIMO DEBERÁ DECLARAR LA PERENCION.

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada por el tribunal, corresponde a la fecha 27 de noviembre de 2009, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa a la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. A.C..

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