Decisión nº 2U-918-05 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

Los Teques, martes 21 de diciembre de 2010

200° y 151°

CAUSA No. 2U918-05

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: J.C.L., titular de la cédula de identidad número V- 17.743.183.

FISCAL: Y.F.L., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: J.G., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.

DELITO: Hurto simple en grado de frustración, sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

VÍCTIMA: G.E.M.B., C.I. nro. V- 8.680.556.

Revisado el presente expediente y vista la manifestación de voluntad de la víctima ciudadana G.E.M.B., asimismo visto lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y el imputado, se decide el sobreseimiento de la presente causa.

En tal sentido, se observa:

Actuaciones del expediente

El ciudadano J.C.L. fue aprehendido por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 2005.

En la misma fecha el Tribunal de Control nro. 5 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del antes mencionado ciudadano, al término de la cual se impuso al aprehendido medidas cautelares del artículo 256 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto simple en grado de frustración, sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal vigente para entonces. Igualmente, acordó el Tribunal de Control la aplicación de las disposiciones del procedimiento abreviado, por lo que ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 16 de marzo de 2005, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques

En fecha 31 de marzo de 2005 este Tribunal libra boleta de excarcelación.

En fecha 14 de noviembre de 2005 este Tribunal revoca la medida de libertad acordada y ordena la reclusión del encausado en el Internado Judicial de Los Teques.

El ciudadano J.C.L. ingresó al Internado Judicial de Los Teques en fecha 28 de enero de 2010, procedente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.

En fecha 22 de junio de 2010 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 de junio de 2010 con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal que tuvo lugar en esa fecha.

En fecha martes 19 de octubre de 2010, oportunidad fijada para el juicio oral y público en la presente causa, encontrándose presentes la víctima G.E.M.B., la Fiscal Tercero del Ministerio Público de este estado Y.F., la Defensora Pública Penal N.R., la víctima, G.E.M.B., manifestó: “Me gustaría ya cerrar éste capítulo, que era el acuerdo reparatorio ya que no tengo interés en ninguna indemnización y me gustaría que lo recuperaran en su persona, en su familia, el hecho fue en mi negocio, en el año dos mil cinco, lo encontró la policía y como se quedó encerrado me llamaron, pero él se tiró por la ventana antes de que yo llegara y luego lo vi cuando lo tenían en la policía ya que no lo vi en la peluquería, pero no se llevó nada porque la policía lo agarró. Yo acepto el acuerdo reparatorio, consistente en unas disculpas ya que de verdad no estoy interesada en una indemnización. Quiero cerrar éste capitulo, estoy de acuerdo en que la causa se cierre definitivamente, y que se le acuerde su libertad, y que no se me libre nueva notificación ya que quiero evitar esta situación. El Tribunal que decida lo que corresponda y no se me notifique, es todo”.

En la antes mencionada oportunidad, la Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Miranda, Y.F.L., señaló: “En vista de la voluntad manifestada en este acto por la víctima, en cuanto a una reparación simbólica del daño causado, el Ministerio Público no tiene objeción a que se prosiga con lo estipulado en el artículo 40, en relación con el artículo 322, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

La Defensora Pública Penal N.R.: “Oída la manifestación voluntaria de la víctima, así como lo expuesto por el Ministerio Público, solicito se gestione todo lo necesario, a los fines de que se logre de manera efectiva el traslado de mi patrocinado, a objeto que el imputado manifieste lo que a bien tenga en cuanto a lo expuesto por la víctima, y se apruebe el acuerdo reparatorio por el Tribunal, es todo”.

Así, en fecha 19 de octubre de 2010 este Tribunal decidió:

Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa de oficio la medida privativa dictada en fecha 14 de noviembre de 2005, la cual se materializó en fecha 28 de enero de 2010 y acuerda imponer al ciudadano J.C.L., quien dijo ser titular de la cédula de identidad número V- 17.743.183, la medida cautelar del artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante este órgano jurisdiccional cada quince días.

En la misma fecha se libró orden de excarcelación nro. 13-2010.

Ahora bien, en fecha 9 de diciembre de 2010 el ciudadano J.C.L. fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Subdelegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y presentado ante este Tribunal, donde expuso: “Me doy por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 19-10-2010, asimismo deseo manifestar que no me opongo al acuerdo reparatorio manifestado por la ciudadana G.M. y le pido disculpas, es todo.”

En la antes mencionada fecha se ordenó la libertad del encausado, respecto a la presente causa.

