Decisión nº 001-11DEFINITIVA de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteJudy Siu Silva de Medina
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 28 de Enero de 2011

201º y 152º

Causa No.1C-3240-11

Sentencia No. 001-11

Corresponde a este Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal seguido en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de los niños NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

LOS SUJETOS PROCESALES:

Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en el acto, el Fiscal Auxiliar No. 31° Especializado del Ministerio Publico, ABG. F.O., los Adolescentes, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA titular de la cedula de identidad N° V- 24.250.163 y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, titular de la cedula de identidad N° V- 27.090.075, previo traslado desde la Casa de Formación Integral Sabaneta, acompañados por sus Representantes Legales, la Defensora Privada ABG. Y.A.. Se deja constancia que la Representante Legal de las victimas NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, fue notificada personalmente por el Fiscal Auxiliar N° 31, del Ministerio Público tal y como consta en actas así como también por este Tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTENIDO DE LA ACUSACION

Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, otorgándosele el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “ Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio recibido por el Departamento de Alguacilazgo en fecha 27 de Diciembre de 2010, en la causa seguida en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de los niños NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA; por lo que el ciudadano Fiscal realizó un resumen del hecho acontecido “En fecha 18 de Agosto de 2010, se presentó ante este despacho la ciudadana quien fue remitida por la unidad de Atención del Estado Zulia según Planilla de Remisión 336, denunciando a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quienes hace aproximadamente 20 días, abusaron sexualmente de sus dos hijos de nombres NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 11 años de edad, y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 08 años de edad, en el Barrio E.F., entrando por el Totumo Bloquera Parroquia La Concepción, la ciudadana expone que ella salió a trabajar como normalmente lo hace todos los días, dejando a sus niños con su esposo; quien tuvo que salir a realizar un trabajo, dejándolos solos por un periodo corto de tiempo, cuando regresaron todo parecía normal, pero desde ese día en adelante los niños actuaban de forma extraña y tenían muchas pesadillas, el fin de semana la ciudadana habló con ellos para ver que les sucedía y le dijeron que tenían miedo que les hicieran algo o los mataran, les contaron todo lo que les habían hecho los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA los habían golpeado y los habían violado, la ciudadana N.J.P.T. desesperada fue a buscar a la madre de los adolescentes para hablar con ellos y le dijeron que estaba muy apenada y empezaron a discutir, retirándose para su casa, ahora en el barrio se están metiendo con sus hijos diciéndoles cosas como que ahora son niñas. Este Despacho en fecha 18 de Agosto de 2010, remitió a los niños a la medicatura forense determinándose que ambos niños fueron objeto de violación describiendo las mismas de la siguiente manera: Examen Ano-Rectal; Estado de los Pliegues; Normales, Tono del Esfínter: Conservado; Cicatriz de desgarro a las doce; según la esfera del reloj, que intereso piel y mucosa anal, Conclusión: Ano rectal: Las lesiones descritas fueron producidas por roce e introducción por vía ano-rectal de objeto duro y romo semejante a pene en erección o similar sin poder precisar tiempo de consumación para NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y para NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA: examen ano-rectal; estado de los pliegues; normales, tono del esfínter: conservado; cicatriz de desgarros a las once y la una; según la esfera del reloj, que interesaron piel y mucosa anal, conclusión: ano rectal: las lesiones descritas fueron producidas por roce e introducción por vía ano-rectal de objeto duro y romo semejante a pene en erección o similar sin poder precisar tiempo consumación. Inmediatamente se realizó Orden de Inicio al Comando de la Cuarta Compañía Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, a fin de que realicen las respectivas diligencias”; y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios 83 al 87 ambos inclusive del presente expediente, los cuales son: DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración testimonial, del Doctor D.D., Médico Forense Experto Profesional Especialista I, vecino de este Municipio Maracaibo, sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento y designada por este despacho, para realizar el EXAMEN MEDICO LEGAL y ANO RECTAL OFICIO. No. 9700-168-5189, de fecha 19 de Agosto de 2010, al niño: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Dando como Conclusión 1-) Ano rectal: Las lesiones descritas fueron producidas por roce e introducción por vía ano-rectal de objeto duro y romo semejante a pene en erección o similar. Tono del Esfínter: Conservado; Cicatriz de desgarro a las doce; según la esfera del reloj, que intereso piel y mucosa anal, sin poder precisar tiempo de consumación. Del contenido del Resultado del examen se deja constancia del resultado de examen médico legal y Ano rectal practicado a la víctima. 2.- Declaración testimonial, de el Doctor D.D., Médico Forense Experto Profesional Especialista I, vecino de este Municipio Maracaibo, sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento y designada por este despacho, para realizar el EXAMEN MEDICO LEGAL y ANO RECTAL OFICIO. No. 9700-168-5188, de fecha 19 de Agosto de 2010, al niño: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Dando como Conclusión 1-) Ano rectal: Las lesiones descritas fueron producidas por roce e introducción por vía ano-rectal de objeto duro y romo semejante a pene en erección o similar. Tono del Esfínter: Conservado; Cicatriz de desgarros a las once y la una; según la esfera del reloj, que interesaron piel y mucosa anal, sin poder precisar tiempo de consumación. Del contenido del Resultado del examen se deja constancia del resultado de examen médico legal y Ano rectal practicado a la víctima. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial del funcionario: SM2 ATENCIO JIMENES ELIO, adscrito a la 4ta Compañía del Destacamento de Fronteras No, 36, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, en fecha La Concepción, 06 de septiembre de dos 2010. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de determinar mediante las actas de Investigación y lo plasmado por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo donde ocurrieron los hechos narrados por las victimas y del lugar donde ocurrieron los mismos, iniciándose así la investigación por Violación a fin de determinar la participación de los adolescentes en la comisión del hecho imputado. 2.- Declaración testimonial por separado de los efectivos militares S/A. VERGEL G.J., S/M2 URDANETA G.A., S/M2. GIL MANZANILLA NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y S/M2. ATENCIO JIMENES ELIO, adscritos a la 4º Compañía del Destacamento de Frontera Nº 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la C.d.M.J.E.L.d.E.Z., quienes suscribieron el ACTA POLICIAL Nº CR3-DF36-4TA.CIA-SIP-555 de fecha. La Concepción, a los 22 de Diciembre de 2010, donde deja constancia de tiempo, lugar y modo como fue la aprehensión de los adolescentes involucrado en el hecho. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de que los funcionarios expongan sobre la participación de los adolescentes en la comisión del hecho imputado. 3.- Declaración testimonial por separado de los funcionarios: S/A. VERGEL G.J. y SM2 ATENCIO JIMENES ELIO, adscrito a la 4ta Compañía del Destacamento de Fronteras No, 36, quienes suscribieron ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO en fecha 22 de Diciembre de 2010. Lugar donde resultaron aprehendidos los adolescentes de autos. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de determinar mediante las actas de Investigación y lo plasmado por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo donde fueron aprehendidos los adolescentes por la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta participación de los adolescentes en la comisión del hecho imputado. 4.- Declaración testimonial de la ciudadana, quien suscribe DENUNCIA COMUN EXPEDIENTE Nº 24-F31-322-10, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en fecha 18 de Agosto del año 2010, donde la misma narra de cómo ocurrieron los hecho, por parte de los adolescentes quienes bajo amenaza de muerte abusaron sexualmente de sus dos hijos. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la mencionada ciudadana exponga en su condición de progenitora de los niños víctimas, sobre los hechos ocurridos. 5.- Declaración testimonial del niño: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Quien refiere no portar cédula de identidad, y quien suscribe el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Agosto de 2010, por los Delitos: Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, de hecho ocurrido en fecha 28 de Julio de 2010, donde el mismo niño narra de cómo ocurrieron los hecho, de las exigencias por parte de los adolescentes quienes bajo amenaza de muerte presuntamente abusaron sexualmente de ellos, Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado niño exponga en su condición de víctima, sobre los hechos. 6.- Declaración testimonial del niño: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Quien refiere no portar cédula de identidad, y quien suscribe el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Agosto de 2010, por los Delitos: Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, de hecho ocurrido en fecha 28 de Julio de 2010, donde el mismo niño narra de cómo ocurrieron los hecho, de las exigencias por parte de los adolescentes quienes bajo amenaza de muerte presuntamente abusaron sexualmente de ellos, Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado niño exponga en su condición de víctima, sobre los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, (Lugar donde Sucedieron los hechos). Delito: Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, de fecha La Concepción, 06 de septiembre de 2010. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la inspección Técnica realizada durante la investigación y el resultado obtenido en la comisión policial, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, (Lugar donde Resultaron Aprehendido los adolescentes). La Concepción, 22 de Diciembre de 2010. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la inspección Técnica realizada y el resultado obtenido en el procedimiento policial, donde resultaron aprehendido los adolescentes de autos, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- ACTA POLICIAL Nº CR3-DF36-4TA.CIA-SIP-555, de fecha La Concepción, a los 22 días del mes de Diciembre de 2010, Quienes suscriben, S/A. VERGEL G.J., S/M2 URDANETA G.A., S/M2. GIL MANZANILLA NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y S/M2. ATENCIO J.E., EFECTIVOS Militares, adscritos a la 4º Compañía del Destacamento de Frontera Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de la C.d.M.D.. J.E.L.d.E.Z.. Del contenido del Acta Policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión realizada a fin de dar con los adolescentes imputados en autos, lo cual hacen presumir sus participaciones en la comisión de los hechos imputados. 2.- EXAMEN MEDICO LEGAL y ANO RECTAL OFICIO. No. 9700-168.5189 de fecha 19 de agosto de 2010, Suscrita por el doctor D.D., Médico Forense Experto Profesional Especialista 1, vecino de este Municipio Maracaibo, sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento, y designado por este despacho, para reconocer al menor: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Esta prueba es necesaria y pertinente a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido del presente examen médico forense el funcionario profesional deja constancia de las lesiones presentadas por la victima lo cual compromete a los adolescentes en su participación penal en el hecho imputado y conjuntamente con lo dicho por el Experto profesional Especialista. 3.- EXAMEN MEDICO LEGAL y ANO RECTAL OFICIO. No. 9700-168.5188 de fecha 19 de agosto de 2010, Suscrita por el doctor D.D., Médico Forense Experto Profesional Especialista 1, vecino de este Municipio Maracaibo, sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento, y designado por este despacho, para reconocer al menor: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Esta prueba es necesaria y pertinente a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido del presente examen médico forense el funcionario profesional deja constancia de las lesiones presentadas por la victima lo cual compromete a los adolescentes en su participación penal en el hecho imputado y conjuntamente con lo dicho por el Experto profesional Especialista. El Ministerio Público solicito al Tribunal que se imponga a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de la prisión preventiva contenida en el artículo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo razonable de que los adolescentes puedan evadir las resultas del juicio, en virtud de la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal, tal solicitud obedece a que en la presente causa se encuentran llenos los extremos que deben concurrir para que proceda la prisión preventiva, tales como: El fomus boni iuris, traducido en la constatación del hecho punible y los elementos de convicción procesal que hagan suponer que los imputados haya intervenido como autor o partícipe del hecho; El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la proporcionalidad, entendida en el sentido de que tal medida procede solo en los casos que conforme a la calificación dada por la Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal se sancione a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, el cual se modifica de la siguiente manera en la acusación que fue presentada en fecha 27-12-10 se solicitó cinco 05 Años y en este acto cuando se realiza la formalización de la Acusación Fiscal se le solicita el lapso de CUATRO (04) AÑOS, y para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, literal “a”. Ahora bien en este acto consigno boleta de notificación a la victima la ciudadana , donde consta que fue debidamente notificada en fecha 24-01-2011, asimismo consta en actas un escrito interpuesto por la ciudadana, donde hace del conocimiento a este Tribunal de Control su decisión de desistir de la acción penal en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en el presente escrito la victima manifestó que no tenia ningún tipo de interés de continuar con el proceso solicitud que hace la victima aplicando lo establecido en los artículos 26 y 27 del Código Orgánico Procesal Penal, donde ella manifiesta que renuncia en este estado del proceso para continuar con el mismo, por lo tanto solicito al Tribunal que desestime dicha petición por cuanto nos encontramos ante un delito que es de acción publica previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de que la victima en este caso son unos niños, en vista de que esta representación fiscal recibió copia certificada a nuestro despacho fiscal proveniente de este tribunal le solicite a la ciudadana , que hiciera acto de presencia a la Fiscalía 31 y diera explicación de las razones que la conllevaron a consignar el presente escrito, presentando la progenitora de los niños victimas el día 28-01-11, donde se le tomó una entrevista manifestando que ese escrito lo había llevado al tribunal por insistencia de la ciudadana, progenitora de los adolescentes de autos y en efecto consigno en este acto acta de audiencia de fecha 18-01-11 en el Despacho Fiscal, donde se le tomó la entrevista a la ciudadana para así dejar constancia en actas. Por ultimo solicito copias simples de esta audiencia, es todo”.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS:

