Decisión nº 40-11 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Enero de 2011

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 40-11 CAUSA No. 6C-25.801-11

En el día de hoy, jueves trece (13) de Enero del 2011, siendo la una (01:00PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la Abg. A.B., en su carácter de Jueza (S) Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Publico, ABG. M.A.M., a objeto de presentar a los Ciudadanos R.S.G. Y M.G., quienes presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que SI tiene Defensor que lo asista, que nombra al Abogado H.R., quien se encuentra presente en la Sala de este Juzgado, y el mismo fue notificado del nombramiento recaído en su persona a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primera de los casos realice el juramento de Ley, quien expuso:” …Notificado como he sido del nombramiento recaído en mi persona Acepto el mismo y Juro cumplir con los deberes inherentes al cargo; asimismo indico mis datos personales, que son: titular de la cédula de identidad Nº 4.806.812, Inpreabogado Nº 108.577, con domicilio procesal ubicado en la Urbanización R.L., Segunda etapa, Edificio N°1, Bloque N°4, Apartamento N°2-3, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0414-962-0811, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron ser y llamarse como queda escrito: 1.-R.S.G.: Venezolano, natural de Maracaibo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1965,estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº 16.918.336, de profesión u Oficio Obrero, hijo de R.G. y de T.G., residenciado en el Barrio J.L., a media cuadra del Colegio J.L., la casa es un rancho de lamina y tiene una cerca de alambre, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0416-026-5647. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, cejas escasas, de piel morena, nariz regular, orejas medianas, labios finos, bigotes, ojos negros, presenta acne pronunciado, de rasgo wayu, no presenta cicatrices ni tatuajes. 2.-M.G.: Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-1983 ,estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.165.455, de profesión u Oficio Obrero, hijo de R.G. y de T.G., residenciado en el Barrio J.L., a media cuadra del Colegio J.L., la casa es un rancho de lamina y tiene una cerca de alambre, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono:0416-026-56-47. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, cejas escasas, de piel morena, nariz perfilada ancha, orejas medianas, labios finos, boca mediana, ojos negros, de rasgo wayu, presenta una cicatriz en la mano izquierda debido a una cortada con machete, con aproximadamente 5 puntos de sutura, en la parte frontal de la ceja izquierda presenta lunar pronunciado, no presenta tatuajes. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos R.S.G. Y M.G., e imputo formalmente, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de La ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, en contradicción en lo establecido en Nº 9 del articulo 9 eiusdem asi como los artìculos 30, 31 y 65 de la citada ley, igualmente los artìculos 60 y 61 del Decreto Con Rango Y Valor y fuerza de Ley Organica de hidrocarburos en concordancia con los artículos 4 y 7 de la resolución 141 emanada del Ministerio de energía Y minas de fecha 22-04-98, cometidos en perjuicio de la colectividad, por cuanto de las actuaciones de investigación se desprenden los siguientes elementos de convicción: del Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, comando N°3, Destacamento de fronteras 31, Cuarta compañía, los cuales dejan constancia de la siguiente actuación siendo aproximadamente las 17:45 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control móvil en la jurisdicción específicamente carretera sentido Maicao-Maracaibo y Cojoro-Maracaibo, Sector el Rabito del Municipio Guajira del Estado Zulia avistaron un vehiculo modelo 600 que venia en la vía sentido Cojoro-Maracaibo, el cual al ver la comisión aceleró el vehiculo, le dieron la voz de alto haciendo caso omiso, seguidamente emprendieron una persecución en vehiculo militar marca toyota, placa GN-2024, logrando alcanzarlos en el sector los Filuos, Municipio Guajira del estado Zulia, indicándole al conductor que se detuviera al lado derecho de la vía, observando que transportaba en su plataforma envases plásticos tipo pipas, deteniendo al conductor y al ayudante llevándolo hasta la sede del segundo pelotón de la Cuarta compañía del Comando Guanero, para hacer la identificación de los ocupantes del vehiculo y contabilizar los envases plásticos, una vez en comando se identificaron a los ciudadanos resultando ser el conductor del vehiculo G.R.S., titular de la Cédula de Identidad N°16.918.336 y el Ciudadano ayudante M.G. titular de la cédula de identidad N°22.165.455, el vehiculo retenido posee las siguientes características: marca: Ford, Modelo: F-600, color azul, Serial de carrocería AJF60522782, Año 1976, Placas: 270MBM, Uso Carga, clase Camión, tipo estaca, el cual en su parte trasera se encontraba efectivamente la cantidad aproximada de cuarenta y cinco (45) envases plásticos con capacidad de doscientos veinte (220) para un total de (9900), las cuales se encontraban con un olor fuerte y penetrante impregnadas de presuntos comestibles tipo Gasolina, presumiendo que venia del vecino país Colombia; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de presentación periódica y la prohibición de ausentarse del país sin la autorización del Tribunal, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal de los aludido ciudadano en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de La ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, en contradicción en lo establecido en Nº 9 del articulo 9 eiusdem asi como los artìculos 30, 31 y 65 de la citada ley, igualmente los artìculos 60 y 61 del Decreto Con Rango Y Valor y fuerza de Ley Organica de hidrocarburos en concordancia con los artículos 4 y 7 de la resolución 141 emanada del Ministerio de energía Y minas de fecha 22-04-98, cometidos en perjuicio de la colectividad. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio a los imputados uno por uno, R.S.G. expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. M.G., expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. En este Estado la Defensa de los imputados R.S.G. Y M.G., ABG. H.R., expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, y solicito copia simple de toda la causa. Es todo”.- Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de los imputados R.S.G. Y M.G.. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de los imputados R.S.G. Y M.G., se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y vuelto) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de La ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contradicción en lo establecido en Nº 9 del articulo 9 eiusdem asi como los artìculos 30, 31 y 65 de la citada ley, igualmente los artìculos 60 y 61 del Decreto Con Rango Y Valor y fuerza de Ley Organica de hidrocarburos en concordancia con los artículos 4 y 7 de la resolución 141 emanada del Ministerio de energía Y minas de fecha 22-04-98, cometidos en perjuicio de la colectividad, cuyo delito merece pena corporal privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados R.S.G. Y M.G., es presunto autor o participe del delito de TRANSPORTE ILICITO DE DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de La ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, en contradicción en lo establecido en Nº 9 del articulo 9 eiusdem asi como los artìculos 30, 31 y 65 de la citada ley, igualmente los artìculos 60 y 61 del Decreto Con Rango Y Valor y fuerza de Ley Organica de hidrocarburos en concordancia con los artículos 4 y 7 de la resolución 141 emanada del Ministerio de energía Y minas de fecha 22-04-98, cometidos en perjuicio de la colectividad,; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 11 de enero del 2011, por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente: “…QUIENES SUSCRIBEN S/M2 MANZANILLO SOLARTE LUÍS, S/1 BRIZUELA S.J., EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS AL SEGUNDO PELOTÓN DE LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERA Nº31, DEL COMANDO REGIONAL M°. 3, DE LA GUARDIA NACIONAL CON SEDE EN GUARERO, PARROQUIA GUAJIRA DEL MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO ÓRGANO DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES PENALES, CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ÉL ARTICULO 329 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 110, 112, 113, 124, 125, 189, 205, 243 Y 284 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTICULO 12 ORDINAL 1 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJAN CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACIÓN POLICIAL: "EL DÍA 11 DE ENERO DEL AÑO EN CURSO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 17:45 í ¡ORAS DE LA TARDE, MOMENTO EN EL CUAL NOS ENCONTRÁBAMOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL MÓVIL EN LA JURISDICCIÓN ESPECÍFICAMENTE CARRETERA SENTIDO MAICAO -MARACAIBO Y COJORO MARACAIBO, SECTOR EL RABITO, DEL MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA AVISTAMOS UN VEHÍCULO MODELO 600 QUE VENIA EN LA VÍA SENTIDO COJORO MARACAJBO, AL VER LA COMISIÓN ACELERO EL VEHÍCULO, SE LE DIO LA VOZ DE ALTO HACIENDO CASO OMISO, SEGUIDAMENTE EMPRENDIMOS UNA PERSECUCIÓN EN VEHÍCULO MILITAR MARCA TOYOTA PLACAS GN-2024 LOGRANDO ALCANZARLO EN EL SECTOR LOS FILUOS MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, INDICÁNDOLE AL CONDUCTOR QUE SE DETUVIERA AL LADO DERECHO DE LA VÍA, OBSERVÁNDOSE QUE TRANSPORTABA EN SU PLATAFORMA ENVASES PLÁSTICOS TIPO PIPAS, DETENIENDO AL CONDUCTOR Y AL AYUDANTE LLEVÁNDOLOS HASTA LA SEDE DEL SEGUNDO PELOTÓN DE LA CUARTA COMPAÑÍA COMANDO GUARERO PARA HACER LA IDENTIFICACIÓN DE LOS OCUPANTES DEL VEÍ UCULO Y CONTABILIZAR LOS ENVASES PLÁSTICOS UNA VEZ EN EL COMANDO SE IDENTIFICARON LOS CIUDADANOS RESULTANDO SER EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO COMO CIUDADANO G.R.S., QUÍEN ES TITULAR DE LA CÉDULA NG V-16.918.336, DE FECHA DE NACIMIENTO 11/09/1965, DE CUARENTA Y OCHO {48} AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EL SECTOR JAIME LUSINCHI CASA SIN NUMERO AL LADO DEL DEPOSITO DE LICORES LA CINCO ESQUINAS MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, Y EL CIUDADANO AYUDANTE COMO M.G.G. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 22.165.455, DE FECHA DE NACIMIENTO 17/11/1983 DE 25 ANOS DE EDAD PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EL SECTOR JAIME LUSINCHI CASA SIN NUMERO AL LADO DEL DEPOSITO DE LICORES LA CINCO ESQUINAS MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, EL VEHÍCULO RETENIDO POSEE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA FORD MODELO F-600 COLOR AZUL SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60522782 AÑO: 1976, PLACAS: 270MBM, USO: CARGA, CLASE: CAMIÓN TIPO: ESTACA, EL CUAL EN SU PARTE TRASERA EFECTIVAMENTE SE ENCONTRABAN LA CANTIDAD APROXIMADA DE CUARENTA Y CINCO (45) ENVASES PLÁSTICOS CON CAPACIDAD DE DOSCIENTOS VEINTE (220) PARA UN TOTAL (9.900), LAS CUALES SE ENCONTRABAN CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE IMPREGNADAS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA PRESUMIÉNDOSE ADEMÁS QUE VENÍAN DEL VECINO PAÍS COLOMBIA Y QUE SEA UN TRANSPORTE ¡LÍCITO DE SUSTANCIAS DE MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, SEGUIDAMENTE SE EFECTÚO LLAMADA TELEFÓNICA AL CIUDADANO DOCTOR ABIGASL RODRÍGUEZ, FISCAL CUADRAGÉSIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZUUA, CON LA FINALIDAD DE INFORMAR SOBRE EL PROCEDIMIENTO REALIZADO, DE ESTA MANERA SE P LOS DERECHOS DE IMPUTADO A LOS CIUDADANOS: SEGUNDO Y M.G. G PARA SER LLEVADO, AL CENTRO DE ARRESTOS PREVENTIVOS DE EL MARITE, ES TODO…” 2.- Constancia de lectura de Derechos de los imputados de auto, insertos al folio (4 y 5 y sus vueltos). 4.- Reseñas Fotográficas inserto al folio (10). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados R.S.G. Y M.G., plenamente identificados en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de La ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, en contradicción en lo establecido en Nº 9 del articulo 9 eiusdem asi como los artìculos 30, 31 y 65 de la citada ley, igualmente los artìculos 60 y 61 del Decreto Con Rango Y Valor y fuerza de Ley Organica de hidrocarburos en concordancia con los artículos 4 y 7 de la resolución 141 emanada del Ministerio de energía Y minas de fecha 22-04-98, cometidos en perjuicio de la colectividad, consistentes en: Ordinales 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días y 4º La Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y del país sin Autorización del mismo. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara ajustada a derecho la aprehensión de los imputados R.S.G. Y M.G., plenamente identificado en actas, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de La ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, en contradicción en lo establecido en Nº 9 del articulo 9 eiusdem asi como los artìculos 30, 31 y 65 de la citada ley, igualmente los artìculos 60 y 61 del Decreto Con Rango Y Valor y fuerza de Ley Organica de hidrocarburos en concordancia con los artículos 4 y 7 de la resolución 141 emanada del Ministerio de energía y minas de fecha 22-04-98, cometidos en perjuicio de la colectividad, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA REAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos: 1.- R.S.G. Y M.G.V., natural de Maracaibo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1965,estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº 16.918.336, de profesión u Oficio Obrero, hijo de R.G. y de T.G., residenciado en el Barrio J.L., a media cuadra del Colegio J.L., la casa es un rancho de lamina y tiene una cerca de alambre, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0416-026-5647.2.- M.G.: Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-1983 ,estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.165.455, de profesión u Oficio Obrero, hijo de R.G. y de T.G., residenciado en el Barrio J.L., a media cuadra del Colegio J.L., la casa es un rancho de lamina y tiene una cerca de alambre, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono:0416-026-56-47, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de TRANSPORTE ILICITO DE DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de La ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, en contradicción en lo establecido en Nº 9 del articulo 9 eiusdem asi como los artìculos 30, 31 y 65 de la citada ley, igualmente los artìculos 60 y 61 del Decreto Con Rango Y Valor y fuerza de Ley Organica de hidrocarburos en concordancia con los artículos 4 y 7 de la resolución 141 emanada del Ministerio de energía Y minas de fecha 22-04-98, cometidos en perjuicio de la colectividad; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinales 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días y 4º La prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y del país sin previa y escrita Autorización del mismo.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director de Investigaciones Penales de la Policia Regional, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (02:15 AM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ (S) SEXTA DE CONTROL

Abg. A.B.

LA FISCAL (A) 40° N. DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.A.M..

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. H.R.

LOS IMPUTADOS

R.S.G.

M.G.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 40-11, y se oficio bajo el Nº 172-11 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-

EL SECRETARIO

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