Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 22 de junio de 2012

Años 201° y 153°

CAUSA 1C-712-12

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. J.R.S.

DEFENSORA PÚBLICA Abg. T.E.J.

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA QUERALES VASQUEZ E.D.C.

DELITO VIOLACIÓN AGRAVADA,

TIPO DE AUDIENCIA AUDIENCIA PRELIMINAR/ ENJUICIAMIENTO

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) , sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la comisión del hecho punible de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de QUERALES VASQUEZ E.D.C.. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Público, Abg. J.R.S., narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: “En fecha once (11) de junio de 2011, en horas de la noche, en el barrio P.M., sector Gato Negro, calle principal, Guanare, Estado Portuguesa, la ciudadanas E.D.C.Q.V. y M.A.R.P., se encontraban en una Tasca, y ya siendo las 2:00 horas de la madrugada del día 12-6-11, se dirigían sus viviendas, cuando se encontraron a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) , y las invitaron a ingerir licor, y éstas aceptaron, al rato la ciudadana M.A.R., se retiró, y la ciudadana E.D.C.Q. se quedó un poco más, y cuando manifestó que se iba para su casa porque ya se encontraba en estado de ebriedad, sintió un golpe fuerte en la cara, quedando inconsciente, aprovechando los adolescentes imputados y el mayor de edad, y la llevaron para una vivienda, ubicada en la calle principal, del Barrio P.M., Guanare, donde la despojaron de su ropa íntima (pantaleta) de forma violenta y finalmente procedieron a violarla cada uno de ellos, dejándola en el lugar, ya siendo las siete (7) horas de la noche de ese mismo día, la ciudadana M.B.M.M., quien es la propietaria de la vivienda antes mencionada, se dirigió a la misma, percatándose que la puerta se encontraba abierta, y al entrar encontró a la víctima totalmente desnuda, por lo que llamó a sus familiares.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

  1. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 21 de junio del año 2011, la ciudadana E.D.C.Q.V., venezolana, natural de Guanaríto, Estado Portuguesa, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-76, de estado civil soltera, profesión u ofició del hogar, residenciada Caserío Gato Negro, Barrio P.M., calle principal, casa sin número, cerca de la Bodega Génesis, Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 041 6-9591940, portadora de la cédula de identidad número V-14.569.024 y en consecuencia expuso: "Me encuentro aquí ya que el día Viernes en horas de la noche andaba con mi amiga Marlín, por el caserío en una tasca, allí estuvimos como hasta la 01:00 y nos retiramos para nuestras casa, como vivimos cerca, una vez que llegamos, vemos que estaban en la esquina un grupo de muchachos, eran cuatro tomando, entre estos estaba Alfredo a quien conozco ya que el también vive cerca de mi casa, entonces Alfredo nos llamo y nosotras nos acercamos hasta donde estaban ellos, entonces nos ofrecieron miche, a lo que yo le dije que yo no tomaba aguardiente, pero después le dije que si Marlín tomaba yo lo hacía, entonces efectivamente nos tomamos unos tragos con ellos, luego Marlín se retiro para su casa y yo quede un ratico mas con ello, luego le dije que me iba para mi casa y en lo que me estoy retirando sentí un golpe en la cara y perdí el conocimiento, cuando reaccione es porque estaba ya en mi casa junto a mi vecina B.M., quien me dijo que me había encontrada desnuda e inconsciente en una casa que esta abandonada y es de ella, por lo que me recogió y me levo hasta mi casa, a mi me dolía todo el cuerpo y mi vagina, por lo que me revise note que tenía sangramiento, es allí cuando mis familiares me dijeron que tenía que denunciar, entonces tome la decisión de denunciar en la policía de los Proceres, allí me tomaron la denuncia y de hecho me mandaron para el medico aquí en esta oficina, pero como hasta ahora no he tenido respuesta decidí ir a la fiscalía de donde me mandaron para acá a que me tomaran la denuncia y es por eso que estoy aquí. Es todo".