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de estado civil soltero, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Fecha de Nacimiento: 11-12-97,

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE ACUSADOS:

La Fiscalía Especializada ha formalizado su escrito acusatorio en virtud de los hechos ocurridos en la causa seguida en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la comisión del delito de VIOLACION , previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de los niños NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA ,por lo que el ciudadano Fiscal realizó un resumen del hecho acontecido en fecha 18 de Agosto de 2010, se presentó ante la Fiscalia la ciudadana, quien fue remitida por la unidad de Atención del Estado Zulia según Planilla de Remisión 336, denunciando a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quienes hace aproximadamente 20 días, abusaron sexualmente de sus dos hijos de nombres NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 11 años de edad, y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 08 años de edad, en el Barrio E.F., entrando por el Totumo Bloquera Parroquia La Concepción, la ciudadana, expone que ella salió a trabajar como normalmente lo hace todos los días, dejando a sus niños con su esposo; quien tuvo que salir a realizar un trabajo, dejándolos solos por un periodo corto de tiempo, cuando regresaron todo parecía normal, pero desde ese día en adelante los niños actuaban de forma extraña y tenían muchas pesadillas, el fin de semana la ciudadana habló con ellos para ver que les sucedía y le dijeron que tenían miedo que les hicieran algo o los mataran, les contaron todo lo que les habían hecho los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA los habían golpeado y los habían violado, la ciudadana desesperada fue a buscar a la madre de los adolescentes para hablar con ellos y le dijeron que estaba muy apenada y empezaron a discutir, retirándose para su casa, ahora en el barrio se están metiendo con sus hijos diciéndoles cosas como que ahora son niñas. El Despacho Fiscal en fecha 18 de Agosto de 2010, remitió a los niños a la medicatura forense determinándose que ambos niños fueron objeto de violación describiendo las mismas de la siguiente manera: Examen Ano-Rectal; Estado de los Pliegues; Normales, Tono del Esfínter: Conservado; Cicatriz de desgarro a las doce; según la esfera del reloj, que intereso piel y mucosa anal, Conclusión: Ano rectal: Las lesiones descritas fueron producidas por roce e introducción por vía ano-rectal de objeto duro y romo semejante a pene en erección o similar sin poder precisar tiempo de consumación para NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y para NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA: examen ano-rectal; estado de los pliegues; normales, tono del esfínter: conservado; cicatriz de desgarros a las once y la una; según la esfera del reloj, que interesaron piel y mucosa anal, conclusión: ano rectal: las lesiones descritas fueron producidas por roce e introducción por vía ano-rectal de objeto duro y romo semejante a pene en erección o similar sin poder precisar tiempo consumación. Inmediatamente se realizó Orden de Inicio al Comando de la Cuarta Compañía Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, a fin de que realicen las respectivas diligencias.

La convicción acerca de la comisión del delito por parte de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de tal hecho en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos de convicción:

  1. Por el contenido de la DENUNCIA COMUN EXPEDIENTE Nº 24-F31-322-10, Delitos: Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en fecha Maracaibo, 18 de Agosto del año 2010, siendo las 10:30 En esta misma fecha compareció por ante este despacho la ciudadana quien manifestó: “Vengo a traer a mis hijos para denunciar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA DE 14 AÑOS Y A NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA DE 13 AÑOS por lo siguiente, resulta que yo trabajo y mi esposo cuida mis hijos, pero hace aproximadamente 20 días yo salí a trabajar normal y deje a los niños y mi esposo también tuvo que salir a trabajar, y nos toco dejar a los niños solos por un periodo corto de tiempo, cuando regresamos todo parecía normal, pero de ese día para adelante mis niños actuaban de forma extraña y tenían muchas pesadillas, el fin de semana yo hable con ellos para ver que les sucedía y me dijeron que tenían miedo que les hicieran o los mataran. Y me contaron todo lo que le habían hecho, me dijeron que NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA los habían golpeado y los habían violado, yo fui a buscar a la mamá de los adolescentes a hablar con ellos y me dijeron que estaba muy apenada y empezamos a discutir y ahora en el barrio se están metiendo y diciéndole cosas a mis hijos diciéndole que ahora son niñas. Es todo. Adminiculado este elemento con el acta examen médico forense con fines legales se comprueba el delito cometido en perjuicio de las víctimas quedando demostrado la participación y responsabilidad de los imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en el hecho punible.

  2. Por el contenido de la ACTA DE ENTREVISTA San Francisco, 18 de Agosto de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho Fiscal la ciudadana, acompañada de sus hijos para también denuncien y sean entrevistados en relación a los hechos sucedidos días atrás, donde expone el primero de los niños lo siguiente y el niño NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA RAMIREZ manifestó que NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA me golpearon por la cara y me metieron el pipi por atrás y me dijeron que no dijera nada porque ellos tenían una escopeta y si le contábamos algo a alguien sacaban la escopeta e iban a hacer tiros, por eso yo no le conté nada a mi mama, y he tenido muchas pesadillas por eso, porque sueño que NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA saca la escopeta y me metía un tiro a mí y mi familia. ES TODO LO QUE MANIFIESTA EL NIÑO, seguidamente el niño NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, manifiesta: estábamos jugando futbol con NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y terminamos de jugar y nos pusimos a descansar y yo fui a buscar agua para tomar, cuando regrese vi a mi hermano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA que se estaba subiendo los pantalones y sobando la cara porque lo habían golpeado y le habían metido el pipi por atrás y me amenazaron que si decía algo me daban un tiro con la escopeta, luego al otro día yo estaba barriendo el patio y llego NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y me golpearon muy duro y me bajaron los pantalones y yo trate de defenderme para que no me hicieran nada, pero ellos me agarraron y me golpearon más duro y me metieron el pipi por atrás, y me dolió mucho, también me amenazaron que si decía algo iban a sacar la escopeta y me pegaban un tiro. Es todo. Adminiculado este elemento con el acta del examen médico forense con fines legales se comprueba el delito cometido en perjuicio de las víctimas quedando demostrado la participación y responsabilidad de los imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en el hecho punible.

  3. Por el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, La Concepción, 06 de Septiembre de 2010, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció ante el Comando de Cuarta Compañía del Destacamento N° 36 del CORE-3, de la Guardia Nacional Bolivariana, el SM2 ATENCIO JIMENES ELIO, adscrito a la 4ta Compañía del Destacamento de Fronteras No, 36, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en os artículos 1.11, 112, 113, 117, 169, 202 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en o establecido en el decreto de Ley de Órgano de Policía Científica Penal y Criminalísticas, 14 ordinal 11; fuimos comisionados, para cumplir funciones como Órgano de Investigación Penal y realizar diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la orden de inicio Nro. 24-F31-322-10.- EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, los suscritos constituidos en comisión se trasladaron hasta el sector denominado El totumo Municipio Dr. J.E.L.d.e.Z., específicamente en el Barrio E.F. casa 228 segunda calle MOTIVO: La presente Inspección Técnica tiene por objeto, dejar constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.-INSPECCION: En esta misma fecha, ya constituidos en comisión y estando presentes, en el lugar de los hechos, procedimos a describir el sitio antes mencionado, el cual presentó las siguientes características: Una vez llegado al sitio del hecho ubicado en el sector antes mencionado; se pudo observar de que se trata de un sitio abierto, de iluminación natural, con vegetación baja y alta, con acceso vehicular tipo urbano, carretera de tierra. Tomándose corno punto de referencia el poste de alumbrado público No. 1061786 de la empresa Enelven. Ubicada en referido sector. Es todo cuanto tengo que informar. Igualmente el SM2 ATENCIO JIMENES ELIO, realizó la Fijación Fotográfica. En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, se procedió a fijar de manera fotográfica, el sitio del suceso, relacionadas con la orden de inicio Nro. 24F31-322-10 donde se puede apreciar que en la IMAGEN NUMERO 1 y 2, Entrada de acceso y la vivienda casa 228, Barrio E.F.M.D.J.E.L.d.E.Z.. IMAGEN NRO 2 se puede observar el Poste de alumbrado Público. No. 1061786 de La empresa Enelven (Punto de referencia) Con lo antes expuesto el funcionario da por concluida la presente actuación policial. SM2. ATENCIO J.E.. Funcionario actuante. Es todo. Del contenido de la Inspección realizada se deja constancia del lugar exacto donde sucedieron los hechos narrados por la victima donde fueron constreñidos bajo amenaza de muerte por los adolescentes imputados de autos.

  4. Del Resultado del EXAMEN MEDICO LEGAL y ANO RECTAL OFICIO. No. 9700-168.5189 de fecha 19 de agosto de 2010. El suscrito, doctor D.D., Médico Forense Experto Profesional Especialista 1, vecino de este Municipio Maracaibo, sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento, y designado por este despacho, para reconocer al menor: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Cumplo en informar lo siguiente el día dieciocho de agosto del año en curso, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practiqué examen médico con fines legales al menor: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de once años de edad, natural y con domicilio en este Municipio. Maracaibo. Al examen Físico, Ano rectal. 1.- lesiones ni huellas de haberlas recibido. 2.-Examen Ano-Rectal; Estado de los Pliegues; Normales. Tono del Esfínter: Conservado; Cicatriz de desgarro a las doce; según la esfera del reloj, que intereso piel y mucosa anal. 3.- Conclusión 1-) Ano rectal: Las lesiones descritas fueron producidas por roce e introducción por vía ano-rectal de objeto duro y romo semejante a pene en erección o similar sin poder precisar tiempo de consumación.- .“ Del contenido de presente examen médico forense el funcionario profesional deja constancia de las lesiones presentadas por la victima lo cual compromete a los adolescentes en su participación penal en el hecho imputado.

  5. Del Resultado del EXAMEN MEDICO LEGAL y ANO RECTAL OFICIO. No. 9700-168.5188 de fecha 19 de agosto de 2010. El suscrito, doctor D.D., Médico Forense Experto Profesional Especialista 1, vecino de este Municipio Maracaibo, sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento, y designado por este despacho, para reconocer al menor: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA G.R.P. Cumplo en informar lo siguiente el día dieciocho de agosto del año en curso, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practiqué examen médico con fines legales al menor: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA G.R.P. de ocho años de edad, natural y con domicilio en este Municipio. Maracaibo. Al examen Físico, Ano rectal 1-”Sin lesiones ni huellas de haberlas recibido. 2.-Examen Ano-Rectal; Estado de los Pliegues; Normales. Tono del Esfínter: Conservado; Cicatriz de desgarros a las once y la una; según la esfera del reloj, que interesaron piel y mucosa anal. 3.- Conclusión 1-) Ano rectal: Las lesiones descritas fueron producidas por roce e introducción por vía ano-rectal de objeto duro y romo semejante a pene en erección o similar sin poder precisar tiempo de consumación.” “Del contenido de presente examen médico forense el funcionario profesional deja constancia de las lesiones presentadas por la victima lo cual compromete a los adolescentes en su participación penal en el hecho imputado.

  6. Por el Contenido de la ORDEN DE APREHENSION de fecha 16 de Diciembre de 2010 emitida por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Decisión N° 557-10.- de la solicitud N° IC-S-270-10, correspondiente a la causa 1C-3240-10. Del contenido de de la Decisión No. 557-10, en ella se encuentra reflejado todos los elementos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la investigación realizada a fin de dar con los adolescentes imputados en autos, de las evidencias, el acta del examen médico forense realizado a las víctimas, lo cual hace presumir sus participaciones de los adolescentes en la comisión de los hechos imputados.

  7. Por el contenido del ACTA POLICIAL Nº CR3-DF36-4TA.CIA-SIP-555, de fecha. La Concepción, a los 22 días del mes de Diciembre de 2010, Quienes suscriben, S/A. VERGEL G.J., S/M2 URDANETA G.A., S/M2. GIL MANZANILLA NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y S/M2. ATENCIO J.E., EFECTIVOS Militares, adscritos a la 4º Compañía del Destacamento de Frontera Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de la C.d.M.D.. J.E.L.d.E.Z., y de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 169, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 12 numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente actuación Policial: “Día 22 de Diciembre, a las 07:00 horas de la noche, encontrándonos efectuando un patrullaje en funciones institucionales y de igual forma con la finalidad de procesar diferentes ordenes de aprehensiones recibidas en la sala de Investigaciones penales de la 4ta. Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36, por el Sector denominado El Totumo Corredor Vial Palito Blanco de la Parroquia La C.d.E.Z., procedimos a la Detención preventiva de dos adolescentes que transitaban por el referido Sector, quienes al momento quedaron plenamente identificados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 14 años de edad y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, , de 13 años de edad respectivamente, verificándose con las ordenes de aprehensión que referidos adolescentes se encuentran solicitados por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Oficio Nº 3188-10 de fecha 16 de Diciembre de 2010, por los delitos de Violación en calidad de Autores en perjuicio de los niños NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, según contenido del expediente Nº 1C-S-270-10 de la misma fecha en virtud de lo anteriormente expuesto se procedió al traslado de estos adolescentes a la sede de nuestro Comando ubicado en la avenida F.d.L.C.E.Z., así mismo se procedió a dar cumplimiento con la lectura de los Derechos como imputados de estas personas de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia escrita al respecto. Así mismo se informó de los hechos a la Abogada Sumy Hernández, Fiscal Auxiliar 37 del Ministerio Publico. Los ciudadanos adolescentes detenidos permanecerán en la sede de este Comando para su presentación el día 23 de Diciembre de 2010, ante el Juzgado de Control Sección Adolescente de la ciudad de Maracaibo. Es todo cuanto tenemos que informar. Del contenido del Acta Policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión realizada a fin de dar con los adolescentes imputados en autos, lo cual hacen presumir sus participaciones en la comisión de los hechos imputados.

  8. Por el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, La Concepción, 22 de Diciembre de 2010, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció ante la Oficina de Investigaciones Penales del Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 36 del CORE-3, de la Guardia Nacional Bolivariana, los efectivos el S/A. VERGEL G.J. y SM2 ATENCIO JIMENES ELIO, adscrito a la 4ta Compañía del Destacamento de Fronteras No, 36, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en os artículos 1.11, 112, 113, 117, 169, 202 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en o establecido en el decreto de Ley de Órgano de Policía Científica Penal y Criminalísticas, 14 ordinal 11; fuimos comisionados, para cumplir funciones como Órgano Aprehensión y realizar diligencias urgentes y necesarias relacionadas con los hechos ocurridos el día 22 de Diciembre de 2010 y donde aparece como presunto imputados los ciudadanos: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA titular de la cedula de identidad N° V-24.250.163 y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA titular de la cedula de identidad N° V-27.090.075, (Adolescentes),- EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, los suscritos constituidos en comisión se trasladaron hasta el sector El Totumo Calle Principal Municipio Dr. E.L. del E, tomándose como punto de referencia el Porte de Alumbrado Público Nº 1F10P07 de la Empresa Enelven.- MOTIVO: La presente Inspección Técnica tiene por objeto, dejar constancia del lugar donde se practicó la Detención de los ciudadanos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -INSPECCION: En esta misma fecha, ya constituidos en comisión y estando presentes, en el lugar de los hechos, procedimos a describir el sitio antes mencionado, el cual presentó las siguientes características: Se trata de un sitio abierto, de iluminación artificial (Alumbrado Público), con acceso vehicular y peatonal, con una carretera de tierra de un solo canal de circulación totalmente asfaltada y de cuatro (04) metros de ancho. Es Todo cuanto tenemos que informar. Del contenido de la Inspección realizada se deja constancia del lugar exacto donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados de autos.

    PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

    Los hechos narrados encuadran la participación, responsabilidad y actividad de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de ser autores en el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374º del Código Penal, Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los niños NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

    Estando en presencia de un delito atribuido a los adolescentes acusados, como lo es el delito de VIOLACION, en perjuicio de las víctimas, los niños NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, obviamente la fuente de tal conclusión se extrae de la denuncia interpuesta por la progenitora de los niños y de la entrevista rendida por los niños víctima, en la cual narran como mediante el uso de la fuerza y bajo amenazas de muerte sobre ambos fueron violados según lo descritos por las víctimas. En consecuencia, se configura el delito de Violación, de lo expresado por las víctimas, cuando los adolescentes, mediante el uso de la fuerza los amenaza, someten a ambas víctimas con violencia hasta sostener un acto sexual con ambos niños, sin consentimiento alguno de estos, pudiendo evidenciarse sus dichos con el resultado del examen médico forense practicado a los niños NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, presentó el Primero Examen Ano-Rectal; Estado de los Pliegues; Normales. Tono del Esfínter: Conservado; Cicatriz de desgarro a las doce; según la esfera del reloj, que intereso piel y mucosa anal. 3.- Conclusión 1-) Ano rectal: Las lesiones descritas fueron producidas por roce e introducción por vía ano-rectal de objeto duro y romo semejante a pene en erección o similar y el Segundo niño presentó en el examen Físico, Ano rectal 1-”Sin lesiones ni huellas de haberlas recibido. 2.-Examen Ano-Rectal; Estado de los Pliegues; Normales. Tono del Esfínter: Conservado; Cicatriz de desgarros a las once y la una; según la esfera del reloj, que interesaron piel y mucosa anal. 3.- Conclusión 1-) Ano rectal: Las lesiones descritas fueron producidas por roce e introducción por vía ano-rectal de objeto duro y romo semejante a pene en erección o similar, por lo que comporta suficiente credibilidad y firmeza para imputar a los adolescentes el delito, mucho más cuando se ha determinado con exactitud la participación de los adolescentes en el hecho, mediante lo manifestado por las victimas el resultado de los informes emanados de la Medicatura Forense este delito de violación es enjuiciable de oficio, toda vez que se ha cometido en contra de unos niños víctimas, por su condición especial por la minoridad especialmente vulnerable, se hace enjuiciable de oficio. En consecuencia, se considera que dicho delito, en virtud de la existencia de serios y fundados elementos de convicción y tomando en cuenta lo estipulado en el Ordenamiento Jurídico Vigente, es el que se adecua a la actuación realizada por los mismos.

    Articulo 374 CPV: El que por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado. Como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión (Agravante).

    La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

    Ordinal 1: Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de 13 años. (Subrayado y negrilla de quien suscribe).

    La edad de la víctima es determinante en la calificación jurídica del delito, ya que “En la menor de 13 años se supone inexistencia de la libertad de resistir, y, por este motivo, el acto carnal se presume sin consentimiento aunque no haya prueba de violencia ni de amenazas, y es el denominado estupro sensu stricto” , y se debe observar lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “Aplicación Preferente. Cuando una Ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicará aquélla con preferencia a las aquí contenidas”.

