Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 12 de abril de 2011

Años 200° y 151°

N° _______

Causa 1U-496-11

JUEZ DE JUICIO No 1 Abg. Narvy Abreu Moncada

ACUSADO: Bhigles M.R.M.

DEFENSOR PÚBLICO Abg. F.B.

ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. A.V.

DELITO: Actos Lascivos

SECRETARIA: Abg. D.C.

MOTIVO: Sentencia condenatoria

Se inició el juicio en fecha 30-03-2011, restringiéndose totalmente la publicidad del de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 336 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en la presente causa seguida contra Bighles M.R.M., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1972, titular de la cédula de identidad N° 11.399.376, soltero, músico, residenciado en la Urb. J.P.I., manzana K0I, casa N° 01, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de acto lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de (identidad omitida por razones ley), celebrada el juicio se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

El día 05-04-2011, fecha en que concluyó el juicio, procedió este Tribunal de Juicio a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el último aparte del artículo 107 del citado texto legal para la publicación íntegra del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal referido, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

Una vez iniciado el debate con las formalidades de ley, luego de haber restringido totalmente la publicidad del acto por tratarse de un hecho que afecta el pudor de una niña a tenor de lo establecido en el artículo 333 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la Investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano: Bighles M.R.M., narrando en la audiencia la fiscal A.V. que: “El día 18 de agosto de 2009, a la una de la tarde aproximadamente, el ciudadano Bhigles R.M., se encontraba en la habitación de la ciudadana F.C.P.R., madre de (identidad omitida por razones ley), en la casa de su propiedad ubicada en la Urb. La Gracianera, calle 14, casa N° 03, Guanare, Estado Portuguesa, el ciudadano Bhigles, llegó allí en compañía de sus adolescentes hijos, a quienes le dio dinero para que en compañía del hermano de (identidad omitida por razones ley) quien es un niño de 11 años fueran para el Cyber que se encuentra cerca de la casa al quedar solo con la adolescente se acostó al lado de ella y allí empezó a tocarla por todas partes e incluso sus partes intimas, en contra de la voluntad de la adolescente”.

Los hechos que afirmaba la Fiscalía eran:

Que el acusado Bhigles M.R.M. se encontraba el fecha 18 de agosto de 2009 en la vivienda de la ciudadana Fannny Coromoto P.R. en la Urbanización La Gracianera.

Que en esa oportunidad tocó las partes íntimas de (identidad omitida por razones ley) en contra de su voluntad

La defensa como alegatos iniciales expuso que seria en el debate probatorio donde se determinaría si existía responsabilidad pena para su defendido por cuanto estaba investido del principio de presunción de inocencia y le correspondía al Ministerio Público probar los hechos atribuidos.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó : “No querer declarar” sin embargo al momento de preguntarle al fina del debate si quería manifestar algo mas señaló: “Mi nombre es Bhigles Ramírez tengo 38 años conocí a la Sra. Fanny en uno de los centros nocturnos de donde yo cantaba yo vivo solo con mis dos hijos ella los conoció mis hijos no se quedan en ningún lado hasta que lo deje en la casa de ella jugaron de allí yo iba cocinaba en la mañana o cocinaba en mi casa y le llevaba la comida lista para que comiéramos todos los hijos de ella y los míos o compraba comida al lado yo soy un hombre pobre me críe en la pobreza por eso he tratado de que mis hijos no pasaran necesidades yo trabajo de mariachi y ese no es un trabajo estable por cuanto no hay un sueldo fijo yo tengo dos hijos que yo para ellos soy padre y madre uno lo tengo en 3er año y el otro en primer año, y yo estoy estudiando 5to semestre de educación para darle un ejemplo yo me acostaba a ver televisión nos poníamos a echar broma en la cama los problemas del papa de la mama y a la final yo no decía nada porque yo no me puedo meter en cosas familiares me contaba que tenia problemas con el novio llego el momento en que paso termine de comer me senté a ver la novela como siempre lo hacia me acosté y los niños me dijeron que quería ir a jugar hasta el hijo de ella estábamos acostado los dos el pequeño estaba jugando en la computadora se vino mi hijo pequeño estábamos hablando de los problemas de ella nos dimos un beso reacciones demasiado tarde nunca jamás en la vida yo me voy (identidad omitida por razones de ley) yo tengo que irme de acá no te vayas tu te quedas con mi mama y ella mas que nada sabe que mis hijos duermen es conmigo paso y me pare de una vez me fui a jugar computadora llamamos a (identidad omitida por razones de ley) para que jugara conmigo y mi hijo en la computadora lamentablemente vámonos porque yo lo tengo en la orquesta yo he vivido toda la vida de la música he tratado de enseñarle lo mejor que puedo una amiga dice que eso ya estaba planeado seria la forma de reconciliarse con el papa ella no pensó que esto iba llegar tan lejos si falle a darle un beso al día siguiente le dije a mis hijos tenemos que irnos de aquí porque aquí va a ver un problema porque yo me di un beso con (identidad omitida por razones ley) yo jamás pensé no me mandas con citación el papa me llama por teléfono insultándome me andaba buscando co un amigo de el que trabaja en la PTJ primera vez que me pasa en problema no tengo antecedentes en ningún lado yo soy padre y madre y me da dolor lo que esta pasando porque de verdad las cosas no son así que sea lo que dios quiera”, a continuación se le dio el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público la cual preguntó: 1.-¿Sr. Bighles porque usted no le contó a la mama de la niña lo que había sucedió? R.- por evitar problemas entre ella y la hija me contuve quería apartarme y quedar mal yo y no la hija.