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de Junio del 2011, suscrita por el funcionario AGENTE J.M., Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: "Iniciando las investigaciones de la causa K-11-0254-00821, que se instruye ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.U.d.V., me traslade en compañía del funcionario Agente J.G. y de la ciudadana: Querales E.d.C., plenamente identificado por cuanto figura como victima, en la presente causa, a bordo de la unidad P-263K, hacia una vivienda, ubicada en la calle principal úe\ Barrio P.M., del Caserío Gato Negro Guanare Estado Portuguesa, a fin de practicar la inspección técnica del sido de suceso e indagar entorno al hecho que se investiga, una vez presentes en dicho sector, la ciudadana antes mencionada nos señalo el lugar exacto de los hechos, donde se realizó la correspondiente inspección técnica, quedando f\\ada la misma a las 02:00 horas de tarde del día de hoy. Asimismo la burgués que nos hacia acompañar nos manifestó donde podría ser ubicado el Adolescente de nombre Alfredo que presuntamente es una de las personas autoras del hecho, por lo que nos trasladamos hacia una vivienda ubicada en la misma dirección antes citada donde al apersonándonos a la vivienda fuimos atendido por un ciudadano, no antes si habérnosles identificado como funcionario activo de este despacho detectivesco, nos expuso ser el ciudadano requerido por la comisión quedando identificado como: SOSA URQUIOLA A.J., venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, nacido el 28-08-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Caserío Gato Negro, Barrio P.M., calle principal, casa sin numero, titular de la cédula de identidad N° V-25.256.666, hijo de R.U. (V) y Esneide Sosa (F), seguidamente se procedió a hacerle entrega de bolete de citación al referido adolescente a fin de que el mismo comparezca por ante este Despacho en fecha y hora Indicada. Prosiguiendo se le solicito al mismo indicara los nombre de las personas que lo acompañaban para el día en que ocurrieron los hechos investigado, a lo que sin ningún impedimento procedió a informar que los mismo responde a los nombre de: B.R., L.M. y J.J., siendo los dos primeros mencionados adolescentes, mientras que el tercero mayor de edad, seguidamente se le indico si tenia inconveniente alguno en hacerle entrega a los mismo de boleta de citación a fin de que comparezcan por ante esta oficina en fecha y hora indicada, a lo que accedió sin ningún impedimento, motivo por el cual se le hizo entrega de boletas de citaciones a nombre de los adolescentes y ciudadano antes mencionado. Posteriormente decidimos retornar a la sede de este despacho, siendo todo cuanto tengo que informar al respecto. Es todo.

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21 de junio del 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES GUEDEZ J.C. Y M.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en: EN UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO PEDRO MORRLES, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, a una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma se encuentra desprovista de cerca protectora, se observa un patio anterior de la vivienda el cual se encuentra constituido por una capa de suelo natural y cemento pulido en mal estado, posterior a este se encuentra la fachada de la vivienda la cual se halla compuesta por una pared a base de suelo natural pintada de color verde, como medio de acceso principal nos muestra una puerta de cadera fabricada rudimentariamente, esta al ser abierta nos da baso al interior de la casa, donde podemos percatamos que cuenta con solo dos cubículos de tamaño estrecho, se puede observar piso de cemento pulido parcialmente destruido, paredes de alo natural en mal estado de conservación, techo de laminas de en mal estado de preservación; El cubículo del lado derecho r3 muestra una cama constituida con base de madera y colchón sin sabanas, en la parte frontal del mismo se avista en el suelo una prenda intima de uso femenino tipo "pantaleta" de color rosado sin talla ni marca aparente, la misma es colectada y rotulada con la tetra "A", a diez centímetros de esta, una prenda íntima de uso masculino de tipo "boxer" sin marca ni talla aparente, esta es colectada y rotulada con la letra "E"; El cubículo del lado izquierdo funciona como deposito de materiales fuera de uso, como desechos entre otros, de frente con respecto a la entrada, una puerta de una lamina de metal con marcos de madera que nos permite la salida hacia el patio posterior, donde se observan ruinas de barro que pertenecían a la referida vivienda, así como diferentes escombros de distintos materiales. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto; De esta manera concluimos. Es todo.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Junio del 2011, del ciudadano: I.A.Q.V., venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1983, de estado civil Soltero, profesión u oficio Carnicero, residenciado el Barrio Negro Primero, calle 12, casa sn número de la población de Gato Negro, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0424-5577661, titular de la cédula de identidad V-18.239.704, y en consecuencia expone: Resulta ser que el día Domingo 12/06/2011 yo llegué a la casa de mi hermana de nombre E.Q. y me dice mi Mamá que a Edita la habían violado, yo intente hablar con ella que estaba en la cama pero no podía hablar porque estaba dormida y hable fue con mi otra hermana de nombre Yartelina Querales y me dijo que ella le había dicho que los que la habían violado habían sido Alfredo juntos con otros tres sujetos que no conoce, yo decidí ir hablar con Alfredo para que me dijera si eso era cierto; cuando llegué a casa yo se lo pregunté y me dijo que si lo había hecho junto con otros tres muchachos y que lo disculpare, yo lo que hice fue irme de ahí e irme pare mi casa. Es todo".

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de junio del 2011, del ciudadano N.J.P.L., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-1993, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado la calle poblado II, a dos casas del Tanque, caserío Gato Negro, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0424-5182567, titular de la cédula de identidad V-25 .825.688, y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día sábado 11/06/2011 yo iba camino a mi casa con mi bicicleta y en la esquina del barrio me conseguí a Bryan, Manuel, Alfredo y Júnior que estaban tomando licor, ellos me llamaron y me paré allí, al rato paso Marly quien es policía, con una señora y un muchacho en una moto, Alfredo les grito para que se acercaran enseñándoles la botella de licor, ellos se pararon a tomar también, después las muchachas nos invitaron a tomar frente a la casa de Marly y nos fuimos para allá, al rato ellas comenzaron a jugarse abrazándose y de repente las dos se cayeron doblándose el tobillo Marly, nosotros la ayudamos a levantarse y la llevamos para su casa y la sentamos en el porche, al rato la señora que estaba con Marly se comenzó a besar con unos de los muchachos que no recuerdo con quien, en eso la señora empieza a decirle que por que la besaba solamente, que si era marico, porque ella lo que quería era que la cogiera, yo me senté con Marly en el porche con ella y su Mama, al rato los muchacho se fueron de donde estaban tomando con la señora, yo me estuve un rato hablando n Marly y luego me fui, luego el Lunes me enteré por medio de la Mamá de Alfredo que una señora nos había denunciado por violación, yo de una vez me fui hablar con Alfredo y este me dijo que la señora los invitó para la casita y quiso que estuvieran con ella pero uno por uno, pero quiero aclarar que yo no tengo nada que ver con eso porque yo me fui para mi casa después que ellos ase fueron con la señora del frente de la casa de Marly. Es todo.

  6. - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 27 de Junio del 2011, suscrita por el funcionario ALBORNOZ A. DAVID, adscrito a esta sub. Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la siguiente averiguación: encontrándome en la sede de este despacho, se presentaron previa boleta de citación los adolescentes: SOSA URQUIOLA A.J., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido el 28-08-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado Barrio P.M., calle principal, casa sin numero, del Caserío Gato Negro, titular de la cédula de identidad N° V-25.256.666, hijo de R.U. (V) Esneider Sosa (F) G.B.L.M., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido el 11-3-94, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Barrio La Juventud, calle 2, casa sin numero, del Caserío Gato Negro, titular de la cédula de identidad N° V-21.525.679, hijo de D.B. y L.G. y R.L.B.D., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 15 años de edad, nacido el 2-10-95, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización la Granja, segunda entrada, edificio 06, planta baja, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-26.188.893, hijo de M.L. y A.R., quienes son mencionados como presuntos imputados en la causa K-11-0254-00821, que se instruye por este despacho por uno de los Delitos previstos en la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.V., a tal efecto procedí a informarles del hecho que se les imputa, así como también de imponerlos de sus Derechos y Garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 654 de la Ley Orgánica de protección a niño niña y adolescentes; culminada dichas diligencias, previo conocimiento del jefe (e) de investigaciones de este despacho se les permitió retirarse del despacho. Es todo.