    EL TRIBUNAL:

    El Tribunal procede a informarle de manera clara y precisa a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, sobre sus derechos y garantías por lo cual les impone el contenido de los artículos 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudicaba y que en caso de querer declarar, lo harían voluntaria y libremente sin apremió y coacción. Como Directora del proceso también les informó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que son las alternativas a la prosecución de su proceso y leyó e instruyó a los Adolescentes sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. Los Adolescentes fueron informados en forma sencilla de manera que lo entendieran, del contenido de la Acusación Fiscal, explicándoseles en forma breve sencilla los hechos que les imputa el Fiscal Auxiliar 31° Especializado del Ministerio Público y la sanción que solicita se les aplique y que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de Acusación la sanción de Privación de Libertad para ellos, la Ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar el mecanismo de Admisión de los Hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como los efectos y beneficios de acogerse a esta figura, como lo son que el proceso terminaría en esta Audiencia y en consecuencia no irían a un juicio oral, es decir a un debate oral, y se les impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley especial, se le imprime a esta Audiencia, les preguntó a los Adolescentes si entendían el acto por el cual estaban siendo acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, por su participación en un hecho punible tipificado como delito y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron en forma individual “Si entendí”. La Juez le pregunta a los Adolescentes acusados si deseaban declarar manifestando ambos en forma individual “Si quiero declarar”. Se le concede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Venezolano, nacido en fecha 05-02-1996 NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ART. 545 inicia su exposición manifestando “Si admito los Hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”. Igualmente se le concede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Venezolano, nacido en fecha 11-12-1997, Zambrano y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , quien reside en el Sector El Totumo, palito blanco, Inicia su exposición manifestando “Admito los Hechos por los que me acusa el Fiscal. Es todo”. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. Y.S.A.M., la cual expuso: “Para este momento la defensa admite lo que dijo el Fiscal, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la representante legal de los adolescentes imputados ciudadana, quien expuso: “yo estaba pendiente de mis hijos, del Colegio para la casa soy pobre y humilde pero les enseño a mis hijos a no meterse con nadie, es todo”.

    Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de un hecho punible, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por el Fiscal Especializado No. 31° del Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las pruebas ofrecidas por el Representación Fiscal y Admitidas totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa Privada, por la postura procesal asumida por los Adolescentes y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a los adolescentes, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

    Los hechos admitidos por éstos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por ellos, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de ser un hecho reprochable socialmente y de la lesión jurídica causada a las Victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la Admisión de los Hechos proferida libre y voluntariamente por los Adolescentes en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por los adolescentes acusados debe este Tribunal dictar sentencia aparejando la misma a una inmediata sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

    En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democráticas debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió un hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley Penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen unas víctimas, se activa la Institución de la Admisión de los Hechos en forma libre y voluntaria por los Adolescentes, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

    Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita.

    Razones que determinaron que la sanción idónea, necesaria y proporcional que debe ser impuesta para estos Adolescentes es la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD para ser cumplida en un lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y en un lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en virtud de haber operado la rebaja al computo un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el referido articulo 583 de la ley especial, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, y 21 Constitucional, en virtud del principio de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en las citadas disposiciones, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable a la Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio. Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Así se decide.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los Adolescentes, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar la integridad física de unos niños, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta de los mencionados con el delito, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el Fiscal Auxiliar Especializado No. 31° del Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de los niños NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, así tenemos, la Admisión de estos hechos adminiculada al Escrito Acusatorio formalizado a viva voz por la Representación Fiscal, contentivo de las siguientes pruebas las cuales fueron estimadas por este Tribunal: PRUEBAS OFRECIDAS:

    DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios

  9. Declaración testimonial, de el Doctor D.D., Médico Forense Experto Profesional Especialista I, vecino de este Municipio Maracaibo, sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento y designada por este despacho, para realizar el EXAMEN MEDICO LEGAL y ANO RECTAL OFICIO. No. 9700-168-5189, de fecha 19 de Agosto de 2010, al niño: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Dando como Conclusión 1-) Ano rectal: Las lesiones descritas fueron producidas por roce e introducción por vía ano-rectal de objeto duro y romo semejante a pene en erección o similar. Tono del Esfínter: Conservado; Cicatriz de desgarro a las doce; según la esfera del reloj, que intereso piel y mucosa anal, sin poder precisar tiempo de consumación. Del contenido del Resultado del examen se deja constancia del resultado de examen médico legal y Ano rectal practicado a la víctima.

  10. Declaración testimonial, de el Doctor D.D., Médico Forense Experto Profesional Especialista I, vecino de este Municipio Maracaibo, sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento y designada por este despacho, para realizar el EXAMEN MEDICO LEGAL y ANO RECTAL OFICIO. No. 9700-168-5188, de fecha 19 de Agosto de 2010, al niño: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Dando como Conclusión 1-) Ano rectal: Las lesiones descritas fueron producidas por roce e introducción por vía ano-rectal de objeto duro y romo semejante a pene en erección o similar. Tono del Esfínter: Conservado; Cicatriz de desgarros a las once y la una; según la esfera del reloj, que interesaron piel y mucosa anal, sin poder precisar tiempo de consumación. Del contenido del Resultado del examen se deja constancia del resultado de examen médico legal y Ano rectal practicado a la víctima.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 355º del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos el siguiente testimonio:

  11. Declaración testimonial del funcionario: SM2 ATENCIO JIMENES ELIO, adscrito a la 4ta Compañía del Destacamento de Fronteras No, 36, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, en fecha La Concepción, 06 de septiembre de dos 2010. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de determinar mediante las actas de Investigación y lo plasmado por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo donde ocurrieron los hechos narrados por las victimas y del lugar donde ocurrieron los mismos, iniciándose así la investigación por Violación a fin de determinar la participación de los adolescentes en la comisión del hecho imputado.

  12. Declaración testimonial por separado de los efectivos militares S/A. VERGEL G.J., S/M2 URDANETA G.A., S/M2. GIL MANZANILLA NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y S/M2. ATENCIO JIMENES ELIO, adscritos a la 4º Compañía del Destacamento de Frontera Nº 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la C.d.M.J.E.L.d.E.Z., quienes suscribieron el ACTA POLICIAL Nº CR3-DF36-4TA.CIA-SIP-555 de fecha. La Concepción, a los 22 de Diciembre de 2010, donde deja constancia de tiempo, lugar y modo como fue la aprehensión de los adolescentes involucrado en el hecho. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de que los funcionarios expongan sobre la participación de los adolescentes en la comisión del hecho imputado.

  13. Declaración testimonial por separado de los funcionarios: S/A. VERGEL G.J. y SM2 ATENCIO JIMENES ELIO, adscrito a la 4ta Compañía del Destacamento de Fronteras No, 36, quienes suscribieron ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO en fecha 22 de Diciembre de 2010. Lugar donde resultaron aprehendidos los adolescentes de autos. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de determinar mediante las actas de Investigación y lo plasmado por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo donde fueron aprehendidos los adolescentes por la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta participación de los adolescentes en la comisión del hecho imputado.

  14. Declaración testimonial de la ciudadana: N.J.P.T., titular de la cedula de identidad Nº V-15.775.225, quien suscribe DENUNCIA COMUN EXPEDIENTE Nº 24-F31-322-10, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en fecha 18 de Agosto del año 2010, donde la misma narra de cómo ocurrieron los hecho, por parte de los adolescentes quienes bajo amenaza de muerte abusaron sexualmente de sus dos hijos. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la mencionada ciudadana exponga en su condición de progenitora de los niños víctimas, sobre los hechos ocurridos.

  15. Declaración testimonial del niño: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Quien refiere no portar cédula de identidad, y quien suscribe el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Agosto de 2010, por los Delitos: Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, de hecho ocurrido en fecha 28 de Julio de 2010, donde el mismo niño narra de cómo ocurrieron los hecho, de las exigencias por parte de los adolescentes quienes bajo amenaza de muerte presuntamente abusaron sexualmente de ellos, Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado niño exponga en su condición de víctima, sobre los hechos.

