Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSobresimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTES

JUZGADO DE CONTROL

GUANARE

Guanare, 04 de Diciembre del 2012

Años 202° y 153°

Causa N° 1C-769-12

Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Victima: J.J.S.R.

Delito: ROBO AGRAVADO

Fiscal: Abg. J.R.S.

Defensora: Abg. T.E.J.R.

Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. J.R.S., en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

En virtud del hecho ocurrido en fecha 04 de Noviembre de 2012, en horas de la noche, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), formulo denuncia ante la Estación Policial N° 07 "F.d.M." de Guanarito Estado Portuguesa, de que personas desconocidas portando armas de fuego, quienes llegaron en vehículos motos y cargaban el rostro cubierto, lo despojaron de un teléfono celular propiedad de su progenitora, cuando el se encontraba frente a su casa navegando por Internet con el mismo, como el opuso resistencia lo golpearon en la cara.

El día 05-11-2012, como a las 02:40 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) FARFAN ANDERSON, OFICIAL AGREGADO (PEP) SOTO YUNIOR y OFICIAL AGREGADO (PEP) M.E., adscritos a la Estación Policial N° 7 "F.d.M." de Guanarito Estado Portuguesa, realizaban labores de patrullaje por diferentes barridas del Municipio Guanarito y al tener conocimiento de la denuncia formulada por la mencionada victima y las características de los presuntos autores, los funcionarios comenzaron su búsqueda, logrando observan a tres personas que andaban en dos vehículos motos, a la altura del Barrio "El Cementerio" de dicha localidad, al abordarlos le realizaron una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrando en poder del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) un teléfono celular marca Nokia modelo 303, color gris, quien se desplazaba en un vehículo moto, color negro, el cual la victima el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) señalo que era el teléfono que le había sido despojado en día 04-11-2012 y que es propiedad de su progenitora la ciudadana M.E.R., así como también aprehendieron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en poder de un facsímil y otra persona adulta, quienes andaban en un vehículo moto también.

Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:

PRIMERO

ACTA DENUNCIA; de fecha 04 de Noviembre de 2012. En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), acto seguido el objeto de su comparecencia es con la finalidad de formular una Denuncia, en conformidad con lo establecido en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: Siendo las 9:20 horas de la noche, aproximadamente de fecha 04/11/12 me encontraba con un amigo de nombre MERWIN LEÓN al frente de mi casa ubicada En El Barrio Madre Vieja Por La Calle 09 Sector 01 Del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, navegando por Internet con el teléfono de mi mama, cuando de repente llegaron tres sujetos, uno de ellos manejando una moto de color Negra Marca Md-Haojin y los otros dos sujetos en una Moto de Color Negra Marca Md-Haojin, donde el copiloto tenia la parte de la cara tapada con un trapo apuntándome en la cara con una pistola de color gris diciéndome que le entregara el teléfono y yo le dije que no se lo entregaría respondiéndome no me lo vas a entregar hay me dio con la pistola en la cara, hay le entregue el TELEFONO NOKIA 303 SERIAL 3519690055561261 DE COLOR GRIS, ahí se fueron con sentido al barrio madre vieja, luego me fui para la casa a decirle a mi mama de nombre: M.E.R., lo sucedido hay me llevo hasta el hospital, luego nos trasladamos hacia el comando de la policía para formalizar la denuncia, Es todo. SEGUIDENTE ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, la fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: Siendo las 9:20 horas de la noche, aproximadamente de fecha 04/11/12 me encontraba con un amigo de nombre MERWIN LEÓN al frente de mi casa ubicada En El Barrio Madre Vieja Por La Calle 09 Sector 01 Del Municipio Guanarito Estado Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: estaba navegando por internet con mi amigo MERWIN LEÓN. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los ciudadanos que lo agredieron para robarle el teléfono CONTESTO: No los logre distinguir, porque llegaron tres sujetos, uno de ellos manejando una moto de color Negra Marca Md-Haojin y los otros dos sujetos en una Moto De Color Negra Marca Md-Haojin uno de ellos cargaba la cara tapada con un trapo. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, con que objeto lo agredieron? CONTESTO: el copiloto me apunto con una pistola de color gris y me quitaron el teléfono. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, la característica del teléfono que le robaron? CONTESTO: TELEFONO NOKIA 303 SERIAL 3519690055561261 DE COLOR GRIS, SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente declaración. CONTESTO: No. ES TODO.-

