Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006885

ASUNTO : NP01-P-2010-006885

Visto los recaudos consignados en este asunto, a nombre del penado P.A.M.G.; este Tribunal a objeto pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al mismo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado P.A.M., actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; fue condenado en fecha 10/05/2012, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO (hoy redimida por auto de fecha 19/11/2012 en SIETE AÑOS, ONCE MESES, QUINCE DIAS y DOCE HORAS DE PRESIDIO), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06 numerales 01, 02, 03 y 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y al verificar de las actuaciones, que el referido penado ha permanecido bajo detención hasta el día de hoy, por un lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS; le falta por cumplir entonces, CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS.

SEGUNDO

Ahora bien, al constatar que el aludido penado cumplió con mas un tercio de la pena hoy redimida; lo cual lo hace acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Régimen Abierto; aunado a que según el Informe Técnico practicado a su persona; el cual arrojó un pronostico general favorable; y el mismo presentó oferta de trabajo firmada por el ciudadano R.T., C.I.: V-10.352.382; quien expresa ser Presidente del Local Medica Morichal C.A., y efectivamente le ofrecía trabajo al precitado como Almacenista. Finalmente se debe asentar, que no consta en el transcurso de este proceso, que el precitado haya estado sometido a investigación por otro Tribunal Penal de la República; y al mismo no se le ha revocado ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena; y según constancia emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, ha mantenido una buena conducta desde su ingreso a esa reclusorio; corroborado ello con el Certificado de Clasificación; donde refieren que el grado de seguridad era mínimo para el aludido penado. Todo lo anterior conlleva a quien aquí decide a estimar, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido , por lo menos, un tercio de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…”; lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado P.A.M.G.; quien cumple a esta fecha con los requisitos exigidos por la Ley, para iniciar la progresividad en su reinserción social, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para las personas que se encuentran sometidas a esta fase del proceso. En consecuencia, deberá la precitada cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:

  1. - No incurrir en nuevo delito;

  2. - Pernoctar durante el beneficio aquí acordado, en el Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra”;

  3. - Cumplir las obligaciones impartidas en esa institución;

  4. - No portar armas de ningún tipo;

  5. - No tener ningún contacto con la victima directa del presente asunto. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Es de hacer notar que aún cuando desde el día 15 de Julio de 2012, se encuentra en vigencia anticipada el artículo 488 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que permite la concesión de este beneficio post pena, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta; no es menos cierto que los hechos objeto del presente asunto se cometieron con anterioridad a la fecha en mención; por ello se aplica en este caso particular el artículo 500 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto le favorece más a la penada. ASI TAMBIEN SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a favor del penado P.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-22.974.856, ampliamente identificado en las actuaciones que preceden; quien deberá pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra” con sede en esta ciudad; y cumplir con el resto de las obligaciones impuestas, las cuales fueron descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, a la victima y a la Defensa del aludido penado. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, anexa boleta de excarcelación a nombre del precitado y al Coordinador del Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra”, y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ

ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. ANYELIS MARCANO ZAMORA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR