Decisión nº PJ0372011000009 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de Mayo de 2011

AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000479

ASUNTO : PP11-D-2009-000479

JUEZ: Abg. Z.R.D.M.

SECRETARIO: Abg. A.M.B.

FISCAL: Abg. M.G.M.

DEFENSORA: Abg. S.B.

ACUSADO: OMITIDO POR MANDATO DE LEY

VICTIMA: J.G.U. (OCCISO)

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN: ABSOLUTORIA

Se inicio el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal, en fecha 14 de Abril de 2011, con las formalidades de Ley, en la causa seguida contra el acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 20/11/1992, soltero, titular de la cédula de identidad N° OMITIDO POR MANDATO DE LEY y residenciado en el OMITIDO POR MANDATO DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.G.U., venezolano, de 25 años de edad, soltero, sin profesión definida, cedula de identidad N° 18.235.232 y residenciado en la calle 09 con Avenida 29 y 30 Casa N° 29-30 Barrio Banco Obrero Araure Estado Portuguesa. Estando el precitado acusado debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada abogada S.B.. En esa misma fecha el Juicio Oral y Privado fue suspendido para ser reanudado en fecha 03 de Mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el articulo 335 ordinal 2° en concordancia con el articulo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de hacer comparecer a Expertos y Testigos a través de la fuerza publica, en este caso la Representación Fiscal manifestó que realizaría las diligencias a través de la Fiscalía a los fines de la comparecencia de los mismos y en relación a la victima J.G.U. se ordenó la citación de sus representantes legales a través de la publicación por cartel a las puertas del Tribunal, conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo las 11:00 a.m. del día 03 de Mayo de 2.011, previo lapso de espera, se continúo con el presente juicio. El Tribunal vista la incomparecencia de la victima y de los demás medios probatorios, le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que en atención a los medios probatorios ofrecidos, en relación a los expertos Dr. R.B. y T.S.U Wisbelth Galíndez y los funcionarios policiales actuantes adscritos a la policía del Estado Portuguesa, el Ministerio Publicó realizo las debidas notificaciones telefónicas sin embargo estos no comparecieron para la continuación del juicio, debiéndose entonces prescindir de estos medios probatorios de acuerdo a lo previsto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándolo en consideración asimismo para la incomparecencia de familiares de la victima (occiso) J.G.U., a quien se le garantizo su derecho constitucional y legal de acceso a la justicia, asimismo manifestó al Tribunal que no era necesario la incorporación real del arma blanca (cuchillo) incautada, por cuanto no se encuentran los expertos ni los testigos que puedan reconocerla e informar sobre ella. Seguidamente el Tribunal se pronuncio en relación a dicha incidencia, acordando en consecuencia prescindir de estas pruebas testimoniales así como de la incorporación real del arma incautada, dado que a los fines de su reconocimiento, en efecto no tendría sentido alguno, por cuanto los órganos de prueba promovidos no habían comparecido. Seguidamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el Fiscal del Ministerio Público Abogado M.G.M., continuando con la Defensora Pública Especializa.A.. S.B.. No hubo réplica ni contrarréplica. Se le dio el derecho de palabra al acusado, quien manifestó no desear declarar. Seguidamente se pasó a dictar la respectiva sentencia y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la publicación integra de la sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.

Expone Oralmente la Representación Fiscal al formular la acusación, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha día 29 de Agosto de 2009, en horas de la mañana, la ciudadana C.R.L.L., se encontraba en su residencia ubicada en la Calle 09 e.A. 29 y 30, Casa Nro 29-30, Barrio Banco Obrero, Araure, Estado Portuguesa, y se suscito una pelea entre su hijo OMITIDO POR MANDATO DE LEY, su ex pareja J.C.E.G., su hija de nombre OMITIDO POR MANDATO DE LEY, con el hoy occiso J.G.U., quien era su pareja para el momento de los hechos y según declaración de la misma este se encontraba muy tomado y drogado, quienes con tubos agredieron a la mencionada victima, y este para defenderse inicialmente tenia un cuchillo, el cual ya había dejado caer al suelo, y luego comenzó reventando muchas botellas de vidrios y se las lanzaba al adolescente mencionado, y a sus otros familiares, participando el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY en forma activa en el hecho donde resulto lesionado con una (01) en la región axilar Izquierda y dos (02) heridas en la región posterior del cuello el ciudadano J.G.U., heridas estas producidas por un arma blanca, que de acuerdo a la gravedad de las mismas le produjo la muerte en forma instantánea al mencionado hoy occiso.

Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, expresó que de ser condenado le sea aplicada las medidas de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento, para ambas sanciones, el lapso de UN (1) AÑO.

Así las cosas el Fiscal afirmó los siguientes hechos:

1- Que en fecha 29 de Agosto de 2009, en horas de la mañana la ciudadana C.L.L., se encontraba en su residencia ubicada en la calle 09 con Avenida 29 y 30 Casa N° 29-30 Barrio Banco Obrero Araure Estado Portuguesa, y se suscito una pelea entre su hijo OMITIDO POR MANDATO DE LEY, su ex pareja J.C.E.G. y su hija de nombre OMITIDO POR MANDATO DE LEY con el hoy occiso J.G.U., quien era su pareja para el momento de los hechos.

2- Que para el momento de iniciarse la pelea, según afirma la ciudadana C.L.L., la victima, hoy occiso J.G.U. se encontraba muy tomado y drogado, agrediendo con tubos a la victima y éste para defenderse inicialmente tenia un cuchillo, el cual había caído al suelo y luego comenzó a reventar botellas de vidrios y se las lanzaba al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY y a sus otros familiares.

  1. - Que el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, participo en forma activa en el hecho, resultando lesionado el ciudadano J.G.U., con una lesión en la región axilar izquierda y dos heridas en la región del cuello, heridas éstas producidas por un arma blanca y que por la gravedad de las mismas le produjo la muerte en forma instantánea al mencionado ciudadano.

    Así las cosas, la Defensa Técnica presentó como alegatos los siguientes:

  2. - Que rechaza que el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, haya participado en la comisión de este delito.

  3. - Que en cuanto a los medios de prueba solicitaba que se recepcionaran, para así demostrar con su incorporación la no responsabilidad del adolescente acusado y con ello establecer su inocencia.

    Impuesto como fue el adolescente acusado del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no desear declarar.

    Concluida esta etapa del proceso y siendo como fue verificado por este Tribunal de Juicio que no compareció ningún órgano de prueba, aún cuando fue ordenada la comparecencia de los mismos, siendo el propio Representante del Ministerio Público quien se comprometió a realizar las debidas diligencias a los fines de su comparecencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso especifico de los familiares de la victima el ciudadano J.G.U. en virtud de que no ha sido posible su ubicación y menos su notificación personal, el Tribunal acordó la publicación de su notificación a las puertas de este Tribunal, conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo de sus derechos legales y constitucionales como victima, por lo que se prescindió de estas pruebas testimoniales. En relación a las pruebas documentales se procedió a la incorporación de la Inspección Ocular N° 2112 de fecha 29/08/2009 suscrita por los funcionarios Detective Heverth García y Agente V.O., donde se evidencia que dichos funcionarios realizaron la inspección ocular del cadáver del ciudadano J.G.U. en la morgue del Hospital Central J.M.C. de esta ciudad de Araure Estado Portuguesa así como la Inspección Ocular N° 2111 de fecha 29/08/2009 suscrita por los funcionarios Detective Heverth García y Agente V.O., en la cual se fija el sitio del suceso, todo conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Tribunal considero pertinente prescindir de la incorporación real del arma blanca, incautada en el presente procedimiento, la cual fue promovida por la Representación Fiscal a los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los expertos y testigos, dado la inasistencia de los órganos de prueba, lo cual haría inoficioso su incorporación, por lo que una vez concluido esta fase el Tribunal declaro la finalización de la fase de recepción de pruebas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico Abogado M.G.M.F.Q.d.M.P.; a los fines de que expusiera, sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente: “…en virtud de la prescindencia de los medios probatorios de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal debe prescindirse en el presente juicio y a la valoración de los medios de prueba que deben incorporarse por medio de su lectura, tanto al cadáver así como al sitio del suceso, considera el Ministerio Público debe imponerse una sentencia absolutoria de conformidad a lo previsto en los artículos 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 ejusdem y el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no hay prueba de la participación del adolescente acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, en la comisión del delito asimismo solicita con relación a la evidencia que el Tribunal se pronuncie sobre la destrucción de la misma así como se pronuncie sobre el cese de la medida cautelar y en cuanto a las costas no se condene en costas al Estado Venezolano por cuanto el mismo actúo en el ejercicio de las atribuciones legales ante la comisión de delitos de acción pública. Es todo”

