Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoRatificación De Medida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001896

ASUNTO : KP01-S-2010-001896

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE

PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., resolver la solicitud planteada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del estado Lara, abogada M.M.P.M., lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:

En fecha 16 de Julio de 2010, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del estado Lara, abogada M.M.P., solicita a este órgano jurisdiccional la revisión de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la ciudadana AURELENA DEL C.M., por esa representación fiscal, por ser presuntamente víctima de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en el cual es señalado como imputado el ciudadano R.A.E..

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas el día 30 de Agosto de 2010, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del estado Lara, abogada M.P., y la mismo expuso: “En virtud de que la ciudadana fue en algunas oportunidades a la Fiscalia a denunciar al señor Ereu que no estaba cumpliendo con las medidas impuestas solicito se ratifique la medida, una vez escuchada a la victima, asimismo se le notifica al ciudadano que se acuerda imputar el viernes 10 a las 10: a.m.”.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

El Tribunal en garantía del derecho de la víctima a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le otorgó el derecho de palabra y en tal sentido expuso: “Él me acosaba, pero la bebe se me enfermo y mejoro todo, ya no tenemos problemas”.

EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor libre de apremio y coacción espontáneamente expuso: “Lo que ella dice es verdad, en dos o tres oportunidades la amenace, eso es verdad le quite la niña en el estadio, nosotros nos sentamos hablamos y todo lo hicimos por el bien de la niña, gracias a dios eso se acabo, yo trabajo y he perdido demasiados días, aquí estoy”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:

Concedido el derecho de palabra a la defensora pública abogada M.O., expuso: “Esta defensa en virtud de lo manifestado por la victima y mi defendido, ya tienen tiempo sin presentarse incidente, ya tienen mejor comunicación solicito se levante las medidas, de no ser así se le permita al señor, señor brindándole el cariño y apoyo a su hija menor”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ratifican las medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativa a la prohibición de acercamiento a la víctima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares.

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que consisten en: prohibición de acercamiento a la víctima a sus sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. Regístrese y Publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. J.G.P.R.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS SIVIRA.

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