  16. Declaración testimonial del niño: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Quien refiere no portar cédula de identidad, y quien suscribe el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Agosto de 2010, por los Delitos: Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, de hecho ocurrido en fecha 28 de Julio de 2010, donde el mismo niño narra de cómo ocurrieron los hecho, de las exigencias por parte de los adolescentes quienes bajo amenaza de muerte presuntamente abusaron sexualmente de ellos, Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado niño exponga en su condición de víctima, sobre los hechos.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 242º y 339º todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:

  17. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, (Lugar donde Sucedieron los hechos). Delito: Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, de fecha La Concepción, 06 de septiembre de 2010. En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció ante el Comando de Cuarta Compañía del Destacamento N° 36 del CORE-3, de la Guardia Nacional Bolivariana, el SM2 ATENCIO JIMENES ELIO, adscrito a la 4ta Compañía del Destacamento de Fronteras No, 36, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en os artículos 1.11, 112, 113, 117, 169, 202 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en o establecido en el decreto de Ley de Órgano de Policía Científica Penal y Criminalísticas, 14 ordinal 11; fuimos comisionados, para cumplir funciones como Órgano de Investigación Penal y realizar diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la orden de inicio Nro. 24-F31-322-10.- EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, los suscritos constituidos en comisión se trasladaron hasta el sector denominado El totumo Municipio Dr. J.E.L.d.e.Z., específicamente en el Barrio E.F. casa 228 segunda calle MOTIVO: La presente Inspección Técnica tiene por objeto, dejar constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.-INSPECCION: En esta misma fecha, ya constituidos en comisión y estando presentes, en el lugar de los hechos, procedimos a describir el sitio antes mencionado, el cual presentó las siguientes características: Una vez llegado al sitio del hecho ubicado en el sector antes mencionado; se pudo observar de que se trata de un sitio abierto, de iluminación natural, con vegetación baja y alta, con acceso vehicular tipo urbano, carretera de tierra. Tomándose corno punto de referencia el poste de alumbrado público No. 1061786 de la empresa Enelven. Ubicada en referido sector. Es todo cuanto tengo que informar. Igualmente el SM2 ATENCIO JIMENES ELIO, realizó la Fijación Fotográfica. En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, se procedió a fijar de manera fotográfica, el sitio del suceso, relacionadas con la orden de inicio Nro. 24F31-322-10 donde se puede apreciar que en la Imagen número 1 y 2, Entrada de acceso y la vivienda casa 228, Barrio E.F.M.D.. J.E.L.d.E.Z.. IMAGEN NRO 2 se puede observar el Poste de alumbrado Público. No. 1061786 de La empresa Enelven (Punto de referencia) Con lo antes expuesto el funcionario da por concluida la presente actuación policial. SM2. ATENCIO JIMENES ELIO. Funcionario actuante. Es todo. Es todo. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la inspección Técnica realizada durante la investigación y el resultado obtenido en la comisión policial, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben.

  18. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, (Lugar donde Resultaron Aprehendido los adolescentes).La Concepción, 22 de Diciembre de 2010, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció ante la Oficina de Investigaciones Penales del Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 36 del CORE-3, de la Guardia Nacional Bolivariana, los efectivos el S/A. VERGEL G.J. y SM2 ATENCIO JIMENES ELIO, adscrito a la 4ta Compañía del Destacamento de Fronteras No, 36, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en os artículos 1.11, 112, 113, 117, 169, 202 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en o establecido en el decreto de Ley de Órgano de Policía Científica Penal y Criminalísticas, 14 ordinal 11; fuimos comisionados, para cumplir funciones como Órgano Aprehensión y realizar diligencias urgentes y necesarias relacionadas con los hechos ocurridos el día 22 de Diciembre de 2010 y donde aparece como presunto imputados los ciudadanos: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA,- EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, los suscritos constituidos en comisión se trasladaron hasta el sector El Totumo Calle Principal Municipio Dr. E.L. del E, tomándose como punto de referencia el Porte de Alumbrado Público Nº 1F10P07 de la Empresa Enelven.- MOTIVO: La presente Inspección Técnica tiene por objeto, dejar constancia del lugar donde se practicó la Detención de los ciudadanos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA,-INSPECCION: En esta misma fecha, ya constituidos en comisión y estando presentes, en el lugar de los hechos, procedimos a describir el sitio antes mencionado, el cual presentó las siguientes características: Se trata de un sitio abierto, de iluminación artificial (Alumbrado Público), con acceso vehicular y peatonal, con una carretera de tierra de un solo canal de circulación totalmente asfaltada y de cuatro (04) metros de ancho. Es Todo cuanto tenemos que informar. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la inspección Técnica realizada y el resultado obtenido en el procedimiento policial, donde resultaron aprehendido los adolescentes de autos, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358º todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral, se les dé lectura y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio.

  19. ACTA POLICIAL Nº CR3-DF36-4TA.CIA-SIP-555, de fecha La Concepción, a los 22 días del mes de Diciembre de 2010, Quienes suscriben, S/A. VERGEL G.J., S/M2 URDANETA G.A., S/M2. GIL MANZANILLA NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y S/M2. ATENCIO J.E., EFECTIVOS Militares, adscritos a la 4º Compañía del Destacamento de Frontera Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de la C.d.M.D.. J.E.L.d.E.Z., y de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 169, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 12 numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente actuación Policial: “Día 22 de Diciembre, a las 07:00 horas de la noche, encontrándonos efectuando un patrullaje en funciones institucionales y de igual forma con la finalidad de procesar diferentes ordenes de aprehensiones recibidas en la sala de Investigaciones penales de la 4ta. Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36, por el Sector denominado El Totumo Corredor Vial Palito Blanco de la Parroquia La C.d.E.Z., procedimos a la Detención preventiva de dos adolescentes que transitaban por el referido Sector, quienes al momento quedaron plenamente identificados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 14 años de edad y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 13 años de edad respectivamente, verificándose con las ordenes de aprehensión que referidos adolescentes se encuentran solicitados por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Oficio Nº 3188-10 de fecha 16 de Diciembre de 2010, por los delitos de Violación en calidad de Autores en perjuicio de los niños NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, según contenido del expediente Nº 1C-S-270-10 de la misma fecha en virtud de lo anteriormente expuesto se procedió al traslado de estos adolescentes a la sede de nuestro Comando ubicado en la avenida F.d.L.C.E.Z., así mismo se procedió a dar cumplimiento con la lectura de los Derechos como imputados de estas personas de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia escrita al respecto. Así mismo se informó de los hechos a la Abogada Sumy Hernández, Fiscal Auxiliar 37 del Ministerio Publico. Los ciudadanos adolescentes detenidos permanecerán en la sede de este Comando para su presentación el día 23 de Diciembre de 2010, ante el Juzgado de Control Sección Adolescente de la ciudad de Maracaibo. Es todo cuanto tenemos que informar. Del contenido del Acta Policial, los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión realizada a fin de dar con los adolescentes imputados en autos, lo cual hacen presumir sus participaciones en la comisión de los hechos imputados.

  20. EXAMEN MEDICO LEGAL y ANO RECTAL OFICIO. No. 9700-168.5189 de fecha 19 de agosto de 2010, Suscrita por el doctor D.D., Médico Forense Experto Profesional Especialista 1, vecino de este Municipio Maracaibo, sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento, y designado por este despacho, para reconocer al menor: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Cumplo en informar lo siguiente el día dieciocho de agosto del año en curso, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practiqué examen médico con fines legales al menor: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de once años de edad, natural y con domicilio en este Municipio Maracaibo. Al examen Físico, Ano rectal. 1.- lesiones ni huellas de haberlas recibido. 2.-Examen Ano-Rectal; Estado de los Pliegues; Normales. Tono del Esfínter: Conservado; Cicatriz de desgarro a las doce; según la esfera del reloj, que intereso piel y mucosa anal. 3.- Conclusión 1-) Ano rectal: Las lesiones descritas fueron producidas por roce e introducción por vía ano-rectal de objeto duro y romo semejante a pene en erección o similar sin poder precisar tiempo de consumación.” Esta prueba es necesaria y pertinente a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido del presente examen médico forense el funcionario profesional deja constancia de las lesiones presentadas por la victima lo cual compromete a los adolescentes en su participación penal en el hecho imputado y conjuntamente con lo dicho por el Experto profesional Especialista.