Consideraciones para decidir

Vista la libre manifestación de voluntad expresada por la víctima y el imputado en suscribir acuerdo reparatorio, este Tribunal aprueba el mismo, llenos como se encuentran los extremos señalados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispone la vigente Constitución, en su artículo 30, último aparte: …“El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 118, señala:

“Artículo 118. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

Se establece así, como un derecho de la víctima, y, objetivo del proceso penal, la reparación del daño causado por la agresión ilegítima sufrida.

En este sentido, como un efectivo mecanismo para la satisfacción de la víctima y al mismo tiempo, agilización de los procesos, regula el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 40, la figura del acuerdo reparatorio, inserto en el Capítulo III, del Libro Primero, medida alternativa a la prosecución del proceso, “innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.” (Exposición de motivo del Código Orgánico Procesal Penal)

Ahora bien, el artículo 40 del texto in commento a la letra señala:

Artículo 40. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

… Omissis…

A los efectos de la constatación, por quien suscribe, de los extremos señalados en la norma antes transcrita, se observa:

- La ciudadana G.E.M.B., C.I. nro. V- 8.680.556, a tenor de lo establecido en el texto adjetivo penal (artículo119.1), la persona directamente ofendida por el delito y por ello víctima en la presente causa, manifestó libremente, su voluntad de celebrar el presente acuerdo, y a tal efecto dijo, en presencia del Fiscal del Ministerio Público:

Me gustaría ya cerrar éste capítulo, que era el acuerdo reparatorio ya que no tengo interés en ninguna indemnización y me gustaría que lo recuperaran en su persona, en su familia, el hecho fue en mi negocio, en el año dos mil cinco, lo encontró la policía y como se quedó encerrado me llamaron, pero él se tiró por la ventana antes de que yo llegara y luego lo vi cuando lo tenían en la policía ya que no lo vi en la peluquería, pero no se llevó nada porque la policía lo agarró. Yo acepto el acuerdo reparatorio, consistente en unas disculpas ya que de verdad no estoy interesada en una indemnización. Quiero cerrar éste capitulo, estoy de acuerdo en que la causa se cierre definitivamente, y que se le acuerde su libertad, y que no se me libre nueva notificación ya que quiero evitar esta situación. El Tribunal que decida lo que corresponda y no se me notifique, es todo

.

- el objeto jurídico protegido en el delito investigado por el Ministerio Público es de carácter eminentemente patrimonial, disponible por las partes: Hurto simple en grado de frustración, sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal;

- Por su parte el imputado J.C.L. manifestó: “deseo manifestar que no me opongo al acuerdo reparatorio manifestado por la ciudadana G.M. y le pido disculpas, es todo.”

- El representante fiscal se manifestó favorable al acuerdo reparatorio al señalar en fecha 19 de octubre de 2010: “En vista de la voluntad manifestada en este acto por la víctima, en cuanto a una reparación simbólica del daño causado, el Ministerio Público no tiene objeción a que se prosiga con lo estipulado en el artículo 40, en relación con el artículo 322, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

En el presente caso, el acuerdo, según lo señalaron las partes llamadas a suscribirlo, consistió en la manifestación del acusado de pedir disculpa a la víctima, quien se manifiesta así conforme: “Yo acepto el acuerdo reparatorio, consistente en unas disculpas ya que de verdad no estoy interesada en una indemnización”, igualmente dijo la agraviada: “estoy de acuerdo en que la causa se cierre definitivamente”. Así se consideró la víctima reparada por el daño causado. En tal sentido, por ser procedente y ajustado a la pauta del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba el acuerdo reparatorio realizado entre las partes. Así se declara.

En consonancia con lo anterior, cumplido como lo fue el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes, habiéndose en consecuencia, extinguido la acción penal a tenor del artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el sobreseimiento de la presente causa, conforme al artículo 322 eiusdem, y, consecuentemente, se declara, respecto a la presente causa, la libertad plena y sin restricciones del ciudadano J.C.L., titular de la cédula de identidad número V-17.743.183. Así se decide.-

Dispositivo

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Procediendo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado y la víctima.

SEGUNDO

Se declara el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano J.C.L., titular de la cédula de identidad número V-17.743.183, conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal a tenor del artículo 48.6° eiusdem, respecto al delito de Hurto simple en grado de frustración, sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

TERCERO

Se declara la libertad plena y sin restricciones del ciudadano J.C.L., titular de la cédula de identidad número V-17.743.183, respecto a la presente causa. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informando lo conducente.

Publíquese. Notifíquese. Déjese copia autorizada. Regístrese.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO

ADELKIS JESÚS LAYA SALAZAR

Act. Nro. 2U918-05

21-12-2010

J.C.L.

8/8.-

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