Decisión nº PJ0392014000175 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 5 de Mayo de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000219

ASUNTO : PP11-D-2014-000219

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por imputárseles la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida solicitada viene a garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a los actos del proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidiò que se impusiera al mencionado adolescente la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensa Pública y de igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional y a.l.a. que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO

El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 03 de Mayo del año 2014, mediante procedimiento policial efectuado, en esa misma fecha por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03, Estación Policial del Municipio Turen del Estado Portuguesa, tal como consta de acta suscrita por funcionarios adscritos a ese organismo, quienes entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: Con esta misma fecha y siendo las 01:00 Horas de la mañana del día de hoy 04/05/2014, Se presentó por ante este despacho del Departamento de Coordinación de Inteligencia y estrategias preventivas del municipio esteller del estado portuguesa, el OFICIAL AGREGADO (CPEP H.J., titular de la cedula de identidad N° V-15.138.594, adscrito a la Coordinación de Patrullaje y Vigilancia Policial de esta estación policial del Municipio esteller, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 118,119 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Con fecha 03-05-2014 y siendo las 09:00 horas de la Noche, me encontraba de servicio de patrullaje y vigilancia, a bordo de la unidad moto patrullera 368 como auxiliar, conductor OFICIAL (CPEP) MARCHAN FELIX CEDULA V-18.799.483. en compañía de la unidad radio patrullera 815 conductor, OFICIAL AGREGADO LINAREZ ALIRIO CEDULA V- 16.041.030, OFICIAL R.J.F. CEDULA V- 19.855.137, OFICIAL LAGUNA INGRID CEDULA V:20186.136, al mando del OFICIAL AGREGADO (CPEPITORREZ Y.C. y-12.262.704, y una comisión del ejercito ya que los fines de semana se recu ere del apoyo de los mismo para continuar con el operativo misión patria segura, Y encontrándonos de recorrido por el bamo padre esteller de este municipio, específicamente por la calle 03 cuando avistamos a un grupo de aproximadamente 07 ciudadanos y basándonos en el artículo 191 del COPP, le indicamos que si portaban algún tipo de arr ¡a de fuego, arma blanca u otro objeto de interés cnminalistica o alguna sustancia ilícita, que nos la mostraran, manifestando que no portaban nada de lo antes mencionado procedimos a realizar la inspección, a cada uno de ellos cuando uno de los ciudadanos integrante de la banda los sonieros, alias(eI calito) se introdujo a un ranchJ y desde adentro comenzó a insultamos y a amenazamos que donde nos viera nos iba a matar y que para su casa nadie entraría es donde decidimos seguir con el recorrido luego en un lapso de aproximadamente, a dos horas después nos encontrábamos continuando con el recorrido por el centro del municipio esteller, específicamente dentro de la tasca el abuelo visualizamos a un grupo de personas y decidimos realizarle la inspección corporal basándonos en el ar ículo 191 deI COPP, le indicamos que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés cnminalística o alguna sustancia ilícita, que nos la mostraran, indicando estos no portar nada de lo antes mencionado uno de los ciudadanos no quiso prestar la colaboración para la inspección de p wsonas comportándose de forma agresiva y bajo los efectc s del alcohol insultando a la comisión policial es donde nos damos cuenta que era el mismo ciudadano de la banda los sonieros alias (el caldo) que horas antes se había dado a la fuga introduciéndose en un rancho debido a la actitud agresiva del ciudadano decidimos aplicarle la técnica de control suave del uso progresivo de la uerza y procedimos a realizado la inspección corporal basándonos n el artículo 191 deI COPP, le indicamos que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés cnminalística o alguna sustancia ilícita, que nos la mostraran ya que fue el único que horas antes no se le hizo dicha inspección, poniendo resistencia y alterando el orden público, luego le aplicamos la técnica de sposamien1o policial para evitar que se agrediera o que siguie ágredin&nós y áflérañ&i e óídéi puNicó y á iá)áÍÓ háá 1 ¿)iM p6b?IM, Mb donde el ciudadano nos manifiesta que es menor de edad vista de que el mismo manifestó ser menor de edad, se le procedió a leerle e imponerle sus derechos al ciudadano adolecente detenido a las 11:53 horas de la noche, según lo contemplado en los artfculos 490 de la carta magna y en el artículol27° del código Orgánico Procesal Penal y los artículos 541 y 654 de Iáiey Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente,(LOPNA Finalizado lo anteá expuesto) quedando identificado como J.M.C.C., de 17 años deedad, fecha de nacimiento: 18/09/1996, Venezolano, natural de Piritu, residenciado en el barrio padre esteller calle 03, Pintu Municipio Esteller, Titular de la cedula de Identidad N° V- 25.580.644. Donde queda detenida alleración al orden público y resistencia a la autoridad y Fue trasladado en la unidad radio patrullera 815, conductor OFICIAL AGREGADO LINAREZ ALIRIO CEDULA V16.041.030. OFICIAL R.J.F. CEDULA V- 19.855.137 OFICIAL LAGUNA INGRID CEDULA V: 20186136,al mando del OFICIAL AGREGADO (CPEP) TORREZ Y.C. V-12.262.704, y mi persona en la unidad moto patrullera 368 como auxiliar, conductor OFICIAL (CPEP) MARCHAN FELI)CCEDULA V-18i99.483. hasta el HOSPITAL DR. O.B.D.M.E., estando en el hospital llega un grupo de familiares del ciudadano adolecente detenido con una actitud agresiva hacia los funcionarios ¡ntentando arrebatar al adolecente de las manos de los funcionarios, cuando era atendido por los galenos de guardia dañando algunos equipos del hospital y amenazándonos diciendo que ya a fiscal tenía conocimiento que supuestamente nosotros le habíamos golpeado a su hijo y el hermano del ciudadano adolecente detenido con una actitud alterada interfinendo en el procedimiento legal que se estaba realizando para el momento y el mismo manifiesta que es Policía Nacional Bolivariana, es donde se le notifica al funcionario que iba a ser trasladado hasta la Estación Policial tomo una actitud más violenta agrediendo a los funcionarios, donde fue imposible ser atendido por los galenos debido a la agresividad de los familiares, luego se procedió al traslado hasta la estación poal y en el camino el ciudadano funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, abre la puerta trasera empujando al funcionario OFICIAL/AGREGADO TORREZ YORMAN, el cual cae sobre el pavimento nos detuvimos y revisar a nuestro compañero para ver si había sufrido alguna lesión de gravedad, pero el mismo indico que sentía un dolor en el pecho pero que continuáramos con el traslado que el luego se dirigía al hospital, llegamos a la estación policial donde el ciudadano Funcionario Policía Nacional Bolivariana , fue impuesto de sus derechos a las a las 12:27 horas d la madrugada del día 04/05/2014, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de la Resistencia a la Autoridad, y por interferir en un procedimiento legal, quedando identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del COPP. Como: E.J.C.C.. Venezolano, Natural de Piiitu Municipio Esteller, fecha de nacimiento: 22)07)1993, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, residenciado en la en el barrio padre esteller calle 31, de Piritu, Municipio Estelier del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-24.022.824. Donde queda detenido por interferir en un procedimiento policial conocedor el mismo de las leyes. De igual manera Se le notificó vía llamada telefónica a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Y al Fiscal Primero Del Ministerio Público extensión Acarigua, sobre los ciudadanos detenidos, para el procedimiento correspondiente al caso. Eso es