  21. EXAMEN MEDICO LEGAL y ANO RECTAL OFICIO. No. 9700-168.5188 de fecha 19 de agosto de 2010, Suscrita por el doctor D.D., Médico Forense Experto Profesional Especialista 1, vecino de este Municipio Maracaibo, sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento, y designado por este despacho, para reconocer al menor: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Cumplo en informar lo siguiente el día dieciocho de agosto del año en curso, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practiqué examen médico con fines legales al menor: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de ocho años de edad, natural y con domicilio en este Municipio Maracaibo. Al examen Físico, Ano rectal 1-”Sin lesiones ni huellas de haberlas recibido. 2.-Examen Ano-Rectal; Estado de los Pliegues; Normales. Tono del Esfínter: Conservado; Cicatriz de desgarros a las once y la una; según la esfera del reloj, que interesaron piel y mucosa anal. 3.- Conclusión 1-) Ano rectal: Las lesiones descritas fueron producidas por roce e introducción por vía ano-rectal de objeto duro y romo semejante a pene en erección o similar sin poder precisar tiempo de consumación.” Esta prueba es necesaria y pertinente a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido del presente examen médico forense el funcionario profesional deja constancia de las lesiones presentadas por la victima lo cual compromete a los adolescentes en su participación penal en el hecho imputado y conjuntamente con lo dicho por el Experto profesional Especialista.

    En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

    Jui

    Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. . Fin de citas.

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que han comprendido estos justiciables, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción a los jóvenes acusados, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Especial, debe ser la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que este Tribunal impone para ser cumplida por un lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO(08) MESES para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y por un lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción por la violencia con la que fue cometido el delito por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el referido articulo 583 de la ley especial, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad y en el caso que hoy nos ocupa reflejó violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: un tercio.

    Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional Observa: En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por los adolescentes, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que en fecha fecha 18 de Agosto de 2010, se presentó ante la Fiscalia la ciudadana, quien fue remitida por la unidad de Atención del Estado Zulia según Planilla de Remisión 336, denunciando a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quienes hace aproximadamente 20 días, abusaron sexualmente de sus dos hijos de nombres NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 11 años de edad, y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 08 años de edad, en el Barrio E.F., entrando por el Totumo Bloquera Parroquia La Concepción, la ciudadana, expone que ella salió a trabajar como normalmente lo hace todos los días, dejando a sus niños con su esposo; quien tuvo que salir a realizar un trabajo, dejándolos solos por un periodo corto de tiempo, cuando regresaron todo parecía normal, pero desde ese día en adelante los niños actuaban de forma extraña y tenían muchas pesadillas, el fin de semana la ciudadana habló con ellos para ver que les sucedía y le dijeron que tenían miedo que les hicieran algo o los mataran, les contaron todo lo que les habían hecho los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA los habían golpeado y los habían violado, la ciudadana desesperada fue a buscar a la madre de los adolescentes para hablar con ellos y le dijeron que estaba muy apenada y empezaron a discutir, retirándose para su casa, ahora en el barrio se están metiendo con sus hijos diciéndoles cosas como que ahora son niñas. El Despacho Fiscal en fecha 18 de Agosto de 2010, remitió a los niños a la medicatura forense determinándose que ambos niños fueron objeto de violación describiendo las mismas de la siguiente manera: Examen Ano-Rectal; Estado de los Pliegues; Normales, Tono del Esfínter: Conservado; Cicatriz de desgarro a las doce; según la esfera del reloj, que intereso piel y mucosa anal, Conclusión: Ano rectal: Las lesiones descritas fueron producidas por roce e introducción por vía ano-rectal de objeto duro y romo semejante a pene en erección o similar sin poder precisar tiempo de consumación para NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y para NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA: examen ano-rectal; estado de los pliegues; normales, tono del esfínter: conservado; cicatriz de desgarros a las once y la una; según la esfera del reloj, que interesaron piel y mucosa anal, conclusión: ano rectal: las lesiones descritas fueron producidas por roce e introducción por vía ano-rectal de objeto duro y romo semejante a pene en erección o similar sin poder precisar tiempo consumación. Inmediatamente se realizó Orden de Inicio al Comando de la Cuarta Compañía Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, a fin de que realicen las respectivas diligencias.

    Lo anterior, permite concluir, que en este caso se configuró el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO al tener la conducta desplegada por los acusados, una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se les imputó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma, es decir, LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS. En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados de autos al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en contra de los mismos para sustentar su acusación, de las cuales destaca los exámenes médicos forenses (ano-rectales) practicados a las victimas, por lo que no le queda dudas para este Tribunal, de la responsabilidad de estos adolescentes por los hechos que se les imputaron. En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados causó daño, en virtud de que la acción que realizaron atentó contra Las buenas costumbres y el buen orden de las familias, afectando a los niños victimas, razón por la cual, la conducta asumida por los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana. En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de los imputados todo lo cual hace que no haya dudas de su condición de autores del delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del delito que se les atribuyó, lo que los hace penalmente responsables por ello. En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas a los adolescentes, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para los adolescentes la PRIVACION DE LIBERTAD. Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por los adolescentes de autos, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la internacion de los adolescentes en un establecimiento publico del cual solo podrán salir por orden judicial donde lo abordaran un equipo multidisciplinario de personas capacitadas, en criterio de esta juzgadora, dicha medida es adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sancion solicitada, bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada. En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de unos adolescentes de 14 y 13 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la asistencia de los acusados a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éstos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que estan en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado. En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

