Decisión nº PJ0062012000039 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.

Punto Fijo, 9 de febrero de 2012

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001913

ASUNTO : IP11-P-2011-001913

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones el día 12 de noviembre de 2010, mediante comunicación N° 3C-3198-2011 del 8 de diciembre de 2011, procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2011-001913, dándose entrada en este juzgado mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 7 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos M.D.S.G., venezolano, nacido en fecha 04-01-1982, de 29 años, cédula de identidad No. 17.499.618, estado civil: soltero, de oficio Obrero e Instructor de Baloncesto, natural de Punto Fijo, grado de instrucción séptimo grado, domiciliado en E.Z., Calle 02, casa 05 de piedras con rejas doradas, frente al club de la guardia, Punto Fijo estado Falcón, hijo de H.S. y M.D.S.; y W.E.G.P. venezolano, nacido en fecha 18-11-0989, de 21 años, cédula de identidad No. 19.441.036, estado civil: soltero, bachiller, natural de Punto Fijo, manipulador de alimentos en Mc Donalds, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, casa 23, sector 04, frente a la licorería Aeropuerto, Punto Fijo Estado Falcón, hijo de E.G. y M.P.

Asimismo se evidencia que la Sentencia Condenatoria, impone la pena corporal al precitado ciudadano de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, mas las accesorias de ley, por la comisión del ROBO GENERICO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano M.D.S.G. y W.E.G.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.499.618 y V-19.441.036, en ese sentido se constata:

Que los supra citados ciudadanos, fueron detenidos el día 12 de junio de 2011.

Que en fecha 13 de junio de 2011, fue realizada la audiencia de presentación de imputados, quedando detenido desde esa oportunidad en el Internado Judicial de Falcón.

Que en fecha 7 de octubre de 2011 se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde el acusado de autos admitió los hechos de la acusación Fiscal y le impone el Tribunal Tercero de Control la pena corporal de CUATRO (4) AÑOS, mas las accesorias de ley, más las accesorias de Ley, revisando en esa oportunidad la medida privativa de libertad e imponiéndole otra a juicio de ese Tribunal menos gravosa tal como fueron las presentaciones periódicas ante el Tribunal que dicto la decisión cada 30 días.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado de autos, estuvieron privados de libertad un total de tres (3) meses y veinticinco (25) días, los cuales deben ser descontados de la pena impuesta. Adicionalmente se desprende de las actuaciones que desde el día 10 de octubre de 2011 hasta la presente fecha, el penado de marras, estuvo sujeto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERÍODICAS, es decir, que ha estado cumpliendo con la condena impuesta por un lapso de tres (3) meses y dieciocho (18) días, razón por la cual estima esta Juzgadora que dicho lapso debe ser descontado de la condena impuesta. Así se Determina.

En atenencia a lo precedente, este Juzgado procede a retar siete (7) meses y trece (13) días, de cumplimiento de la pena impuesta de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el veinticuatro de junio de dos mil quince (24/06/2015). Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penados M.D.S.G. y W.E.G.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.499.618 y V-19.441.036, podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de cuatro años más las accesorias de Ley, pena que no supera el límite de cinco (5) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493, situación ésta que permite al penado antes identificado optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis los penados M.D.S.G. y W.E.G.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.499.618 y V-19.441.036, se encuentran en un régimen de libertad anticipada, toda vez que en la Audiencia Preliminar, llevada a cabo por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, se le decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en PRESENTACIONES PERÍODICAS cada treinta (30) días ante la autoridad que dictó la decisión, por ello considera quien aquí examina que el penado está sometido a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor i.L.F., en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas el Código penal Venezolano, impuestas a los ciudadanos M.D.S.G. y W.E.G.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.499.618 y V-19.441.036, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Tercero de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó a los ciudadanos M.D.S.G. y W.E.G.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.499.618 y V-19.441.036, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, mas las accesorias de ley, por la comisión del Delito ROBO GENERICO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal.Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día 23 DE FEBRERO DE 2012, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Notifíquese a los penados. SEGUNDO: Notificar al C.N.E., de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los ciudadanos M.D.S.G. y W.E.G.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.499.618 y V-19.441.036, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia. CUARTO: Notifíquese a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión Judicial para que realice los cambios en los libros de presentaciones periódicas de los penados M.D.S.G. y W.E.G.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.499.618 y V-19.441.036.

Abog. Euridys L.H.U.

Jueza de Ejecución

Abog. G.C.

Secretario

Resolución Nro. PJ0062012000039

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