Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Ordinario Y Privacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 24 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000388

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000388

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentacion de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 24 de enero de 2011, según lo solicitado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano:

J.A.S.P., Cédula de Identidad Nº 19.846.341, Cédula de Identidad Nº 19.846.341, Venezolano, nacido en Carora estado Lara, nacido en fecha 08-07-90, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en una zapatería; hijo de Lidise M.P. y A.D.S., grado de instrucción Bachiller, residenciado en Urbanización calicanto calle 8 sector 3 casa Nº 9, Teléfono: 0416-9505211. Quien de la revisión del IURIS 2000 presenta causas.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el articulo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 24/01/2011, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.A.S.P., Cédula de Identidad Nº 19.846.341, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO (MOTO) Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 3, 5 y 6º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 264 de la LOPNA. Consta en el Acta Policial (folio 06) que el día 22 de enero de 2011, aproximadamente a las 21:30 horas de la noche aproximadamente, resulta aprehendido la ciudadano J.A.S.P., Cédula de Identidad Nº 19.846.341, momentos en que los funcionarios actuantes, adscritos a la Comisaría de Carora, zona policial Nº 7 de las FAP, reciben información a cerca de la comisión de un delito en la Av. 14 de Febrero con calle San José de esta ciudad de Carora, por lo que proceden a trasladarse al sitio y al llegar visualizan un grupo de personas señalando a dos sujetos gritando que ellos se habían robado una moto; también vieron a una persona con una moto en la vía quien igualmente señalaba a esos sujetos y los señalados trataban de huir corriendo, logran ver a uno de ellos que cargaba una escopeta en su mano derecha, allí fue que los siguen sin perderlos de vista logrando darle captura a escasos metros frente al Bar ” Los Huerfanitos”, ubicado en la avenida 14 de Febrero esquina calle El Carmen, logran decomisar el Arma tipo escopeta calibre 12mm, portada por el Adolescente C.J.R.R, quien era acompañado por J.A.S.P., C.I Nº 19.846.341, Deteniéndolos y colocándolos a al orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha 24 de enero del año 2011 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO (MOTO) Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 3, 5 y 6º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 264 de la LOPNA., cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado J.A.S.P., C.I Nº 19.846.341, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO (MOTO) Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 3, 5 y 6º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 264 de la LOPNA, llenos como están los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano J.A.S.P., Cédula de Identidad Nº 19.846.341, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO (MOTO) Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 3, 5 y 6º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 264 de la LOPNA. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ordenó la reclusión del imputado en el Centro Penitenciario De Uribana. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DECIMA DE CONTROL

ABG. M.C.P.

EL SECRETARIO

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