Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoRedencion Judicial De La Pena Por El Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002667

ASUNTO : NP01-S-2011-002667

Vistos los recaudos que anteceden, provenientes del Internado Judicial de esta Entidad Federal; relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado J.C.L.B., quien actualmente se encuentra privado de libertad; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión; de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado en mención, cumple actualmente pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V.; dejando constancia que a esta fecha el precitado tiene un tiempo de cumplimiento de pena, de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS.

SEGUNDO

Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal; que el penado J.C.L.B., se ha desempeñado en ese reclusorio, donde ingresó en fecha 04/10/2011; ubicado en el pabellón 03, Letra W; en forma dependiente en el mantenimiento de áreas verdes; desde el día 20/10/2011 hasta el 20/05/2013; en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 4:00 p.m; de lunes a sábado.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal; es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

TERCERO

Dado lo anterior, se verifica que el penado J.C.L., laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS; por lo que descontado de la pena impuesta; se constata que la nueva quedará en NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención, un tiempo de cumplimiento de pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS; el mismo restaría por extinguir SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, que finalizará en fecha 13 de Diciembre de 2020 a las 12:00 horas de la noche. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Se deja constancia, dada la redención acordada, y de la reforma el cómputo de pena respectivo; que las medidas alternativas de cumplimiento de pena y el Confinamiento, aplicando el artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, dada la extraactividad de la Ley; se podrán conceder en las siguientes fechas:

- Destacamento de Trabajo, una vez cumpla un cuarto de pena, representado en DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS; en fecha 18/01/2014 a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.);

- Régimen Abierto, cumplido un tercio de la pena hoy redimida, representada en TRES (03) AÑOS y VEINTICINCO (25) DIAS; en fecha 23/10/2014 a las 12:00 horas de la noche;

- L.C., cuando cumpla las dos terceras partes de la pena, o sea, SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y VEINTE (20) DIAS; esto es en fecha 17/11/2017 a las 12:00 horas de la noche;

- Confinamiento, cuando extinga las tres cuartas partes de la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y SEIS (06) HORAS; en fecha 25/08/2018 a las 06:00 horas de la mañana.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado J.C.L.B., titular de la cédula de identidad N° V-17.195.523, ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena impuesta en su oportunidad; de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; en NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; redimiéndosele así efectivamente en esta oportunidad, el lapso de NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa, a la victima; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial de este Estado; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.

EL JUEZ

ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. ANYELIS MARCANO ZAMORA

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