  7. - ACTA DE MEDICATURA FORENSE N° 952, de fecha 27 de Junio de 2011, suscrito por el Dr. R.d.B., practicado a la ciudadana QUERALES VELASQUEZ E.D.C., de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.569.024.

    Edema ligero en región frontal.

    Excoriación en dedo izquierdo y dedo anular izquierdo.

    Equimosis en región supero interno de muslo izquierdo y cuadrante superior de glútea izquierdo.

    Excoriación en rodilla izquierda.

    Ginecológico: se observa edema en labios mayores y menores, eritema y desgarros en introito vaginal con: Hematoma en pared inferior de canal vaginal de 2 cm a las 5 horas comparado con las esferas del reloj. Desgarros en 1/3 anterior y medio de canal vaginal y hematoma en uretra.

    ESTADO GENERAL: Regulares condiciones. TIEMPO DE DURACIÓN: 20 Días.

    PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 20 Días. ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento.

    TRASTORNO DE FUNCIÓN: No. CICATRICES: No. CARÁCTER: Moderada Gravedad.

  8. - Acta de Denuncia: de fecha 13 de junio del año 2011, E.D.C.Q.V., de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-76, de estado civil soltera, natural de Guanarito Estado Portuguesa, profesión u ofició del hogar, residenciada Barrio P.M., calle principal, casa sin número, Caserío Gato Negro, titular de la cédula de identidad número V-14.569.024, 0426-9591940 y en consecuencia expuso: "Yo vengo a denunciar que el día sábado 11-06-2011, como a las 10:00 de la noche, comencé a tomar licor con mi hermana a esos como las doce de la noche me encontré en un sitio de nombre el reservado con una amiga de nombre Marly con quien me quede hasta la 02:00 de la mañana, al salir de hay nos fuimos hasta la esquina diagonal a mi casa, donde estaban unos muchachos entre ellos uno que conozco de nombre A.S., donde me ofrecieron licor y yo le dije que no tomaba picante, pero ellos insistieron hasta que tome y me senté a tomar con ellos, de hay no me acuerdo que mas paso, después el día domingo 12-06-2011, al despertar me encontraba en mi casa no me acuerdo de mas nada porque todavía estaba rascada, fue cuando mi vecina la señora V.M., me pregunto que había pasado, y le respondí que no me acuerdo, porque había ropa mía y de hombre, después mi familia me decía que denunciara, y yo decía que no hasta el día de hoy lunes 13-06-2011 como a la 01:00 de la tarde que tome la decisión de denunciar y me traslade hasta el puesto policial Gato Negro, y de hay me trasladaron hasta esta comisaría. Es todo".

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Junio del 2011, de la ciudadana M.B.M.M., venezolana, de estado civil Soltera, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1961, titular de la cédula de identidad V-11.133.536, natural de Bocono Estado Trujillo, profesión u oficio hogar, residenciado en el caserío Gato Negro, Barrio P.M.d.M., calle principal, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, y en consecuencia expone: "El día domingo 12-06-11, yo me levanto, donde siempre acostumbro que tengo una casita donde guardo los peritos y voy a verificar el ranchito y al llegar veo la puerta abierta y veo a la señora E.Q. y le pregunto que que hacia hay ella no respondió nada y solo me miraba , llame a la mama y sus hijos y le dije miren como esta edita y ellos se la llevaron". Es todo.

  10. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Junio del 2011, de la ciudadana M.A.R.P., venezolana, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-1990, titular de la cédula de identidad V-21.022.134, natural de Guanare Estado Portuguesa, profesión u oficio Funcionaría publica (Policía), residenciada en el caserío Gato Negro, Barrio P.d.M., calle principal, casa s/n, de Guanare Estado Portuguesa, y en consecuencia expone: "Según ella dicen que la violaron, a mi no costa porque , yo no la vi, eso lo dice ella yo me acosté y ella quedo hay con ellos, me entero al otro día cuando me despierto de la que había pasado , que me dijeron que ella había sido violada" Es todo.

  11. - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 29 de Junio del 2011, suscrita por el Funcionario ALBORNOZ A. DAVE J, adscrito a esta Sub Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la siguiente averiguación: encontrándome en la sede de este despacho, se presentó previa boleto de citación el ciudadano: R.T.J.J., Venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-93, soltero, reservista, residenciado en el Barrio la Juventud, calle 02, casa sin número, Caserío Gato Negro, municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V25.256.083, hijo M.T. y J.R., quien es mencionado como presunto imputado en la causa K-11-0254-00821, que se instruye por este despacho por uno de los Delitos Previstos en la ley Orgánica Sobre el Derecho La Mujer a una V.L.d.V., a tal efecto procedí a informarle del hecho que se le imputa, así corno también de imponerlo de sus Derechos y Garantías establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente me dirigí al área del Sistema de información Policial, a fin de verificar los posibles registros policiales que pueda presentar el ciudadano imputado, constatando que dicho número de cédula le corresponde al prenombrado y que no presenta ningún Registro Policial. Es todo por cuanto que informar al respecto.- Es todo.

  12. - ACTA DE EXPERTICIA SEMINAL, de fecha 18 de Agosto de 2011, suscrita por la Funcionaría Detective II, VALERA D. HORYSMAR, adscrita a la Sub.- Delegación, del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalística, Guanare, Estado Portuguesa:

    MOTIVO: Realizar Experticia Seminal y Física (determinar origen de solución de continuidad al material suministrado.-EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: 1.- Una pantaleta, talla grande, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color rosada y bordados alusivos a flores de color rosado, sin etiqueta identificativa y mecanismo de ajuste constituido por una goma elástica, posee una solución de continuidad en la zona posterior. La pieza se halla en mal estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de sus superficies signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo amarillenta. Colectada por el agente Guedez J.C., según inspección técnica N° 1137, de fecha 21-06-11 (S.I.M).-

  13. - Un boxer, talla mediana, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul, sin etiqueta identificativa y mecanismo de ajuste constituido por una goma elástica de color gris, negro, blanco y marrón, exhibe en diversas áreas de sus superficies abundantes signos físicos de suciedad y tenues manchas de una sustancia de color pardo amarillenta. Colectada por el agente Guedez J.C., según inspección técnica N° 1137, de fecha 21-06-11 (S.I.M).-

    CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar:

  14. Que las manchas de colores pardos amarillentos, presentes en la superficie de las piezas en estudio (pantaleta-boxer), presente en las superficies de las piezas. No son de naturaleza seminal.

  15. Que la solución de continuidad presente en la zona posterior de la pieza mencionada en el numeral 1 (pantaleta) fueron originadas por tracción violenta. Es todo.

    MEDIOS DE PRUEBAS

    PRUEBAS TESTIMONIALES

  16. - Declaración del funcionario médico forense R.D.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, (Lugar donde pueden ser citados) Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizó Reconocimiento Médico Forense N° 9700-160-0952, de fecha 27 de junio de 2011, a la ciudadana E.D.C.Q.V., y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar los signos de Violación.

  17. -Testimonio de los funcionarios AGTS. J.C.G. Y JEANS MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación (Donde pueden ser citados) los cuales son pertinentes por cuanto realiza.G. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: NRO. 1137 dePortuguesa, teléfono: 0424-5182567, titular de la cédula de identidad V-25 .825.688, el cual es pertinente por ser testigo de los hechos y necesario para que deponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado en esta causa.

