Decisión nº 466 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoOrden De Allanamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 8 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002797

ASUNTO : LP11-P-2010-002797

AUTO NEGANDO ORDEN DE ALLANAMIENTO

Visto como se ha recibido el oficio No. 14F710-4121, de fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil diez (2010), suscrito ABG. E.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima de p.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, mediante el cual, requiere de este Tribunal que se emita autorización para que se practique una ORDEN DE ALLANAMIENTO, solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como dirección en la cual será practicada la visita domiciliaria la siguiente: SECTOR LA FLORIDA, CASA SIN NOMENCLATURA MUNICIPAL VISIBLE, EL VIGIA, ESTADO MERIDA, donde según Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios D.L., M.B. y D.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quienes realizaron labor investigativa, dejan constancia entre otras cosas que en la sede de ese Despacho recibieron llamada telefónica indicando que en el sector donde reside, vive un ciudadano apodado “ÑOÑO MORA”, de quien desconoce otros datos, quien conforma una banda de delincuentes y tiene en su poder armas de fuego, las cuales alquila y presta a los sujetos que conforman dicha banda, indicando además que los días viernes y sábado en horas de la noche efectúa disparos al aire, atemorizando a los vecinos del sector. Por tal motivo se trasladaron a esa residencia y precisaron la vivienda, la cual presenta como fachada principal paredes pintadas y revestidas en color blanco, puertas ventanas de metal pintadas en color negro, techo de zinc, piso de cemento y los muros principales de la casa son de paredes frisadas y revestidas de color morado y rejas de metal color negro, lugar donde observaron la entrada y salida de varios sujetos en diferentes vehículos tipo moto y personas a pié, siendo dicha residencia donde ocultan armas de fuego. Solicitud que se hace a los fines de la incautación de Armas de Fuego.

Ahora bien para decidir en relación a lo solicitado, esta Instancia Judicial previa revisión de la solicitud efectuada por la Representación Fiscal y del contenido de las actuaciones que le acompañan, observa inserta al folio tres y cuatro, Acta de Investigación Penal CUYA FECHA SE ENCUENTRA ENMENDADA y se lee 08 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios D.L., M.B. y D.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, relacionada con la presunta perpetración de un hecho punible.

En tal sentido, se desprende de la mencionada acta de investigación penal que los investigadores actuantes no describen con exactitud, la ubicación del sitio a allanar, dejando de utilizar la regla general de orientación y ubicación como son los Puntos Cardinales de localización cartográfica (Norte, Sur, Este y Oeste), que se suele tomar como referencia para precisar la vivienda en cuestión; ya que la dirección aportada fue la siguiente: SECTOR LA FLORIDA, CASA SIN NOMENCLATURA MUNICIPAL VISIBLE, EL VIGIA, ESTADO MERIDA, la cual presenta como características: fachada principal paredes pintadas y revestidas en color blanco, puertas ventanas de metal pintadas en color negro, techo de zinc, piso de cemento y los muros principales de la casa son de paredes frisadas y revestidas de color morado y rejas de metal color negro”, características que evidentemente se tornan ambiguas, por cuanto no aportan ni siquiera un punto de referencia que individualice la vivienda, por lo que si se expide la orden requerida, la misma se referiría a todas las viviendas vecinas que presenten como fachada principal paredes pintadas y revestidas en color blanco, puertas ventanas de metal pintadas en color negro, techo de zinc, piso de cemento y los muros principales de la casa son de paredes frisadas y revestidas de color morado y rejas de metal color negro SECTOR LA FLORIDA.

En base a las consideraciones anteriores, estima quien decide que la dirección aportada es imprecisa y confusa; siendo que el buen oficio del investigador criminal es el de precisar con detalles y por menores concretos el posible sitio del suceso, para que los resultados contribuyan a disminuir cualquier posibilidad de nulidad procesal, y garantizar que el acceso a los domicilios sean sin equivocación, conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal y la Ley de los Órganos de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas .

Ante tal vaguedad, estima esta Instancia Judicial que la solicitud Fiscal no cumple con las exigencias contempladas en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala expresamente que en la orden de allanamiento deberá constar: “1.- La autoridad judicial que decrete el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena; 2.- El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados; 3.- La autoridad que practicará el registro; 4.- El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar; 5.- La fecha y la firma.”. (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

De la mencionada norma, se precisa que la orden de registro domiciliario debe emanar de un Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, expedida mediante escrito debidamente fundado y motivado en una actividad investigativa de cierta significación, a los fines de obviar la discrecionalidad y subjetividad en la práctica de la medida y a evitar registros arbitrarios e irracionales que conllevan la afectación de garantías de rango constitucional, tales como el debido proceso y el derecho de defensa, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la inviolabilidad del domicilio dispuesto en el artículo 47 ejusdem.

Sobre este punto es importante destacar la opinión del autor E.M.J., en su obra “Tratado de la Prueba en Materia Penal”, cuando señala:

La necesidad y razonabilidad que hacen procedente un allanamiento domiciliario están directamente relacionadas con la existencia de sospechas fundadas o motivos suficientes de que en un lugar concreto existen elementos provenientes del delito o el paradero del imputado, pero estos extremos deben estar objetivamente verificados previamente con un investigación razonable de posibilidad cierta, lo que constituirán las razones que convencerán al Juez sobre la necesidad de la diligencia. (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

Claria Olmedo, en su obra “Derecho Procesal Penal”, sobre el punto anteriormente señalado, expresó lo siguiente:

El allanamiento de domicilio es el acto de coerción real consistente en el franqueamiento compulsivo de un lugar cerrado. Importa una limitación a la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio, y presupone la falta de autorización de quien está protegido por esa garantía. De aquí que solo está legitimado cuando se han satisfecho las formalidades impuestas por la Ley. Es un acto policial con orden del Juez, y excepcionalmente sin ella, que recae sobre el obstáculo material que cierra el ambiente a transponer compulsivamente sin consentimiento del morador. Cuando hay resistencia, se autoriza el uso de la fuerza pública. Los fines perseguidos son generalmente procesales, atento a la naturaleza de los actos que deben cumplirse inmediatamente después de la penetración: inspección, registro, secuestro, embargo, captura, sofocación o reducción del siniestro. Esto demuestra su carácter subsidiario

.

Cabe destacar, de lo anterior mente expresado, que es de vital importancia para el Juez de Control en su carácter de garante de la legalidad y del pleno ejercicio y goce de los derechos y garantías constitucionales, velar porque se respete y se garantice el supremo derecho a la inviolabilidad del domicilio o a cualquier recinto privado que implique derechos inherentes a la dignidad del ser humano. Algunos autores estiman que las excepciones a este derecho –domicilio- requieren de una permanente vigilancia por parte de los órganos jurisdiccionales ante la posibilidad de equivocaciones, atropellos y abusos de poder por parte de los organismos policiales.

En este mismo sentido cabe destacar, que corresponde al Ministerio Público, por mandato constitucional, tal y como lo exige el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal : “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

El caso que nos ocupa debe ajustarse a los principios del debido proceso establecidos en la Constitución y en las leyes, a los fines de garantizar incólume los derechos inherentes a la persona sea ésta o no imputada en la forma legalmente establecida, toda vez que, si no se cumplen las previsiones legales señaladas, como ocurrió en el presente caso, el allanamiento se presentaría arbitrario e ilegal y, en consecuencia, devendría viciado de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Penal Adjetiva.

Así mismo, en relación con los requisitos de procedencia de la orden de allanamiento, la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, se ha pronunciado en que el Juez de Control debe garantizar los derechos constitucionales y el debido proceso.

Por las anteriores consideraciones este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL requerida mediante oficio No. 14F710-4121, de fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil diez (2010), suscrito ABG. E.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima de p.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, en relación a que AUTORICE este Juzgado ORDEN DE ALLANAMIENTO. SEGUNDO: Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público, quien le compete dirigir la investigación, y la actividad de los órganos de policía de investigaciones, conforme a los artículos 108 numeral 1 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a emplazar a los funcionarios actuantes, para que en lo sucesivo den fiel cumplimiento a las exigencias de la norma procesal penal, a los fines de que sean efectivas, las ordenes de allanamiento solicitadas. Siendo el caso que según las estadísticas arrojadas por el sistema computarizado, llevado en este Circuito Judicial Penal, la mayoría de tales solicitudes, no arrojan certeza para determinar la comisión de un hecho punible. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. MAILES R. M.P.

LA SECRETARIA

HILDA RIVAS.

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