Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

N° Expediente : LP11-P-2012-007953 N° Sentencia : Fecha: 25/09/2012 Procedimiento:

Sin Lugar La Solicitud

Partes:

FISCALÌA SÈPTIMA DEL MINISTERIO PÙBLICO, IMPUTADO J.P.R.M. Y VÌCTIMA EL ESTADO VENEZOLANO.

Resumen:

Este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN LUGAR la solicitud del imputado J.P.R.M., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, cédula de identidad Nº 12.655.742, de 36 años de edad, de estado civil: soltero, oficio: moto taxista, hijo de M.H.M. (v) y R.A.R.T. (v); en relación al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, correspondiente a caución personal de dos fiadores establecida en el artículo 258 eiusdem. Asunto Penal siguido por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuic.....

Juez/Ponente:

Rosiri Del Vecchio Díaz

Organo:

Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 El Vigía, 25 de septiembre de 2012 202º y 153º ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-007953 ASUNTO : LP11-P-2012-007953 Por recibido escrito suscrito por el imputado J.P.R.M., donde informa a este Tribunal que la Experticia Psiquiátrica no se le ha hecho, siendo el caso que las Boletas de Traslado se emitieron por parte de este Tribunal al Centro Penitenciario Región Andina (CEPRA), y sin embargo su persona, actualmente se encuentra en el Retén Policial de El Vigía, solicitando por consiguiente se tome en cuenta dicha información. Así mismo, requiere se le realice una revisión de medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo a tales fines dos (02) fiadores para satisfacer las exigencias del Tribunal y de la Fiscalía, alegando la cantidad descrita en la Experticia Química-Botánica; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: En cuanto al pedimento del Examen Psiquiátrico, se evidencia que este Tribunal efectivamente en fecha 24 de septiembre de 20102, ordenó el traslado desde el Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. No obstante, siendo que inicialmente este Despacho Judicial, ordenó mediante Boleta de Traslado N° LJ11BOL2012016164 de fecha 24 de agosto de 2012, el traslado del imputado de autos al Centro Penitenciario Región Andina, disposición que fuere omitida de acuerdo al señalamiento del peticionante; por consecuencia, se acuerda solicitar información al mencionado Centro Policial, a los fines de que indique a este Tribunal las razones por las cuales el imputado J.P.R.M. no fue trasladado a su Centro natural de reclusión, en la oportunidad correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto por quien aquí decide, lo cual además generó retardo en la práctica de la referida experticia, por cuanto efectivamente este Juzgado había comisionado al Director del Centro Penitenciario Región Andina, materializara el referido traslado, no llevándose a efecto. Por otra parte, en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el propio imputado conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo caución personal de dos fiadores; quien decide observa: En fecha 24 de agosto del año en curso, este Tribunal, motivado a la aprehensión en situación de flagrancia del imputado J.P.R.M. por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, declaró la privación judicial preventiva de libertad, considerando que estaban llenos concurrentemente los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que existía el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y el acusado pudiera influir en testigos, victimas o expertos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3, y artículo 252 numeral 2 eiusdem. Como puede evidenciarse, las circunstancias causantes de la privativa de libertad en contra del imputado de autos, no han variado a los fines de sustituir la medida privativa por una medida cautelar menos gravosa. Por el contrario, debe mantenerse la privación judicial preventiva de la libertad, máxime cuando ha sido recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el acto conclusivo de acusación fiscal en contra del imputado de autos por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, debiéndose fijar consecuencialmente, el acto de la Audiencia Preliminar conforme al artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley el Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN LUGAR la solicitud del imputado J.P.R.M., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, cédula de identidad Nº 12.655.742, de 36 años de edad, de estado civil: soltero, oficio: moto taxista, hijo de M.H.M. (v) y R.A.R.T. (v); en relación al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, correspondiente a caución personal de dos fiadores establecida en el artículo 258 eiusdem. Asunto Penal siguido por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, a los fines de que informe a este Tribunal, las razones por las cuales el imputado J.P.R.M. no fue trasladado al Centro Penitenciario Región Andina, tal como se ordenó mediante Boleta de Traslado N° LJ11BOL2012016164 de fecha 24 de agosto de 2012. TERC

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