Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSarelis Aguilar
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 23 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000712

ASUNTO : TP01-S-2012-000712

Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, Abg. R.I.P.P., mediante el cual presenta al ciudadano R.P.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 26.951.163, VENEZOLANO, DE 45 AÑOS, NACIDO EN FECHA 20-08-1967 HIJO DE JUSTINA RIVERA Y L.O. PRUNA, ESTADO CIVIL SOLTERO, POLIDEPORTIVO LAS DELICIAS, AVENIDA LAS DELICIAS, DONDE MI HERMANO J.F. PRUNA RIVERA, MARACAY ESTADO ARAUGUA, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana: M.G.P. y, celebrada como fue 23 de abril de 2012, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

La solicitud fiscal

La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó al ciudadano R.P.R., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana: M.G.P., los siguientes hechos: “Siendo las 12:00 horas del mediodía del día Domingo 22 de abril de 2012, se presento por ante este despacho policial el funcionario: OFICIAL AGREGADO (FAPET) L.G.A.d. cedula de identidad V-13.206.116, adscrito a la Estación Policial 2-1 Valera, perteneciente al Centro de Coordinación Policial NQ 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo estipulado en los artículos 110, 111, 112, lB, 114, 115, 116, 117,205 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en concordancia a lo establecido en los artículos Nro. 39,40,41,42 Y 45,65 Aparte 5, Articulo Nro. 70, 71, 73, 78 de La LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A VIVIR UNA V.L.D.V. deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada: Siendo las 11:20 horas de la mañana del día domingo 22 de abril de 2.012, encontrándome en labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Valera en la unidad móvil conducida por mi persona en compañía del OFICIAL (F APET) G.G.A., Titula de la cedula de identidad NQ V-15.824.711, cuando recibí llamada por la red policial del 171 de seguridad y emergencia ciudadana el cual me informa que en el barrio el milagro avenida el estadio, de la parroquia J.I. montilla del municipio autónomo Valera del estado Trujillo, se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad agrediendo a su concubina, en vista a la información de la funcionaria procedí a trasladarme hasta la dirección antes indicada, una vez en la misma observamos a un ciudadano el cual se encontraba arrojando objetos contundentes hacia una casa, motivo por el cual le dimos la voz de alto al referido ciudadano, quien acato al llamado policial de igual manera le informamos que e íbamos a realizar una inspección de persona basándonos en el articulo 205 del código orgánico procesal penal vigente con la finalidad de verificar si entre sus ropas ocultaba algún elemento de interés criminalistico, siendo negativa la misma, en ese momento salió una ciudadana de una residencia quien nos informo que el ciudadano que teníamos detenido había llegado a insultarla con palabras obscenas y luego había comenzado a lanzar piedras para la casa, en vista de que se traba de un hecho punible según lo estipulado en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, y siendo las 11:30 horas de la mañana, procedí a leerles sus derechos como imputado consagrados en el articulo 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del código orgánico procesal pena vigente, informándole a la ciudadana victima que nos acompañara para la sede de la estación para recibirle acta de denuncia, y posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano detenido hasta la sede de la estación den de una vez en la misma quedo identificado PRUNA RIVERA RAFAEL. NACIONALIDAD: VENEZOLANO DE 44 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD NRO¬26.951.163, SOLTERO, ALFABETO, OCUPACIÓN: INDEFINIDO, NATURAL DE CUBA, Y CON RESIDENCIA EN CHIVACOA, CASA S/N, DEL ESTADO APURE, la ciudadana victima quedo identificada de la siguiente manera: P.M.M.G.. MANIFIESTA ESTAR CEDULADA BAJO EL NRO: V-17.094.863, NACIONALIDAD: VENEZOLANA, LUGAR DE NACIMIENTO: VALERA ESTADO TRUJlLLO, FECHA DE NACIMIENTO: 19/04/1982, EDAD: 30 AÑOS, DOMICILIADA EN: EL BARRIO EL MILAGRO AVENIDA EL ESTADIO, DE LA PARROQUIA J.I. MONTILLA DEL MUNICIPIO AUTONOMO VALERA DEL ESTADO TRUJlLLO, OCUPCION U OFICIOS AMA DE CASA, ESTADO CIVIL SOLTERA, TELEFONO 0416/8723066. De la misma manera se realizo llamada telefónica al sistema de SIPOL con la finalidad de verificar el estado del ciudadano, siendo atendida dicha llamada la funcionaria de guardia a quien le suministramos los datos del ciudadano detenido y luego de una breve espera la funcionaria me informa que dicho ciudadano no presenta ningún tipo de registro policial, Seguidamente realice llamada telefónica para hacerle de el debido conocimiento a la Fiscalía primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo a cargo del Abg. R.G., quien girando las directrices respectivas, el ciudadano aprehendido reseñado en el C.IC.P.C. Sub./delegación Valera y remitido al reten Policial 10 Trujillo a la orden de esa representación Fiscal, y la ciudadana Víctima se le fuera tomada acta de denuncia. Es todo”.

En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 22/04/2012, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2, Estación Policial Nº 2.1 Valera, solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana: M.G.P., solicitó se decreten las siguientes medidas de protección y seguridad: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento en contra de la víctima, de conformidad con el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.

Del imputado

En la audiencia celebrada el 23 de abril de 2012, el investigado se le impuso del contenido del artículo 39 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó R.P.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 26.951.163, VENEZOLANO, DE 45 AÑOS, NACIDO EN FECHA 20-08-1967 HIJO DE JUSTINA RIVERA Y L.O. PRUNA, ESTADO CIVIL SOLTERO, POLIDEPORTIVO LAS DELICIAS, AVENIDA LAS DELICIAS, DONDE MI HERMANO J.F. PRUNA RIVERA, MARACAY ESTADO ARAUGUA, y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

De la defensa

La Defensora Pública M.A.P., quien expuso: “solicito una medida cautelar la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, igualmente solicito copia de las actuaciones, es todo”.

Este Tribunal, para decidir, observa:

De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, y de la exposición dada por la víctima en la presente audiencia se desprende la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano R.P.R., es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar Medidas de Protección y Seguridad; imponiéndose las siguientes medidas: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, REMISION AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13 eiusdem. PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS de conformidad con el articulo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva al ciudadano R.P.R., y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

2º) Llenos como se acreditaron los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se acuerdan las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, REMISION AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13 eiusdem. PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS de conformidad con el articulo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.P.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 26.951.163, VENEZOLANO, DE 45 AÑOS, NACIDO EN FECHA 20-08-1967 HIJO DE JUSTINA RIVERA Y L.O. PRUNA, ESTADO CIVIL SOLTERO, POLIDEPORTIVO LAS DELICIAS, AVENIDA LAS DELICIAS, DONDE MI HERMANO J.F. PRUNA RIVERA, MARACAY ESTADO ARAUGUA, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana: M.G.P.. Ofíciese lo conducente. Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.

Sarelys Aguilar

La Jueza de Violencia Contra La Mujer

en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

K.C.

La Secretaria

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