  18. - Testimonio del ciudadano M.B.M.M., venezolana, de estado civil Soltera, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1961, titular de la cédula de identidad V-11.133.536, natural de Bocono Estado Trujillo, profesión u oficio hogar, residenciado en el caserío Gato Negro, Barrio P.M.d.M., calle principal, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente por ser testigo en esta causa y necesario para que deponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado en esta causa.

  19. - Testimonio del ciudadano M.A.R.P., venezolana, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-1990, titular de la cédula de identidad V-21.022.134, natural de Guanare Estado Portuguesa, profesión u oficio Funcionaría publica (Policía), residenciada en el caserío Gato Negro, Barrio P.d.M., calle principal, casa s/n, de Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente por ser testigo en esta causa y necesario para que deponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado en esta causa.

  20. - Testimonio de la ciudadana E.D.C.Q.V., de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-76, de estado civil soltera, natural de Guanarito Estado Portuguesa, profesión u ofició del hogar, residenciada Barrio P.M., calle principal, casa sin número, Caserío Gato Negro, titular de la cédula de identidad número V-14.569.024, el cual es pertinente por ser la víctima en esta causa y necesario para que deponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado en esta causa.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  21. - RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-160-0952, de fecha 27 de junio del 2011, suscrita por el funcionario: Dr. R.D.B., experto profesional I adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al Reconocimiento Médico realizado, a la víctima en la presente causa, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesaria porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad forense realizada.

  22. - INSPECCIÓN signada con el N° 1137, de fecha 21-6-11, suscrita por los funcionarios AGTS. J.C.G. y JEANS MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la Inspección en el lugar objeto de los hechos, donde se encontraba la victima para el momento de la perpetración del mismo, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la inspección contiene en detalle la descripción del sitio del suceso y la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  23. - EXPERTICIA SEMINAL Y FÍSICA N° 264, suscrita por la funcionaría HORISMAR VALERA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la inspección contiene en detalle la descripción del sitio del suceso y la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Fiscal del Ministerio Público, presento formal Acusación en contra de los imputados L.M.G.B., B.D.R.L. y A.J.S.U. por la comisión del delito de Violación Agravada Previsto en los articulo 409 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano; así mismo narro detalladamente los hechos tal como sucedieron de la manera siguiente: En fecha once (11) de junio de 2011, en horas de la noche, en el barrio P.M., sector Gato Negro, calle principal, Guanare, Estado Portuguesa, la ciudadanas E.d.C.Q.V. y M.A.R.p., se encontraban en una Tasca, y ya siendo las 2:00 horas de la madrugada del día 12-6-11, se dirigían a sus viviendas, cuando se encontraron a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) , y las invitaron a ingerir licor, y éstas aceptaron, al rato la ciudadana M.A.R., se retiró, y la ciudadana E.D.C.Q. se quedó un poco más, y cuando manifestó que se iba para su casa porque ya se encontraba en estado de ebriedad, sintió un golpe fuerte en la cara, quedando inconsciente, aprovechando los adolescentes imputados y el mayor de edad, y la llevaron para una vivienda, ubicada en la calle principal, del Barrio P.M., Guanare, donde la despojaron de su ropa íntima (pantaleta) de forma violenta y finalmente procedieron a violarla cada uno de ellos, dejándola en el lugar. Ya siendo las siete (7) horas de la noche de ese mismo día, la ciudadana M.B.M.M., quien es la propietaria de la vivienda antes mencionada, se dirigió a la misma, percatándose que la puerta se encontraba abierta, y al entrar encontró a la víctima totalmente desnuda, por lo que llamó a sus familiares. Por tal hecho solicito se admita la Acusación así como los medios de prueba presentados en su oportunidad legal, por consiguiente solicito que se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo solicito le sea impuesto la sanción de Privación de Libertad prevista en el articulo 628 parágrafo segundo, literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tres (03) Años, por la comisión del delito de Violación Agravada previsto y Sancionado en el Artículo 374 ordinal 4 con relación al artículo 375 del Código Penal, en perjuicio E.D.C.Q.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-76, de estado civil soltera, profesión u ofició del hogar, residenciada Caserío Gato Negro, Barrio P.M., calle principal, casa sin número, cerca de la Bodega Génesis, Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0416-9591940, portadora de la cédula de identidad número V-14.569.024, Solicito además se me expida copia simple del acta. Es todo"

