Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 2 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002886

ASUNTO : IP11-P-2014-002886

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABOG. A.J.O.P.

FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO

IMPUTADO: DIXON R.A.R.

DEFENSOR DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA

SECRETARIO: ABG. R.C.

En el día de hoy, 29 de Mayo de 2014, siendo las 05:50 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto seguido en contra del Ciudadano J.E.M.M., a fin de escuchar las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y determinar la procedencia o no de la Solicitud que efectúe la ciudadana fiscal en la sala de audiencias. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. A.J.O.P. y la Secretaria de Sala ABG. R.C., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. E.P., en su condición de Fiscal Décimo Sexto auxiliar del Ministerio Público, el imputado J.E.M.M. y el Defensor Público Cuarto, Abg. O.C.. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. E.P., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano: J.E.M.M., por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.B.R.P., esta representante Fiscal solicitó en virtud de que se encuentran lleno los requisitos del Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo suficientes elementos de convicción, así como el peligro de obstaculización de la investigación y en virtud del riesgo inminente que corre la víctima, y a los fines de garantizar tanto la integridad y seguridad física de la victima, así como las resultas del proceso solicito se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3 del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación por ante este Tribunal cada 45 días, la MEDIDA DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numeral 6 y 13, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a prohibir de realizar actos a acoso u hostigamiento ni por si ni por terceras personas; así como la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 92.7 ejusdem, referida la imposición al presunto agresor de acudir al instituto regional de la mujer (IREMU) y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el ordinal 3 del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presentación por ante este Tribunal cada 45 días. Así mismo solicito la flagrancia y se prosiga el asunto por el Procedimiento especial establecido en el Artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que en este acto le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que No deseaba declarar, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificarán, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.E.M.M., venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 30/03/1981, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.386.397, estado civil: soltero, de oficio albañil, domiciliado en sector libertador, calle las palmas, frente al abasto Bolburata, casa sin frisar. De seguidas se le otorgó la palabra al ciudadano Defensor, quien manifestó lo siguiente: “esta defensa por considerar que estamos en la etapa investigativa en la cual el Ministerio Público debe profundizar en la investigación a los efectos de presentar un acto conclusivo, invoca el principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano J.E.M.M., hasta tanto el Ministerio Público pueda demostrar su culpabilizada. Reservándose la defensa cualquier solicitar cualquier diligencia de investigación, tal y como lo prevé el Articulo 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser este procedimiento de reeducación y reinserción social esta defensa no se opone a las medidas solicitadas por el Ministerio Público no obstante insta al Ministerio Público a dar cumplimiento a las atribuciones que le confiere la ley como órgano investigador y actuar de buena fe. Es todo”. * Acto seguido este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia de forma oral por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión será plasmada en Auto por separado.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia actuando en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, el Tribunal que de acuerdo a los hechos plasmados en el acta policial, la conducta desplegada por el procesado de autos coincide con el tipo penal, previsto en esta ley especial en el Artículo 42, relativo al delito de violencia física, cuyas circunstancia fácticas se encuentran debidamente acreditadas, este Tribunal concluye que se acreditan los requisitos procesales para que se acuerde en contra del ciudadano J.E.M.M., venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 30/03/1981, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.386.397, estado civil: soltero, de oficio albañil, domiciliado en sector libertador, calle las palmas, frente al abasto Bolburata, casa sin frisar, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3 del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación por ante este Tribunal cada 45 días, la medida de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 numeral 6 y 13, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a prohibir de realizar actos a acoso u hostigamiento ni por si ni por terceras personas; así como la medida cautelar establecida en el artículo 92.7 ejusdem, referida la imposición al presunto agresor de acudir al instituto regional de la mujer (IREMU), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.B.R.P.. Se decreta la flagrancia y el procedimiento especial establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese oficio al Instituto Regional de la Mujer, ubicado en la calle falcón esquina Monagas, diagonal a Falcón cab, a los fines de informales de lo acordado por este Tribunal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese los oficios y boletas necesarias. Cúmplase con lo ordenado. Es todo,

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO

ABG. GREGORY COELLO

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