    La Defensora Pública Especializada, abogada S.B., señalo en las conclusiones, lo siguiente: “Ciudadana Juez, siendo la oportunidad de la defensa de exponer las conclusiones se señala que a través del presente debate no se logro demostrar la responsabilidad penal del adolescente por el delito que fue acusado, pues los órganos de prueba admitidos en audiencia preliminar y llamados a comparecer a la presente audiencia, no estuvieron presentes, además la defensa señala que el adolescente refiere no haber ejecutado conducta alguna que se subsuma en el precepto jurídico indicado por el Ministerio Público en virtud de lo anterior se impone que el Tribunal dicte la correspondiente sentencia de absolución…”

    Se le cedió el derecho de palabra al adolescente acusado, OMITIDO POR MANDATO DE LEY, a fin de que manifiesten si tiene algo mas que exponer, imponiéndolo del precepto constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente declarando el mismo no tener nada que declarar.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, no hubo la recepción de las mismas, por cuanto aún cuando fueron citados dichos órganos de pruebas, tanto los expertos así como los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Tribunal ordeno su conducción por medio de su superior jerárquico, con la colaboración de la propia Representante del Ministerio Público, más no así los representantes legales de la victima quienes fueron notificados conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando estas diligencias infructuosas, ya que no asistieron al presente juicio, por lo que el Tribunal, prescindió de dichas pruebas, tal como lo establece el artículo 357 en su único aparte, continuando con el juicio. Ahora bien en relación a los otros medios probatorios documentales incorporados al presente juicio, esto es concretamente la Inspección Ocular N° 2112 de fecha 29/08/2009 suscrita por los funcionarios Detective Heverth García y Agente V.O., donde se evidencia que dichos funcionarios realizaron la inspección ocular del cadáver del ciudadano J.G.U. en la morgue del Hospital Central J.M.C. de esta ciudad de Araure Estado Portuguesa así como la Inspección Ocular N° 2111 de fecha 29/08/2009 suscrita por los funcionarios Detective Heverth García y Agente V.O., en la cual se fija el sitio del suceso, todo conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, debe el Tribunal valorarlos como tal y darles toda la credibilidad jurídica probatoria por cuanto son documentos públicos y como tales cumplieron con todas las formalidades legales que establecen las leyes vigentes, demostrándose con dichos documentos que en efecto ocurrió la muerte del ciudadano J.G.U..

    Así las cosas, y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalia imputaba el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.G.U., en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:

  4. - Que en efecto ocurrió el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva.

  5. - Que en ese hecho participo el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY

  6. - Que a consecuencia de este hecho delictivo hubo una victima, el ciudadano J.G.U..

    Los tres elementos, eran necesarios para demostrar en el debate oral y privado para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.G.U., así como la responsabilidad penal del adolescente acusado.

    Ahora bien siendo que se hizo imposible demostrar, como bien lo señala la Fiscalia del Ministerio Público la responsabilidad del adolescente acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, ya que el testimonio de los expertos promovidos para deponer y ratificar las experticias realizadas así como la presencia y declaraciones de los funcionarios policiales actuantes como agentes investigadores y que identifican en la investigación al adolescente acusado como autor del hecho punible, eran necesarios, es lo que conlleva a la convicción de quien aquí decide que, ante la imposibilidad de demostrar la prueba de la participación del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

    En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia, en congruencia con la solicitud Fiscal y la solicitud de la Defensa, establece que no quedo demostrado la participación del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY en el hecho por el cual se le acusa. Todo lo antes expuesto conlleva a que la sentencia sea ABSOLUTORIA, conforme a lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal manera que se ACUERDA la L.P. del acusado, asimismo se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, conforme lo establece el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la remisión de la presente causa en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Notifíquese a los representantes legales de victima J.G.U. (occiso) de la presente decisión. No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que el Representante del Ministerio Público actúo en el ejercicio de sus funciones ante la comisión de un delito de acción pública y el acusado estuvo asistido por una Defensora Pública Especializada. En relación al arma blanca incautada en el presente procedimiento se ordeno su remisión al D.A.R.F.A. en el Estado Barinas para su destrucción. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 20/11/1992, soltero, titular de la cédula de identidad N° OMITIDO POR MANDATO DE LEY y residenciado en el OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.G.U.. No se condeno en costas al Estado Venezolano.

    Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 03 de Mayo de 2.011, con lo cual quedaron notificadas las partes de la presente dispositiva, acogiéndose este Tribunal de Juicio al lapso para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

    Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los diez (10) días del mes de Mayo de 2.011.

    ABG. Z.R.D.M..

    JUEZ DE JUICIO.

    ABG. A.M.B.

    SECRETARIA

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