SEGUNDO

ACTA POLICIAL; de fecha 05 de Noviembre de 2012. En esta misma fecha, siendo las 03:30 Horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el Funcionario: OFICIAL (CPEP) FARFAN ANDERSON , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.669.428, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y destacado en Centro de Coordinación Policial N°07, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 110,111,112,117 Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 14 de la Ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas y con el artículo 34 de la ley del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo las 2:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome en ejercicio de mis funciones de patrullajes en las adyacencias de los diferentes barriadas del municipio Guanarito estado portuguesa específicamente en el barrio las flores en la Unidad moto asignada con la sigla N° 650, conducida por el Funcionario: OFICIAL (CPEP)SOTO YUNIOR, Titular de la Cédula de Identidad V-, cuando recibí una llamada telefónica del OFICIAL AGREGADO(CPEP)M.E. auxiliar de la coordinación de investigaciones y procedimientos policial, donde me informo que se encontraba un adolescente de nombre: J.J.S.R.. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.285.974, DE PROFESIÓN U OFICIO "ESTUDIANTE", FECHA DE NACIMIENTO: 02/05/1997 DE 15 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADA EN EL BARRIO MADRE VIEJA POR LA CALLE 09 SECTOR 01 DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, TELEFONO: 0424-5156334, en compañía de su madre quien se identifico de la siguiente manera: M.E.R. , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.398.438, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN DOCENTE, FECHA DE NACIMIENTO: 27/03/69, DE 43 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADA EN EL BARRIO MADRE VIEJA, GUANARITO ESTADO PORTUGUESA. TELEFONO: NO TIENE formulando una denuncia en contra de unos ciudadanos que lo habían despojado de su teléfono celular en el barrio madre vieja frente a su casa y que lo amenazaron con un arma de fuego presuntamente los cuales se desplazaban en dos vehículos motos con las siguientes características color negro marca haojin don se desplazaban tres ciudadanos jóvenes uno de ellos con la mitad del rostro cubierto, seguidamente y con los pocos datos obtenidos vía telefónica procedimos a dar un recorrido cuando avistamos a tres ciudadanos en dos vehículos motos los cuales coincidían con las antes aportadas por nuestra sede policial específicamente a la altura del barrio el cementerio los cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa dándole la voz de alto los cuales acataron sin oponer resistencia, en vista de la situación procedimos a solicitarle que nos mostrara si llevaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito por tal motivo procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona amparados en los artículos 205y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a encontrándoles a uno de ellos en la pretina de so pantalón del lado izquierdo un facsímil de color plateado con cacha de color negro el cual hace alusión a un arme de fuego tipo pistola confeccionada de un material de lata y plástico duro, quedando identificado de conformidad con el artículo 126 del código orgánico procesal de la siguiente manera: MORILLO ISARRA L.M.. C.l. V-23.049.645. SOLTERO, NACIDO EN FECHA: 13/11/1994, DE 17 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, NATURAL DE GUANARITO EDO. PORTUGUESA, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN EL CASERÍO BOTUCAL. HIJO DE LA CIUDADANA: M.I. (V) y el ciudadano: SANMUEL GALLARDO (V), el cual conducía para el momento de la revisión conducía un vehículo moto con las siguientes características: MARCA MD HAOJIN COLOR NEGRO SERIAL DEL MOTOR: 813RRACAXBV000046 SERIAL DEL MOTOR HJ162FMJ110489793 de la misma manera y según los artículos 205 Y 207 del código orgánico procesal penal se le realizo la