Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 23 de mayo de 2011

Años 200° y 152°

Nº ______-11

1C-5703-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: G.C.W.R.

DEFENSOR: Abg. O.R.

ACUSADOR:

Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas

Abg. M.A.S.L.

VICTIMA: Estado Venezolano

DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SECRETARIA: Abg. Marianny Royero

MOTIVO: Apertura a Juicio Oral y público

El Abogado M.A.S.L. actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Droga del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Wuyllboor R.G.C., venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-19.056.016, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1989, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Chepa Ponte, casa sin numero de Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron .serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Wuyllboor R.G.C., narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “El día 16 de Marzo del 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, los funcionarios Agentes R.I.M. Y C.L., adscritos a la Comisaría de Guanarito Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje, por el barrio Chepa Ponte, cuando se trasladaban específicamente por la calle principal, avistaron a un sujeto en actitud sospechosa, el mismo al percatase de la presencia de la comisión policial, mostró una actitud muy nerviosa, en vista a tal situación los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, y al practicarle una inspección amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar la cantidad de once (11) envoltorios, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga de la denominada perico, y doce (12) envoltorios de la presunta droga de la denominada marihuana, en vista a tal situación los funcionarios actuantes, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del sujeto, quien quedo identificado como Wuyllboor R.G.C.. Siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor. Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojo un peso neto tres (03) gramos con doscientos (200) miligramos de la droga denominada cocaína, la cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia química. así mismo, un peso neto cinco (05) gramos con quinientos (500) miligramos de la droga denominada marihuana, la cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia botánica”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

l.-Acta policial de fecha 16-03-2009, cursante en el presente expediente, suscrita por los funcionarios Agentes R.I.M. Y C.L., adscritos a la comisaría de Guanarito Estado Portuguesa, de la cual se desprende que el imputado Wuyllboor R.G.C., fue aprehendido el día 16-03-2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando los funcionarios actuantes, se encontraban en labores de patrullaje, por el barrio Chepa Ponte de Guanare, en el momento en que se trasladaban específicamente por la calle principal, avistaron a un sujeto en actitud sospechosa, el mismo al percatase de la presencia de la comisión policial, mostró una actitud muy nerviosa, en vista a tal situación los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, y al practicarle una inspección amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar la cantidad de once (11) envoltorios, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga de la denominada perico, y doce /l2) envoltorios de la presunta droga de la denominada marihuana, en vista a tal situación los funcionarios actuantes, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del sujeto, quien quedo identificado como Wuyllboor R.G.C.. Siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor. Con la presente Acta Policial se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación 18-F01-D-0105-09, por cuanto los funcionarios adscritos a la comisaría de Guanarito Estado Portuguesa, practicaron la detención del imputado Wuyllboor R.G.C., y la incautación de la droga.

  1. - Prueba de orientación de fecha 17-03-2009, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto Toxicólogo Juan José Ledezm.C., adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa. Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo alas evidencias incautadas donde se presume la presencia de cocaína y marihuana, las cual le fue incautada al imputado Wuyllboor R.G.C..

  2. - Experticia química N° 9700-057-054 de fecha 30-03-2009, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto Toxicólogo Juan José Ledezm.C.,

    adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo ¡r la evidencia incautada donde se verificó la presencia de tres (03) gramos con doscientos (200) miligramos de la droga denominada cocaína.

  3. - Experticia botánica N° 9700-057-055 de fecha 30-03-2009, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto Toxicólogo Juan José Ledezm.C.,

    adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de cinco (05) gramos con quinientos (500) miligramos de la droga denominada marihuana. Con las referidas experticias se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, y el tipo de sustancias incautadas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incautada al imputado Wuyllboor R.G.C..

  4. -Experticia toxicologica N° 9700-057-111 de fecha 04-05-2009, cursahte en el presente expediente, suscrita por la experta Toxicologa Evimar Karlyn O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare Estado Portuguesa. Con la presente Experticia, se deja constancia posibles sustancias toxicas que presenta el imputado "Wuyllboor R.G.C."...conclusión: 1.-raspado de dedos: no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana...2.- orina: no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabolitos (marihuana), metabolitos de alcaliodes (cocaína) metabolitos de psicotropicos (benzodiazepinas), barbituricos ni otras sustancias toxicas...".

