Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoAuto De Ejecución Y Cómputo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001574

ASUNTO : NP01-P-2006-001574

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dado el procedimiento por Admisión de los Hechos sostenido en la audiencia respectiva; mediante la cual CONDENO al ciudadano HENDRYCK J.G.G., quien es Venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 14/05/1974, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.211.624, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de L.G. (v) y H.G. (v), residenciado en la Urb. D.M., Calle 06, Casa N° 34, Tucupita, Estado D.A.; actualmente en libertad; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria legal prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

De las actuaciones cursantes en el presente asunto, se desprende que el penado J.D.P.L.G., fue aprehendido en flagrancia en fecha 11/07/2006, y le fue ordenada una medida cautelar sustitutiva en fecha 13/07/2006; lo cual representa un tiempo de detención de TRES (03) DIAS; luego se le libró captura en fecha 05/03/2010; materializándose la misma el 13/10/2012, manteniéndose detenido en esa oportunidad, hasta el día 25/10/2012, cuando se le restituyó la medida cautelar sustitutiva; o sea, un tiempo total privado de libertad, de QUINCE (15) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; le resta por extinguir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, en el presente caso dada la pena impuesta, se observa que el ciudadano HENDRYCK J.G., puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; razón por la cual será citado a los fines de que se le practique los estudios respectivos y verificar el resto de los requisitos contemplados en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal otorgamiento.

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su defensa de la presente decisión; e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y este auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas; a fin de que provea lo que considere con respecto a la practica de estudios psicosociales al precitado pena.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. ANYELIS MARCANO ZAMORA

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