Seguidamente la Juez declaró abierto el debate probatorio y procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, ordenándose el ingreso a la sala de los testigos, recepcionándose a los siguientes:

  1. - Se recibió la declaración de la ciudadana F.C.P.M., quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.068.770, secretaria, con domicilio en esta ciudad, sin vinculación con el acusado y madre de (identidad omitida por razones ley) y de seguidas expuso su conocimiento sobre los hechos, indicando que: “Yo me enteré de eso tres días después por que estoy en la casa, yo al señor lo conocí y después hubo muy buena relación entre sus hijos y el mío, muy buena relación entre los tres el llevó los hijos a mi casa en 2 o 3 ocasiones estuvieron ahí conmigo, ese día mi hija no estaba, era hora de irme al trabajo , al rato me llamaron y me dijeron que mi hija estaba mal, toda mi familia estaba como molesta, me decían tu que metes a ese tipo, ella estaba muy mal muy angustiada, se me desmayó, la llevé a la clínica, fuimos a la fiscalía con su padre a poner la denuncia con su padre, eso es todo ahí fue donde me entere que el la había tocado, de allí fuimos a la PTJ y después al forense. Yo hice la denuncia por que yo soy su madre.

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    Ella me contó que el señor Bigles la había tocado y la había manoseado. Yo me enteré dos días después de lo sucedido yo no estaba en ese momento, yo no estaba cuando eso pasó. Yo al el tenia dos meses de conocerlo. Bigles podía ir a mi casa sin que yo estuviera, pero me llamaba antes. Yo me enteré cuando había pasado eso ya. Ella le contó a mi mamá y a mis hermanos. A su papá le contó en la clínica. Ella se desmayó y por eso la llevamos a la clínica, le dio como un shock.

    A preguntas de la defensa contestó:

    A Bigles lo conocí en donde cantan porque el es cantante. Nunca espere ni vi alguna falta de respeto. Nuestra amistad comenzó por nuestros hijos porque se hicieron muy amigo mi hijo varón y los dos de el. Yo trabajo todo el dia. Yo note algo extraño fue como dos días después vi a mi hija muy seria, le pregunté que por que no lo saludaba y no me contestó. Después me dijo de lo sucedido fue mi mamá.

    Dicha declaración se valora como cierta puesto que es la madre de la adolescente víctima del os hechos que si bien manifiesta que no estaba presente al momento de los hechos no obstante indica que el acusado y ella tenían una relación de amistad lo que le permitía ingresar a su residencia sin que ella se encontrara.

    Que ella se enteró del hecho después de ocurrido el mismo al notar una actitud distinta en el comportamiento de su hija.

    Que posteriormente se enteró de que el acusado había tocado a su hija y que esta situación le causó a la adolescente un estado de shock .