Por su parte la Defensora Pública Abg. T.E.J., quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "invoca el principio de presunción inocencia y el principio de comunidad de la prueba. En el momento en que ocurrieron los hechos, se puede evidenciar que no hubo flagrancia. No considero que sea necesaria la aplicación de la medida de arresto domiciliario, mis representados están siendo frente a este proceso que les fue aperturado y prueba fehaciente de ello es su asistencia a la presente audiencia. Esta medida le afectaría en el desarrollo de sus estudios. En conversación previa con mis representados ellos me manifestaron que no van a admitir los hechos y quieren que la causa se pase a la fase de juicio, en tal sentido por ser una decisión de carácter personalísimo solicito la apertura a juicio y la admisión de la pruebas presentada en su oportunidad con ocasión al presente caso." Es todo.

En v.d.P.d.J.E., se les explica a los adolescentes imputados a cada uno por separado los hechos y la calificación Jurídica que le acaba de Imputar el Ministerio Público e impuestos de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3o y 5o del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) si deseaban declarar, quien de seguido respondieron: "No Deseo Declarar". Es todo".

Se le dio el derecho de palabra a la víctima ciudadana E.d.C.Q., quien manifestó no querer declarar.

Así mismo se le otorgó el derecho de palabra a los representantes legales de los adolescentes acusados cada uno y por separado, quines manifestaron no querer manifestar nada.

CUARTO

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos quien decide deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) , tiene comprometida su participación en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana QUERALES VASQUEZ E.D.C., tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

DE LA ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA) , quienes manifestaron en forma libre y espontánea cada uno por separado su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.

Visto que los adolescentes no admiten los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento de los mismos por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana QUERALES VASQUEZ E.D.C., por lo que se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de juicio de Responsabilidad penal de adolescentes de esta misma circunscripción judicial, instando a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo de cinco días contados a partir de la respectiva remisión. Así mismo se declara sin lugar la petición fiscal de imponer la medida cautela de arresto domiciliario a los adolescentes imputados en este proceso, en razón al principio de afirmación de libertad, toda vez que han venido enfrentando el proceso en libertad y han comparecidos a todos los actos por lo cuales se les ha llamado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por el ministerio Público en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público del delito de Violación Agravada previsto y Sancionado en el Articulo 374 ordinal 4 con relación al artículo 375 del Código Penal en perjuicio de E.D.C.Q.V..

SEGUNDO

Se impone y se le explica didácticamente a los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA) , con relación a la figura de admisión de los hechos y de seguido se le otorgo el derecho de palabra con la finalidad de que informe al tribunal si desea admitir los hechos y de seguido manifestó (cada uno y por separado): "NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS".

TERCERO

Vista la Manifestación de voluntad de los adolescentes imputados se ordena el enjuiciamiento de (IDENTIDAD OMITIDA) y la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio sección adolescente en un lapso de 48 horas. Se emplazó a las partes para que concurran al tribunal de juicio en un plazo común cinco días una vez remitida las actuaciones.

CUARTO

En cuanto a la solicitud solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico se declara sin lugar la imposición de la medida cautelar de arresto domiciliario.

QUINTO

Se acuerdan la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de juicio de Responsabilidad penal de adolescentes de esta misma circunscripción judicial, instando a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo de cinco días contados a partir de la respectiva remisión.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Control NO 1,

Abg. S.R.G.S.

El Secretario,

Abg. E.L.

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