Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteMaria Ines Rodriguez Salmon
ProcedimientoCumpliento De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturin, 6 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007705

ASUNTO : NP01-P-2009-007705

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA

De la revisión de la presente Causa, este Tribunal observa que el penado, L.L.G.B., Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.884.382, Venezolano, mayor de edad, Soltero, nacido el 06/06/1967, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de LUIS GARCIA(V) y de CARMEN BRACHE (V), de ocupación u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 8.884.382, domiciliado en la Calle El Tamarindo, Casa S/N, del sector Bajo de Guarapiche, Maturín Estado Monagas, a quien en su oportunidad legal se le Acumulo las causas NP01-P-2005-005031 y NP01-P-2009-007705 de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; según Sentencias firmes, dictadas por los Tribunales Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 17-07-2009, quien lo condena por el procedimiento de admisión de los hechos, cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de G.G.G.G., y por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 26-08-2010, quien condeno al precitado ciudadano L.L.G.B., antes identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de CORPORACION ASIST. C.A., actualmente en libertad, y quien disfruta del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; este Juzgado para decidir sobre el otorgamiento de la L.P., por cumplimiento de la pena previamente observa:

UNICO

El Penado, L.L.G.B., plenamente identificado en el presente asunto, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES(3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos el artículo 453 ordinales 3° , 4 y 6 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de ley previstas en el Articulo 16 de dicho Código, cuya condena fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de Agosto del año 2010. Ahora bien en fecha 14-10-2011,al penado de marras, este Tribunal le Acuerda cumplidos como se encontraban los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso que le queda de pena, en ese momento, es decir, por UN (01) AÑO, siendo impuesto del mismo en fecha 14 de Octubre del 2011. En virtud que el tiempo que le faltaba por cumplir, ha transcurrido íntegramente, y aunado al hecho del Informe Conductual Final, remitido por el jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, quien entre otras cosas, concluye que el mencionado penado , L.L.G.B., su Régimen de Prueba, cumplio, resulta procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA L.P., por cumplimiento de pena impuesta al penado L.L.G.B., por la comisión de los delitos de de HURTO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos el artículo 453 ordinales 3° , 4 y 6 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de ley previstas en el Articulo 16 de dicho Código, y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestos, y por las facultad conferida en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA, AL PENADO L.G.B. y en consecuencia se le concede la L.P., respecto a la misma; Regístrese, Publíquese, Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y a su defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la Dirección de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los f.L.C.. Ofíciese al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal.

La Juez

ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria

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