    Se oyó la declaración de la adolescente (identidad omitida por razones ley), quien declara sin juramento, sin vinculación alguna con las demás partes, y una vez informada del motivo de su comparecencia manifestó su conocimiento sobre los hechos de los cuales es victima y de seguidas señaló: “el me tocó, lo que no me gustó fue que mi mamá le brindó a el una confianza, el me dio unos besos. El iba mucho a mi casa, lo que no me gustó fue que el me estaba besando y me tocó los senos, eso fue una sola vez hace unos meses. Yo estaba sola porque mi hermano estaba en el Cyber y mi mamá estaba trabajando, yo le conté lo que pasó a mi tía Carmen después hable con mi mamá, eso queda en La Gracianera y ahí fue en mi casa.

    Dicha declaración se valora como cierta puesto que es la adolescente víctima del los hechos que lucia muy nerviosa y con mucho temor que fue victima de actos lascivos por parte del acusado Bigles Ramírez en su residencia en la Urbanización La Gracianera, en ausencia de su madre la ciudadana F.P. y que señaló de manera enfática y categórica que el acusado la besó y le tocó sus senos; que ella estaba muy asustadas y que le comentó lo ocurrido a su tia. Se extrae de su declaración que ella se encontraba sola en su casa.

    Se oyó la declaración del niño J.A.V.P, (identidad omitida por razones ley), quien declara sin juramento, sin vinculación alguna con las demás partes, y una vez informado del motivo de su comparecencia manifestó en presencia de su Representante Legal y que señaló: “Yo no estaba en la casa, yo andaba con sus hijos porque nosotros le pedimos plata para ir al Cyber. Nosotros nos fuimos a lugar cuando pasó la hora él nos fue a buscar, fue a la carnicería, luego nos fuimos a la casa nosotros no supimos nada llegamos a la casa y comimos.

    A preguntas contestó:

    Yo me refiero a Bigles. El era amigo de mi mamá. Ese día el se fue para la casa y ahí estaba (identidad omitida por razones de ley). El estaba en la casa porque mi mamá estaba trabajando.

    Dicha declaración se valora como cierta puesto que es el hermano de la adolescente víctima del os hechos que si bien manifiesta que no estaba presente al momento de los hechos no obstante indica que el acusado y su madre tenían una relación de amistad lo que le permitía ingresar a su residencia sin que ella se encontrara y que el día de los hechos su hermana estaba sola en la casa con el ciudadano Bighles M.R.M., y es testigo referencial por cuanto apoya el dicho de la víctima sobre la ocurrencia del hecho.

    Se recibió la declaración del funcionario DERWITH P.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.670.910, con domicilio en esta ciudad, expuso su conocimiento sobre los hechos y sobre la Inspección Técnica 1278 , la cual a su vez fue incorporada por su lectura a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: “mi actuación fue dejar constancia de la existencia del sitio del suceso y de sus características, en ese caso se trataba de una casa para habitación familiar que se encontraba ubicada en la Urbanización La Gracianera, calle 14 de esta ciudad de Guanare, y no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico.

    Se acredita al tribunal con la incorporación de dicho medio de prueba y la declaración del funcionario actuante la existencia del sitio del suceso que resultó ser una casa para habitación familiar ubicada en la Urbanización La Gracianera, calle 14 de esta ciudad de Guanare, y en la que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico.

    -Se incorporó por su lectura el informe medico forense ofrecido y admitido en su oportunidad tal y como consta del auto de apertura dictado por el Juez de Control No.1 practicado por el Dr. F.B.V.d. fecha 21 de agosto de 2009, en el que se indica: “Fecha del Hecho: 18-08-2009 Fecha del Examen.-21-08-2009. Examen Extragenital, sin Lesiones Examen Paragenital, sin lesiones. Examen Genital, genitales externos femeninos, de aspecto y configuración normal; membrana himeneal con desgarros antiguos a hora, 3-8, comparado con la esfera del reloj Periné y ano sin lesiones”.

    Se acredita con el mencionado informe la ausencia de lesiones físicas en las zonas extra genital, para genital ni genital de la adolescente (identidad omitida por razones ley); así como la no existencia de lesiones físicas en la víctima.

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

  2. - Que el Acusado Bighles M.R.M., el día 18 de agosto de 2009, a la una de la tarde aproximadamente, el ciudadano Bhigles R.M., se encontraba en la habitación de la ciudadana F.C.P.R., madre de la adolescente (identidad omitida por razones de ley), en la casa de su propiedad ubicada en la Urb. La Gracianera, lo cual se acredita con la declaración de la victima quien señala que estaba en su casa cuando llegó el acusado en compañía de sus hijos, tal y como lo relató su hermanito y la propia madre de la victima ciudadana F.C.P.M. que declaró que entre el acusado y ella existía una relación de amistad y que por ello el acusado frecuentaba la casa sin que ella estuviera.