respectiva revisión de personas al segundo de ellos en cual se le encontró en el bolsillo izquierdo de su pantalón un teléfono celular con las características siguientes: color gris oscuro marca Nokia 303 que al momento de la revisión/no portaba los documentos del mismo, seguidamente y amparado en el articulo 126 el mismo quedo identificado de las siguiente manera: ESCOBAR MONTILLA F.M.. C.l.V-24.688.107. SOLTERO, NACIDO EN FECHA: 16/03/1995. DE 16 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, NATURAL DE GUANARITO EDO. PORTUGUESA. RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN LA PARROQUIA D.P.D. MORRONES. HIJO DE LA CIUDADANA: CONSUELO DE ESCOBAR(V) v el ciudadano: F.E. (V) el cual se desplazaba en un vehículo moto con las siguientes características: MARCA MD HAOJIN COLOR NEGRO SERIAL DEL CHASIS 813RPACA6CV000322. SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ111150769 que para el momento de la revisión no portaban los documentos de las mismas, de manera simultánea le realice la inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al tercero de los ciudadanos el cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico y de conformidad el artículo 126 del código orgánico procesal penal quedo identificado de la siguiente manera: PERAZA SALAS J.E.. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.049.307. SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO. NACIDO EN FECHA: 26/06/1992. DE 20 AÑOS DE EDAD, NATURAL DEL GUANARITO EDO. PORTUGUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL CASERÍO BOTUCAL DE ESTE MUNICIPIO. HIJO DE LA CIUDADANA: ESTERH SALAS (V). Y EL CIUDADANO: J.J.P. (F) motivado a que nos encontrándonos en un procedimiento en flagrancia y de acuerdo con la descripción de la denuncia formulada procedimos a trasladarlos junto a los elementos obtenidos hasta la coordinación de investigaciones del centro de coordinación policial N° 7, Para luego proceder a imponerlos de sus derechos contemplados en los artículo 654 y 541 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia del articulo 49 ordinal 5to de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos hasta el hospital M.G. de la ciudad de Guanarito, donde fuimos atendidos por el médico de guardia la doctora Z.R. titular de la cédula de identidad N°V-14.467.669 quien le diagnostico a los dos adolescentes examen físico sin alteraciones físicas, luego fueron trasladados nuevamente a la coordinación de investigaciones ,a fin de continuar con el caso, al llegar a dicha sede continuamos con la averiguación, manifestando el adolescente J.J.S.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.285.974 que eran los mismos ciudadanos que lo habían despojado de su teléfono y que apuntaron con el arma de fuego en el madre vieja, de igual manera se realizo llamada al sistema integrado de información policial (SIIPOL) con la finalidad de verificar la identidad a dichos ciudadanos y el origen del arma incautada donde fui atendido por la funcionaría de guardia OFICIAL (CPEP) ESCALONA MAGDIEL informando que los ciudadanos no tenían ningún registro policial y que el arma de fuego incautada no registraba ante el sistema, Posteriormente procedimos de acuerdo al artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal en comunicarnos con el ciudadano Abg. J.R.S., Fiscal 5to del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, donde se le informo sobre el procedimiento quien giro instrucciones que remitiera dicho procedimiento al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub/Delegación Guanare, a fin de continuar con las investigaciones al caso, asignándole el número de causa 18-1C-DPIF-F5-00175-2012 en la misma se le notifico vía telefónica al fiscal 6TO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. SIMARA LÓPEZ LA CUAL GIRO INSTRUCCIONES QUE DICHO PROCEDIMIENTO SEA REMITDIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB/DELEGACION GUANARE Y LE ASIGNO EL NUMERO DE CAUSA 18-IC-DPDM-F6-00286-12. Es todo.-

