Decisión nº PJ0392014000138 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoMedida Cautelar

Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 559, 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a fin de que se les oiga declaración si así desearen hacerlo, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría " JUAN GUILLERMO IRIBARREN”, de Araure, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos, y en forma oral en la audiencia manifestó que por dicho hecho se les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO , previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de un ciudadano aun por identificar en el transcurso de la investigación. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta a los mencionados adolescentes las medidas cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

  1. DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

    El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.

    Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, señalados como imputados, una vez que se les ha explicado los derechos y garantías que les asisten durante todo el proceso penal e impuestos como efectivamente fueron de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron cada uno de ellos, comprender las imputaciones que en su contra realiza la Representación Fiscal y los hechos atribuidos, así como la realización de la audiencia y de forma libre y espontánea que manifestaron en forma individual que no deseaban declarar.

    La Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado J.G., manifestó: “En mi condición de defensor de los adolescentes aquí presentes, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la presente solicitud, en razón de que revisada las actas que conforman la presente causa no consta un acta de denuncia como tal por parte de la supuesta victima, yo les puedo explicar lo que paso consiguen un carro abandonado, ellos de curioso se asoman llega la comisión policial salen corriendo y la comisión los agarra, y le imputan aprovechamiento, el carro no estaba en movimiento, no estaba la llave del carro, no están los supuesto para que se de el aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de robo, aquí no están llenos los extremos de ley para imputar tal delito, ya que no esta el pilar fundamental, para tal imputación ya no esta la denuncia de la victima, cuando me llaman y me acerco a la comisaría la victima esta haciendo un escándalo donde se manifestó que no iba a denunciar a nadie, porque el vehiculo lo conseguí fue el, aquí estamos en un procedimiento de flagrancia, y este deviene por la comisión de un delito y aquí no estamos en la presencia de un delito, no existe la denuncia de la victima, no hay nada solo esta en la causa el dicho de los funcionarios policiales, la defensa solicita que no se admitida la precalificación jurídica, a mis defendidos no les incautan nada de interés criminalística, por lo antes expuesto la defensa solicita no sea admitida la precalificación jurídica y se decrete la libertad plena de mis defendidos, y de ser del criterio del Tribunal admitir tal imputación la defensa solicita le sean impuesta las medidas que ha bien considera el tribunal, considerando que se les puede imponer unas medidas de presentación periódica, finalmente solicito copias cerificadas del acta y resolución que genere este acto, es todo. “

  2. HECHO ATRIBUIDO

    El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, señalando las actas procesales que se citan a continuación:

    1. -Con el acta policial levantada en fecha 05 de Abril de 2014 por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N°04 “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de Araure, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:Con esta misma fecha. Siendo 11:20 PM, se presento por ante la coordinación de inteligencia y estrategia preventiva Del Centro de Coordinación Policial N° 04 “GraI. Juan Guillermo Iribarren”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los funcionarios Policiales: OFICIAL JEFE (CCP) ORAA CARLOS, TITULAR DE LA CEDULA: 11.400.625, OFICIAL (CCP) MELENDEZ JHONATHAN, TITULAR DE LA CEDULA: 17.599191. adscrito a este Cuerpo Policial,, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 191, 193, 127, 128 deI Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), ° Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 541, 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LQPNA), 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artícuo34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:40PM cuando nos encontrábamos en labores del patrullaje por la urbanización desarrollo camburito, a bordo de la unidad radio patrullera P-021 recibimos una llamada vía radio del centralista de guardia oficial (CPEP) PENA EDUARD informándonos que nos trasladáramos hasta el barrio el esfuerzo calle 02 ya que había recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien dijo que le habían robado su vehículo con las siguientes características marca DODGE MODELO BRISA, placa SAX17N, color marrón, y que por medio de GPS lo había apagado y según las coordenadas se encontraba en Villa Araure, barrio el esfuerzo, inmediatamente nos dirigimos hasta el sitio indicado por la centralista y con las medidas de protección y a una distancia considerable observamos unos ciudadanos que se encontraban dentro de un vehículo con las características antes mencionadas por el centralista, quienes al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga inmediatamente le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, para seguidamente solicitarles que se identificaran; quienes informaron que cs de ellos son adolescentes y responden al nombre de AZUAJE YORGENIS , de 14 años de edad otro adolescente responde al nombre de R.G.B.d. 14 años Y los otros acompañantes es un ciudadano mayor de edad de nombre C.C., 19 años y el otro ciudadano responde al nombre de C.B.G. de igual forma el jefe de la comisión OFICIAL JEFE (CCP) ORAA CARLOS le ordena al OFICIAL (CCP) MELENDEZ JHONATHAN que les realice una inspección de persona basándonos en el artículo 191 del código orgánico procesal penal que si tienen en su poder algún objeto de interés o sustancia Criminalística nos hagan entrega el cual manifestaron no poseer nada, una vez que realizamos la captura de los sujetos, donde en la misma no se encontró algún tipo de objeto. Los mismos fueron trasladados hasta el centro de coordinación policial numero 04, no sin antes imponerlos de su derechos como lo consagra la ley, ciudadano adolescente se procedió a imponer de sus derechos que le asisten conforme a lo estab4ecido y consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), y al ciudadano mayor de edad decidimos imponerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, De igual forma se les informo que serian trasladado hasta el centro de coordinaron policial N° 04, para la continuación de las averiguaciones, donde dichos ciudadanos quedan plenamente identificados de acuerdo con el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal: QUIEN DIJO LLAMARSE: C.E. CONTRERAS RIVERO, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE ARAURE, NACIDO EN FECHA: 0910711994, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL; SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CARPINTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 22.105.312 RESIDENCIADO: AVENIDA 11 CASA 52 ENTRE 02 Y 03 DEL BARRIO EL ESFUERZO VILLA ARAURE; DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. y en el momento de la detención se le incauto: (no se le incauto ningún tipo de objeto criminalístico) y otro de los ciudadanos responde al nombre de : C.E.B. GALINDEZ , DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE ARAURE, NACIDO ENFECHA: 22/11/1988, DE 24 AÑOS DE EDAD DE ESTADO CIVIL; SOLTERO, DE PROFESIÓN U OPICIO: CAFICULTOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 24.683.968 RESIDENCIADO: AVENIDA LOMAS DE SANARE CARRETERA PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, DEL MUNICIPIO A.E.B.E.L.. Y SUS ACONPAÑANTE QUIENES SON UNOS ADOLECENTES QUIEN DIJO LLAMARSE: R.G.B. GALINDEZ EN FECHA: 1011011999. DE 14 AÑOS DE EDAD. DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 29.824.557 RESIDENCIADO: LOMÁS DE SARARE CALLE CARRETERA PRINCIPAL CASA SIN NUMERO DEL MUNICIPIO A.E.B.D.E.L.. Y EL OTRO ADOLESCENTE RESPONDE AL NOMBRE DE: AZUAJE PJNA YORGENJS RAFAEL EN FECHA: 2411211999, DE 14 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL; SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DF IDENTIDAD 28.664.912 RESIDENCIADO: LOMAS DE SARARE CALLE CARRETERA PRINCIPAL CASA IN NUMERO DEL MUNICIPIO A.E.B.D.E.L. y en el momento de la detención se le incauto: UN VEHICULO MARCA DODGE MODELO BRISAI..3 PLACA SAXI7N OLOR MARRON SERIAL DE CARROSERIA 8X1VF21LP4Y700862 ANO 2004 De la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso. Notificándole por un mensaje de texto al Fiscal Segundo del Ministerio Público Extensión Acarigua y Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Donde se les explico sobre Los pormenores del procedimiento realizado. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:

    1. - Que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría "04 “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de Araure, Estado Portuguesa, el día 05-04-2014, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, cuando dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización Desarrollos Camburito y reciben una llamada via radio del Centralista de Guardia informándoles que se trasladaran hasta el Barrio El Esfuerzo calle 02 ya que había recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano informándoles que le habían robado su vehículo con las siguientes características marca DODGE MODELO BRISA, placa SAX17N, color marrón, y que por medio de GPS lo había apagado y según las coordenadas se encontraba en Villa Araure, barrio el esfuerzo, por lo que los funcionarios policiales inmediatamente se dirigen hasta el sitio indicado por la centralista de radio y una vez allí observan a unos ciudadanos que se encontraban dentro de un vehículo con las características especificadas por el centralista de radio, los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga y los funcionarios policiales les dan la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, siendo que dos de estos ciudadanos resultaron ser los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

    2. - Que de acuerdo a lo antes expuesto y que se refleja en las actas, policiales los funcionarios policiales actuaron por la información suministrada por el Centralista de Guardia, quien a su vez da la información a los funcionarios policiales, según el requerimiento de una persona que hace una llamada a la central de radios de la Policia del Estado Portuguesa y da las características del vehículo y el sitio donde presume este se encuentra, lo que coincide perfectamente con el dicho de los funcionarios policiales, ya que estos encuentran en el sitio indicado el vehiculo con las características ya indicadas por el Centralista de guardia y los funcionarios policiales observan a unos ciudadanos no asomados viendo el vehiculo, sino que los observan dentro del vehiculo y dos de estos ciudadanos resultan ser los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quienes especifican los funcionarios policiales en el acta policial , se encontraban dentro del vehiculo, que momentos antes les informan había sido robado, estos adolescentes se encontraban dentro del vehiculo con dos personas mayores de edad, que por su identificación no son ni siquiera familiares de los adolescentes y tanto los adolescentes como las personas mayores de edad encontradas dentro del vehiculo anteriormente descrito al ver la presencia policial trataron de huir, de darse a la fuga, lo que hace presumir, que algo trataban de ocultar o que se encontraban en conocimiento de que el vehiculo habia sido despojado a su propietario, y no supieron explicar que hacian dentro del vehiculo ni explicaron los motivos por los cuales se encontraban allí y no demostraron la propiedad de dicho vehículo, lo que significa que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace presumir con fundamento que estos adolescentes son los autores del hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