  3. - Que el ciudadano Bhigles, llegó allí en compañía de sus hijos a quienes le dio dinero para que con el hermano de (identidad omitida por razones ley) fueran para el Cyber que se encuentra cerca de la casa, esta circunstancia se acredita por cuanto la víctima adolescente señala que ella se encontraba sola en ese momento y por otra parte su hermanito también señala que el acusado les dio dinero a el y a sus hijos para que se fueran y aprovechar el momento para cometer el delito.

  4. Que el acusado al quedar solo con la adolescente la besó y empezó a tocarla por sus partes intimas en contra de la voluntad de la adolescente; este hecho se acredita y aprecia de la propia declaración de la víctima (identidad omitida por razones de ley), cuyo dicho es apoyado por su madre cuando señala que ciertamente su hija le había comentado lo sucedido a su tia, y ella la había notado en actitud distante en esos días.

    Del delito de Actos Lascivos y la responsabilidad penal del acusado:

    Una vez acreditado el hecho debemos subsumirlo en la calificación jurídica que corresponda, en este sentido el articulo 45 primer aparte de la en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. que señala: “

    El que realice actos lascivos en perjuicio de niña o adolescente, aun sin violencia u amenazas , y en este caso la pena aplicable resulta ser de dos a seis años de prisión..

    En este sentido es necesario escindir los hechos acreditado en el tipo penal de Actos Lascivos cometido en perjuicio de la adolescente R.D.V (identidad omitida por razones ley): En este sentido tenemos que se probó con la propia declaración la adolescente R.D.V.P, de 17 años de edad, cuando señaló: “el me tocó, lo que no me gustó fue que mi mamá le brindó a el una confianza, el me dio unos besos. El iba mucho a mi casa, lo que no me gustó fue que el me estaba besando y me tocó los senos, eso fue una sola vez hace unos meses. Yo estaba sola porque mi hermano estaba en el Cyber y mi mamá estaba trabajando, yo le conté lo que pasó a mi tía Carmen después hable con mi mamá, eso queda en La Gracianera y ahí fue en mi casa”; resulta oportuno indicar lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15-02-2007, Exp. 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respecto a los testigos únicos en los delitos de género, el cual es del tenor siguiente:

    Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del ‘testigo único’…; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física.

    …omissis… En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito.

    Con ello se quiere dejar claro, que la manifestación de la víctima como testigo único de los hechos, que permita establecer el nexo de causalidad entre la comisión del delito de género con el autor de ese delito, es suficiente para que el juez de control declare tanto la detención del imputado en situación de flagrancia como la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Igualmente se debe acotar, que el bien jurídico protegido en este tipo penal especializado no es la libertad sexual del individuo, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 445 de fecha 31/10/2006, que en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercer actividades sexuales, siendo el bien jurídico protegido en este tipo penal la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona su integridad física, moral y psicológica.

    Dicho lo anterior considera esta juzgadora que con la declaración de la víctima en la presente causa prueba con certeza absoluta la responsabilidad de lo acusado Bighles M.R.M. en el delito atribuido. Así se declara.

    PENALIDAD

    Con la declaratoria de culpabilidad del acusado declarar culpable al ciudadano: Bighles M.R.M., por la comisión del delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se hace necesario realizar el calculo correspondiente a la pena a imponer toda vez que para el mencionado tipo penal se establece una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, la cual resulta ser de cuatro (4) años de prisión, por tratarse de un delito cometido en perjuicio de una niña.

    DISPOSITIVA:

    En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 1 actuando en este acto como tribunal unipersonal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena al acusado Bhigles R.M., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1972, titular de la cédula de identidad N° 11.399.376, soltero, músico, residenciado en la Urb. J.P.I., manzana K0I, casa N° 01, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de acto lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por razones de ley), a cumplir la pena de CUATRO (4) años de prisión, aplicando el termino medio previsto en el artículo 37 del Código Penal y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ratifica la libertad del acusado.

    La presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en juicio oral concluido en fecha 05 de abril de dos mil once, publicada dentro del lapso previsto en el articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 12 días del mes de abril de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Juez unipersonal,

    Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

    El Secretario,

    Abg. D.C.

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