TERCERO

ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 04 de Noviembre de 2012. En esta fecha, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, compareció por ante este despacho la ciudadana: M.E.R. . TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.398.438, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN DOCENTE, FECHA DE NACIMIENTO: 27/03/69, DE 43 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADA EN EL BARRIO MADRE VIEJA, GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, TELEFONO: NO TIENE, QUIEN MANIFESTÓ SER LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE DE NOMBRE: J.J.S.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.285.974, DE PROFESIÓN U OFICIO "ESTUDIANTE", FECHA DE NACIMIENTO: 02/05/1997 DE 15 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADA EN EL BARRIO MADRE VIEJA POR LA CALLE 09 SECTOR 01 DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, TELEFONO: 0424-5156334, quien se presento con la finalidad de rendir declaración como testigo de lo que le manifestó su hijo, manifestando no poseer impedimento alguno a levantar la presente acta y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche del día de hoy domingo 04/11/12, me encontraba en mi casa con mi esposo de nombre J.S. ubicada EN EL BARRIO MADRE VIEJA, GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, explicándole la planificación a mi yerna de nombre: ELISABHTE ARANDA, cuando me llego mi hijo J.J.S.R. botando sangre por la cara, hay le pregunte que le había pasado, manifestándome que lo llevara al hospital ya que lo habían golpeado y que le habían robado mi teléfono, hay lo lleve al hospital y al salir lo traje a la policía para que formulara la denuncia". Es todo.-

CUARTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 06 de Noviembre de 2012, suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones I J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, quien deja constancia de la recepción del procedimiento por parte de los funcionarios de la Comisaría de Guanarito Estado Portuguesa, donde aprehendieron a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), con una persona adulta y con un teléfono celular propiedad de la victima.

QUINTO

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1728; de fecha 06 de Noviembre de 2012. En esta fecha siendo las 09 h 00 horas, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: SUB INSPECTOR E.G. Y AGENTE R.J., adscritos a esta Sub-Delegación en: UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC SUB DELEGACIÓN GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y Criminalísticas, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente, el lugar es un estacionamiento que cuenta con iluminación natural de buena intensidad , donde se localiza aparcado un vehículo automotor con las siguientes características:

CLASE MOTO.

TIPO PASEO.

MARCA MD.

MODELO MAHOJIN.

ALFANUMÉRICAS AB1T41V.

CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en regular estado de uso y conservación, provista de todas sus tapas protectoras, a nivel de la c.d.m. sintético, el asiento se encuentra en regular estado de uso y conservación; desprovisto de ambos espejos retrovisores, provista de la mica trasera y faro delantero, con respecto a las luces de cruces, posee el tacómetro indicador de velocidad, cuenta con el tubo de escape, conservación con sus respectivos riñes de metal color plateado en buen estado de conservación; su motor se avista contentivo de sus accesorios, incluso de su batería; su tanque para deposito de combustible. Es todo.-

SEXTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 06 de Noviembre de 2012. en esta fecha, siendo las 11:30 horas de la MAÑANA, compareció por ante este Despacho el funcionario Sub Inspector: R.J.D.D. adscrito a la Brigada Contra Homicidios esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 110; 111; 112; 113; 169; 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los Artículos 18 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:"Prosiguiendo con las Diligencias relacionadas con la Causa Penal N° K-12-0254-02129, que adelanta este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y las Personas, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Sub Inspector E.G. (técnico), conjuntamente con el Oficial (PEP) A.F., quien figura como funcionario actuante en el presente procedimiento, en la unidad P-26K, hacia una vía publica, ubicada en la calle 09, sector 01, del Barrio Madre Vieja, de la Población de Guanarito Municipio Guanarito Estado Portuguesa, a los fines de fijar inspección técnica y pesquisas preliminares relacionadas con la presente investigación, una vez alli, el funcionario en cuestión nos indico el lugar donde ocurrieron los hechos, quedando este ciertamente en la dirección arriba descrita, procediendo el funcionario Sub Inspector E.G. (técnico), a fija la respectiva Inspección Técnica, siendo para ese momento las 10:30 horas de la MAÑANA, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente Acta de investigación Penal, asimismo realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar, a los fines de ubicar, alguna persona que se haya percatado de los hechos, siendo infructuosa dicha labor. Es todo.-"