Todo.

SEGUNDO

Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Por su parte la Defensora Pública Especializada expuso: “En mi condición de defensora del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA aquí presente, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la presente solicitud fiscal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren participación alguna de mi defendido en este hecho que se le imputa, ya que solo existe el dicho de los funcionarios policiales y no existe el testimonio de testigos presenciales del hechos, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, y solicito que ha mi defendido sea valorado por el medico forense del CICPC en virtud de que el me ha manifestado que recibió maltratos por los funcionarios aprehensores, finalmente solicito copia del acta que genere este acto, es todo.

Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó NO DESEAR DECLARAR.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por cuanto se desprende de las actas que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA es aprehendido por funcionarios policiales adscritos a funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03, Estación Policial del Municipio Turen del Estado Portuguesa y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines del esclarecimiento del hecho y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites en la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, considerando que tal como se presentan los hechos, la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se produjo bajo los supuestos de flagrancia, efectivamente en la Comisión de un hecho ilícito, considerando quien juzga que los hechos se subsumen en un ilicito penal como lo es en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se desprende de las actas procesales que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03, Estación Policial del Municipio Turen del Estado Portuguesa, presumiendo este Tribunal la participación del mencionado adolescente en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por lo que nos encontramos frente a la presunta comisión de un hecho ilícito, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del adolescente imputado a los actos del proceso, sin quebrantar su presunción de inocencia. Se ordena la Libertad del mencionado adolescente, sujeto a la medida cautelar impuesta.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días.

Considera quien juzga que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, pero a los fines de un mejor desarrollo y trámites de la investigación se acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar con la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria.

Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, como lo es, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.

Se ordena la Libertad del mencionado adolescente, sujeto a la medida cautelar impuesta.

Se ordena, igualmente, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua Cinco (05) de Mayo de dos mil Catorce.

LA JUEZ DE CONTROL N°1.

ABG. C.X.B. .

EL SECRETARIO.

ABG. J.G.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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