    En relación a la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, que se le imponen a los adolescentes, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograr el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el adolescente reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que no vuelva a infringir la ley penal Así se declara.- . Ahora bien, en relación al escrito interpuesto por la ciudadana donde hace del conocimiento a este Tribunal de control su decisión de desistir de la acción penal en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, donde manifestó que no tenia ningún tipo de interés de continuar con el proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 del Código Orgánico Procesal Penal y visto igualmente la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en relación al escrito presentado por la victima antes descrito mediante la cual solicita al Tribunal que desestime dicha petición por cuanto nos encontramos ante un delito que es de acción publica previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de que la victima en este caso son unos niños, en vista de que la representación fiscal le solicito a la ciudadana, que hiciera acto de presencia a la Fiscalía 31 y diera explicación de las razones que la conllevaron a consignar el presente escrito, presentando la progenitora de los niños victimas el día 28-01-11, donde se le tomó una entrevista manifestando que ese escrito lo había llevado al tribunal por insistencia de la ciudadana, progenitora de los adolescentes, este Tribunal observa que ciertamente el artículo 216 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estable textualmente: “ Accion pública. Se declaran de acción publica todos los hechos punibles cuyas victimas sean niños, niñas o adolescentes ….” (negrillas nuestras). Así mismo el contenido del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte : “ …Cuando la victima no pueda hacer por si misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si estos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público esta en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la victima pondrán fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años. (negrillas nuestras). Asi las cosas tenemos que en el caso que hoy nos ocupa el delito es el de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y una vez que la victima formulo una denuncia, eso dio origen a que se aperturara una investigación donde se encontraron unos elementos de convicción y unas pruebas que dieron como resultado una acusación como acto conclusivo, acusación formalizada en el dia de hoy por el Ministerio Público en contra de los adolescentes aquí presentes, por lo que ese delito pasó a ser de acción publica ya que el mismo en este caso se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece específicamente que son de orden publico y no puede este Tribunal ni todos los operadores de justicia hacerse de una vista ciega ante este hecho por la gravedad del mismo y de igual forma por la postura procesal hoy asumida por estos justiciables. De igual forma establece el Código Orgánico Procesal Penal en relación al perdón del ofendido y el desistimiento de la victima que pone fin al proceso pero en este caso se observa que las victimas son niños por lo que no prospera la supuesta pretensión de su representante legal ciudadana aunado al hecho de que justifico ante el Fiscal del Ministerio Público las razones que la llevaron a consignar ese escrito ante este Tribunal, por lo que se considera dicho acto suscrito por dicha ciudadana como una desestimación de su escrito y se declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: una vez estudiado y analizado el contenido de la acusación interpuesta por el Fiscal Especializado, expone que la misma cumple con todo y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitirla totalmente en todas y cada una de sus partes y en contra del adolescente acusado e identificado plenamente en esta audiencia oral de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en su escrito de acusación, es claro que las mismas son pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal se observa que han sido obtenidas en la fase de investigación y son pertinentes y necesarias ya que, guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituye el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en razón de lo cual se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 31° Especializa.d.M.P. las cuales se mencionan a continuación: DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración testimonial, del Doctor D.D., Médico Forense Experto Profesional Especialista I, vecino de este Municipio Maracaibo, sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento y designada por este despacho, para realizar el EXAMEN MEDICO LEGAL y ANO RECTAL OFICIO. No. 9700-168-5189, de fecha 19 de Agosto de 2010, al niño: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. 2.- Declaración testimonial, de el Doctor D.D., Médico Forense Experto Profesional Especialista I, vecino de este Municipio Maracaibo, sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento y designada por este despacho, para realizar el EXAMEN MEDICO LEGAL y ANO RECTAL OFICIO. No. 9700-168-5188, de fecha 19 de Agosto de 2010, al niño: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial del funcionario: SM2 ATENCIO JIMENES ELIO, adscrito a la 4ta Compañía del Destacamento de Fronteras No, 36, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, en fecha La Concepción, 06 de septiembre de dos 2010. 2.- Declaración testimonial por separado de los efectivos militares S/A. VERGEL G.J., S/M2 URDANETA G.A., S/M2. GIL MANZANILLA NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y S/M2. ATENCIO JIMENES ELIO, adscritos a la 4º Compañía del Destacamento de Frontera Nº 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la C.d.M.J.E.L.d.E.Z., quienes suscribieron el ACTA POLICIAL Nº CR3-DF36-4TA.CIA-SIP-555 de fecha. La Concepción, a los 22 de Diciembre de 2010, donde deja constancia de tiempo, lugar y modo como fue la aprehensión de los adolescentes involucrado en el hecho. 3.- Declaración testimonial por separado de los funcionarios: S/A. VERGEL G.J. y SM2 ATENCIO JIMENES ELIO, adscrito a la 4ta Compañía del Destacamento de Fronteras No, 36, quienes suscribieron ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO en fecha 22 de Diciembre de 2010. Lugar donde resultaron aprehendidos los adolescentes de autos. 4.- Declaración testimonial de la ciudadana:, titular de la cedula de identidad Nº V-15.775.225, quien suscribe DENUNCIA COMUN EXPEDIENTE Nº 24-F31-322-10, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en fecha 18 de Agosto del año 2010, donde la misma narra de cómo ocurrieron los hecho, por parte de los adolescentes quienes bajo amenaza de muerte abusaron sexualmente de sus dos hijos. 5.- Declaración testimonial del niño: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Quien refiere no portar cédula de identidad, y quien suscribe el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Agosto de 2010, por los Delitos: Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, de hecho ocurrido en fecha 28 de Julio de 2010, donde el mismo niño narra de cómo ocurrieron los hecho, de las exigencias por parte de los adolescentes quienes bajo amenaza de muerte presuntamente abusaron sexualmente de ellos, 6.- Declaración testimonial del niño: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Quien refiere no portar cédula de identidad, y quien suscribe el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Agosto de 2010, por los Delitos: Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, de hecho ocurrido en fecha 28 de Julio de 2010, donde el mismo niño narra de cómo ocurrieron los hecho, de las exigencias por parte de los adolescentes quienes bajo amenaza de muerte presuntamente abusaron sexualmente de ellos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, (Lugar donde Sucedieron los hechos). Delito: Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, de fecha La Concepción, 06 de septiembre de 2010. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, (Lugar donde Resultaron Aprehendido los adolescentes). La Concepción, 22 de Diciembre de 2010. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- ACTA POLICIAL Nº CR3-DF36-4TA.CIA-SIP-555, de fecha La Concepción, a los 22 días del mes de Diciembre de 2010, Quienes suscriben, S/A. VERGEL G.J., S/M2 URDANETA G.A., S/M2. GIL MANZANILLA NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y S/M2. ATENCIO J.E., EFECTIVOS Militares, adscritos a la 4º Compañía del Destacamento de Frontera Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de la C.d.M.D.. J.E.L.d.E.Z.. 2.- EXAMEN MEDICO LEGAL y ANO RECTAL OFICIO. No. 9700-168.5189 de fecha 19 de agosto de 2010, Suscrita por el doctor D.D., Médico Forense Experto Profesional Especialista 1, vecino de este Municipio Maracaibo, sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento, y designado por este despacho, para reconocer al menor: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. 3.- EXAMEN MEDICO LEGAL y ANO RECTAL OFICIO. No. 9700-168.5188 de fecha 19 de agosto de 2010, Suscrita por el doctor D.D., Médico Forense Experto Profesional Especialista 1, vecino de este Municipio Maracaibo, sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento, y designado por este despacho, para reconocer al menor: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA G.R.P.. Dejándose constancia que la defensa no ofreció pruebas en su debida oportunidad. TERCERO: Y admitidos como ha sido por los adolescentes acusados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, totalmente el hecho imputado por el representante fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la admisión de hechos, proferida libre de coacción y apremio e impuesta del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delante de su defensor y su representante legal, que en consecuencia queda demostrado el acto delictivo y la participación del adolescente acusado, por lo que se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes acusados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Venezolano, nacido en fecha 05-02-1996 y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Venezolano, nacido en fecha 11-12-1997, quien reside en el Sector El Totumo, palito blanco, barrio E.F., por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializa.N.. 31° del Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de los niños NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte de los acusados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, este Tribunal impone como sanción la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para ser cumplida el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, por haber operado la rebaja al termino de un tercio tal como lo establece el dispositivo contenido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las circunstancias que se plantean, y que deberá cumplir en el establecimiento que designa el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Se acuerda la inmediata reclusión de los prenombrados adolescentes a la Casa de Formación Integral Sabaneta y a tales efectos se comisiona a funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Traslados del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. SEXTO: En relación al escrito interpuesto por la ciudadana, donde hace del conocimiento a este Tribunal de control su decisión de desistir de la acción penal en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, donde manifestó que no tenia ningún tipo de interés de continuar con el proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 del Código Orgánico Procesal Penal y visto igualmente la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en relación al escrito presentado por la victima antes descrito mediante la cual solicita al Tribunal que desestime dicha petición por cuanto nos encontramos ante un delito que es de acción publica previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de que la victima en este caso son unos niños, en vista de que la representación fiscal le solicito a la ciudadana, que hiciera acto de presencia a la Fiscalía 31 y diera explicación de las razones que la conllevaron a consignar el presente escrito, presentando la progenitora de los niños victimas el día 28-01-11, donde se le tomó una entrevista manifestando que ese escrito lo había llevado al tribunal por insistencia de la ciudadana, progenitora de los adolescentes, este Tribunal observa que ciertamente el artículo 216 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estable textualmente: “ Accion pública. Se declaran de acción publica todos los hechos punibles cuyas victimas sean niños, niñas o adolescentes ….” (negrillas nuestras). Así mismo el contenido del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte : “ …Cuando la victima no pueda hacer por si misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si estos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público esta en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la victima pondrán fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años. (negrillas nuestras). Asi las cosas tenemos que en el caso que hoy nos ocupa el delito es el de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y una vez que la victima formulo una denuncia, eso dio origen a que se aperturara una investigación donde se encontraron unos elementos de convicción y unas pruebas que dieron como resultado una acusación como acto conclusivo, acusación formalizada en el dia de hoy por el Ministerio Público en contra de los adolescentes aquí presentes, por lo que ese delito pasó a ser de acción publica ya que el mismo en este caso se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece específicamente que son de orden publico y no puede este Tribunal ni todos los operadores de justicia hacerse de una vista ciega ante este hecho por la gravedad del mismo y de igual forma por la postura procesal hoy asumida por estos justiciables. De igual forma establece el Código Orgánico Procesal Penal en relación al perdón del ofendido y el desistimiento de la victima que pone fin al proceso pero en este caso se observa que las victimas son niños por lo que no prospera la supuesta pretensión de su representante legal ciudadana aunado al hecho de que justifico ante el Fiscal del Ministerio Público las razones que la llevaron a consignar ese escrito ante este Tribunal, por lo que se considera dicho acto suscrito por dicha ciudadana como una desestimación de su escrito y se declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal. SEPTIMO: El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal de Ejecución antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no por ante este tribunal de control conforme al artículo al artículo 629 de la mencionada Ley especial. OCTAVO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Se ordena proveer la copia simple solicitada por el Fiscal Especializado. DECIMO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de enero de 2011, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 001-2011 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

Dra.J.S.D.M..

LA SECRETARIA

Dra. NIDIA BARBOZA MILLANO.-

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