SÉPTIMO

ACTA DE INSPECCIÓN N° 1731; de fecha 06 de Noviembre de 2012. En esta fecha siendo las 10 h 30, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: SUB INSPECTORES E.G. Y R.D., adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIA PUBLICA. UBICADA EN LA CALLE 09 SECTOR 01 DEL BARRIO MADRE VIEJA, GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido, e iluminación natural de poca intensidad, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección arriba mencionada, la cual esta constituida por una capa de suela natural (GRANSON), desprovista de aceras en sus laterales así como postes de alumbrado publico, en sus lado se avista vegetación del tipo gramínea de mediana altura, dicha vía es usada para el paso de vehículos automotores en ambos sentidos, en el sector se avistan residencias de fabricación rudimentarias, para el momento de realizar la presente inspección se avista que el paso de vehículos automotores y de personas a pie son escasos. Todo esto para el momento de realizar la presente inspección". Es todo.-

OCTAVO

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-519; de fecha 06 de Noviembre de 2012. Suscrita por el INGENIERO. DETECTIVE II. L.V., funcionario designado para realizar Experticia a lo solicitado en oficio N° S/N, de fecha 05-11-12, relacionado con la causa numero 18DCD-F5-000175-12, instruida por ante la POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA,, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 26 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindo a usted, el presente Informe a los fines legales consiguientes.

MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, al Teléfono y objeto abajo referido.-

EXPOSICIÓN: El material suministrado objeto consiste en:

  1. - Un (01) teléfono móvil celular, marca NOKIA, elaborado en material sintético de color gris y negro, modelo 303, serial IMEI: 351969/05/556/126/1, provisto de una batería marca NOKIA, color gris, fabricado en China, serial 182872000, encontrándose dicho teléfono en buenas condiciones de uso y funcionamiento.-

  2. - un (01) facsímil de arma de fuego, elaborado en material sintético de colores plateado y negro sin marca aparente.

    En vista de lo anterior mente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente:

    CONCLUSIÓN: En base al reconocimiento y análisis practicado al material suministrado, que motivo mi actuación pericial puedo concluir lo siguiente:

  3. - El teléfono, objeto de los presentes estudios, en su estado y uso original son utilizados como medio de comunicación satelital, de igual manera el facsímil de arma de fuego es utilizado como accesorio de entenamiento y no causa daño.

  4. - Es todo, consigno el presente informe constante de un (01) folio útil. La pieza analizada fue devuelta al funcionario PEP. FARFAN ANDERSON V-18.669.428.-

NOVENO

ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-1818; de fecha 06 de Noviembre de 2012. Suscrito por el Medico Forense Dr. E.O.C. C., en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal he practicado un reconocimiento Medico Legal (Físico externo) al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), el cual rindo bajo juramento. Fecha del hecho: 04-11-12, Fecha del examen: 06-11-12, Herida contusa en parte derecha de región frontal, de 2 cts de longitud, suturada con 1 punto. Estado General: Buenas Condiciones. Tiempo de curación: 08 Días. Privación de ocupación: 08 Días. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve.

DÉCIMO

Copia del Documento de propiedad (Factura N° 0005973) de los bienes propiedad de la ciudadana M.E.R. (progenitura del adolescente victima J.J.S.R.), titular de la cédula de identidad. Nro. V-11.398.438, donde se deja constancia de la compra de un teléfono celular marca Nokia, modelo 303, color gris y negro, serial IMEI 351969055561261, serial 182872000. Este medio de prueba es necesario para demostrar la propiedad del teléfono celular despojado a la victima en esta causa. Así mismo, es pertinente porque se trata del documento de propiedad del objeto referido.