  5. - Acta de Entrevista de fecha 20/05/2011 rendida por el ciudadano Veliz Camacho J.G., titular de la cédula de identidad Nº 24.021.849, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito estado Portuguesa, alfabeta, de 21 años de edad, nacida el 05/02/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciada en el Barrio Chepa Aponte, detrás del depósito de Gas, casa Nº 99, Guanarito, municipio Guanarito, estado Portuguesa, quien impuesta del motivo de su comparecencia, relacionada al expediente Nº 18 F01 D 0105 11/1C 5703 11 y de las generales de la ley que sobre testigos pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: "Yo llegue a las seis de la tarde a mi casa, me cambie y me fui para la casa de WUYLBOORD, allí lo espere, llegando él entre las siete y siete y media de noche, cuando llega le entregó la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (550,00) para que me los guardará, ya que su casa es más segura y la mía es un rancho y desde que me robaron no volví a dejar plata dentro de mi casa. Al rato la mamá de WUYLBOORD !e pide que te fuera a comprar un rollo de papel higiénico, al regresar de la bodega con el papel, pude ver que a WUYLBOORD y a un muchacho que apodan "PAO" los para una patrulla de la Policía de Guanarito, los requisan y uno de los funcionarios policiales dice que PAO había lanzado un revólver a! monte y corno en ese preciso momento caminaban por la misma acera WUYLBOORD y PAO, los detienen y se los llevan a los dos".

  6. - Acta de Entrevista de fecha 20/05/2011 rendida por el ciudadano Gaundez León A.J., titular de la cédula de identidad Nº 16.795.682, de nacionalidad venezolana, natural de Sanare, estado] Lara, alfabeto, de 30 años de edad, nacida el 10/03/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en vía salida a la Hoya, Barrio Chepa Aponte, cerca del depósito de Gas, Guanarito, municipio Guanarito, estado Portuguesa, teléfono Nº 0414-3572863, quien impuesta del motivo de su comparecencia, relacionada al expediente Nº 18-F01-D-0105-11/1C-5703-11 y de las generales de la ley que sobre testigos pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: "Ese día que sucedieron los hechos, yo me encontraba en la bodega cerca de ahí, entonces veo que va pasando una patrulla y pegan a WUYLBOORD y a otro muchacho, luego los requisan, les moten la mano por todas partes y los montaron en la patrulla de una vez y se los llevaron, posteriormente me entero que a ellos le habían encontrado un arma, lo cual no se sí es verdad, luego yo me fui y no supe más nada".

  7. - Acta de Entrevista de fecha 20/05/2011 rendida por el ciudadano A.A.C., quien deja constancia de lo siguiente: "El día en que ocurrieron los hachos yo me encontraba en la casa de mi hermana, que queda al lado de la casa de la mamá de WUYLBOORD, ya que mi hermano estaba enfermo, estábamos reunidos en el patio de la casa que da a la calle y con nosotros se encontraba el hermano de WUYLBOORD de nombra WILLIAN, la mamá de WUYLBOORD le pide el favor que fuera a la bodega a comprarle un rollo de papel higiénico, cuando WUYLBOORD regresa de la bodega un muchacho que salía de una boca de calle que esta al frente de la casa de mi hermana lo llama y conversa con él, en ese mismo momento venía una patrulla de la Policía y les señalan a ambos muchachos que se pegaran a la patrulla, procediendo a revisarlos y tos montan a la patrulla, posterior mente se escucha el comentario que al otro muchacho la Policía le había encontrado un revólver".

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

    Expertos:

  8. - Juan José Ledezm.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa para que rinda testimonio sobre PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 17-03-2009, EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-054 de fecha 30-03-2009 y EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-055 de fecha 30-03-2009, la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito, y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautada, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.

  9. - Evimar Karlyn O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-057-111 de fecha 04-05-2009, la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito, y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, experticia que fue suscrita por su persona.

    Funcionarios Actuantes:

  10. - Agentes R.I.M. Y C.L., Funcionarios adscritos a la comisaría de Guanarito Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA POLICIAL de fecha 16-03-2009. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad Penal del imputado Wuyllboor R.G.C., en el delito que se le atribuye por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origino la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por la referida Cuerpo detectivesco.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano Wuyllboor R.G.C., de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

La Defensora Pública O.R., en ejercicio de la defensa del imputado se opuso a la consignación de los actos de investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público por cuanto no fueron evacuadas en su oportunidad legal, indicó que no se encontraban llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se desestime la acusación fiscal y finalmente, peticionó sean admitidas como medios de pruebas las testimoniales de los ciudadanos que fueron entrevistados como diligencias de investigación.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Wuyllboor R.G.C., venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-19.056.016, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1989, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Chepa Ponte, casa sin numero de Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de Estado Venezolano.

2) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) No se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa consistentes en las declaraciones de los ciudadanos Veliz Camacho J.G., Galíndez León A.J. y A.A.C., por cuanto su ofrecimiento es extemporáneo conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento por considerarse que es inocente, en consecuencia:

4) Se Ordena la apertura a juicio contra el ciudadano Wuyllboor R.G.C., venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa titular de la cédula de identidad N° 19.056.616, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1989, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Chepa Ponte, casa S/N°, Guanarito, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 1,

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. Marianny Royero

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