DÉCIMO PRIMERO

Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-0254-EV-482: de fecha 06 de Noviembre del 2012, suscrita por el funcionario: LCDO. Y.E.O., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.-Delegación, (folio 89 de las acta), Guanare Estado Portuguesa, designado para con Actas Procesales 181C-DPIF-F05-00175-2012. A los fines legales consiguientes: MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionada con las causa Nro. 181C-DPIF-F05-00175-2012 y 181C-DPDM-F6-00286-2012. EXPOSICIÓN: Al efecto se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA MD-HAOJIN, MODELO HJ-150-9 CÓNDOR, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS AB1T41V, AÑO 2011, USO PARTICULAR. PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.- Presenta el serial de la carrocería signado con los dígitos 813RPACAXBV000046, el cual se encuentra Original y 2.- Presenta motor serial HJ162FMJ-110489793, el cual va impreso en el bloque, se observa Original. Conclusión: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones Originales; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación con un valor comercial aproximado a los Diez Mil Bolívares. Dicha Unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna y no estando registrado ante el INTT.

DÉCIMO SEGUNDO

Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-0254-EV-483: de fecha 06 de Noviembre del 2012, suscrita por el funcionario: LCDO. Y.E.O., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.-Delegación, (folio 89 de las acta), Guanare Estado Portuguesa, designado para con Actas Procesales 181C-DPIF-F05-00175-2012. A los fines legales consiguientes: MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionada con las causa Nro. 181C-DPIF-F05-00175-2012 y 181C-DPDM-F6-00286-2012. EXPOSICIÓN: Al efecto se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA MD-HAOJIN, MODELO HJ-150-9 CÓNDOR, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS NO PORTA, AÑO 2012, USO PARTICULAR. PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.- Presenta el serial de la carrocería signado con los dígitos 813RPACA6CV000322, el cual se encuentra Original. 2.- Presenta motor serial HJ162FMJ-111150769, el cual va impreso en el bloque, se observa Original. Conclusión: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones Originales; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación con un valor comercial aproximado a los Once Mil Bolívares. Dicha Unidad fue verificada por nuestro sistema Süpol y no presenta SOLICITUD alguna y no estando registrado ante el INTT.

DÉCIMO TERCERO

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de fecha 06 de Noviembre de 2012, ante la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Guanare, donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), declaro lo siguiente: "Eso fue como a las 08:40 a 09:00 pm., eso fue frente a mi casa habían pasado dos chamos y uno de ellos me dijo que le entregara el teléfono, luego el chamo me dio con el objeto, un arma en la cabeza y me agarraron un punto, le dijo a mi mama, estaba una policía en el hospital, tenia sangre en la cabeza, yo realmente no vi a los chamos, el que me apunto en la cabeza estaba tapado y los dos chamos no los pude ver, uno miraba hacia un lado y el otro no lo pude ver, todo estaba oscuro. (Subrayado fiscal).

SEGUNDO

La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que la victima en su declaración ante el tribunal de control N° 01 manifestó que no vio a las personas que le habían despojado de su teléfono celular marca Nokia, modelo 303, color gris y negro, porque andaban con la cara tapada y el lugar estaba muy oscuro, que el no podía asegurar que fueran las personas que detuvo la policía los autores del hecho en su contra, aunado a que la persona que la victima mencionada como su amigo N.L., que lo acompañaba, no acudió al órgano policial ni al Ministerio Publico para rendir su declaración, por lo tanto no se logró determinar en el transcurso de la investigación que los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), son responsables del delito de Robo Agravado cometido en su contra por personas desconocidas para el, no habiendo otra circunstancia que haga presumir la participación del prenombrado adolescente en la comisión del hecho investigado, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes antes mencionados.

En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal "E" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, razón por la cual le solicito ante Usted Ciudadana Juez de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, pues no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, y así le solicito sea dictado a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

TERCERO

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo la posibilidad Material por parte del Ministerio publico ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no existen elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal "E" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, razón por la cual se declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, pues no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta -comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA).

Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.

Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputados, víctima y Defensor.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Control N° 1,

Abg. S.R.G.S.

El Secretario,

Abg. H.R.R.O.

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