    3. - Que aún cuando los Representantes Legales asistieron a la audiencia observa quien decide que los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, carecen de contención familiar, puesto que se encontraban a avanzadas horas de la noche (10: 40 pm) en un lugar distante de la residencia de estos en compañía de dos personas mayores de edad, en el interior de un vehículo y cuya propiedad no se le adjudica a ninguno de ellos sino que por el contrario señalan los funcionarios policiales que via central de radio de la Comandancia de policia, les informan que recibieron una llamada telefonico informandoles que dicho vehiculo le habia sido robado a su propietario, indicandoles las características del mismo y el sitio donde este se encontraba, por cuanto habia sido ubicado porque este portaba un GPS, aunado a todo lo anterior no consta en las actuaciones que dichos adolescentes se encuentren desarrollando un proyecto de vida positivo puesto que no consta que los mismos se encuentren estudiando o desarrollando una actividad laboral.

    Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como una conducta ilícita, por lo que existiendo elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hace presumir fundadamente la participación de los mencionados adolescentes en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales son aprehendidos, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encontraban dentro del vehiculo marca DODGE MODELO BRISA, placa SAX17N, color marrón, que momentos antes fue reportado via Central de radios, como robado, tal como lo señalan los funcionarios policiales en el acta policial levantada, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO , previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia de los adolescentes, por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría ““GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de Araure, Estado Portuguesa, por cuanto de las circunstancias de la aprehensión se determinó que los mencionados adolescentes son presuntos responsables del hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

    En tal sentido este Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado en esta audiencia, y expone que evidentemente de las actas policiales y que acompañan la solicitud fiscal así como lo expuesto en la audiencia oral se desprende la comisión de un hecho punible que debe ser investigado del cual el Tribunal presume con fundamento la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en el mismo, por cuanto se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal que los adolescentes antes mencionados fueron aprehendidos, por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría "04 “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de Araure, Estado Portuguesa, el día 05-04-2014, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, dentro de un vehiculo DODGE MODELO BRISA, placa SAX17N, color marrón , el cual se encontraba solicitado en virtud de haber sido reportado via central de radios, como robado, momentos antes de producirse la aprehensión, observando este tribunal, que se produce la aprehensión de los adolescentes en una situación de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se señala que los adolescentes fueron aprehendidos en el interior del referido vehiculo, que momentos antes fue reportado via Central de radios, como robado, tal como lo señalan los funcionarios policiales en el acta policial levantada, por lo que se presume con fundamento que ellos sean los autores del mismo; en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen elementos de convicción para presumir la participación de los adolescentes imputados en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO , previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a los mismos las medidas cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en C la Obligación que tienen los mencionados adolescentes de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal y B La obligación que tienen los adolescentes de someterse a la orientación y Supervisión de sus Representantes legales, presentes en la sala de audiencias, quienes deberán informar a este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días acerca de la conducta de sus representados.

  4. DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

    A los fines de determinar la procedencia de la imposición a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de medidas cautelares para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la posibilidad de juzgamiento en Libertad, aunado a que está acreditado un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los mencionados adolescentes en el hecho investigado.

    Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los mismos en el hecho, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y decreta la imposición a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de las medidas Cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en C la Obligación que tienen los mencionados adolescentes de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal y B La obligación que tienen los adolescentes de someterse a la orientación y Supervisión de sus Representantes legales, presentes en la sala de audiencias, quienes deberán informar a este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días acerca de la conducta de sus representados, ordenándose en consecuencia la Libertad de los mencionados adolescentes sujetos a las medidas impuestas.

  5. DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

    Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que los adolescentes plenamente identificados en autos, fueron aprehendidos en flagrancia en el interior de un vehiculo, que momentos antes les informan había sido robado, estos adolescentes se encontraban dentro del vehiculo con dos personas mayores de edad, que por su identificación no son ni siquiera familiares de los adolescentes y tanto los adolescentes como las personas mayores de edad encontradas dentro del vehiculo anteriormente descrito al ver la presencia policial trataron de huir, de darse a la fuga, lo que hace presumir, que algo trataban de ocultar o que se encontraban en conocimiento de que el vehiculo habia sido despojado a su propietario, y no supieron explicar que hacian dentro del vehiculo ni explicaron los motivos por los cuales se encontraban allí y no demostraron la propiedad de dicho vehículo, lo que hace presumir con fundamento que ellos son los autores del hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara legítima la aprehensión de la que ha sido objeto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, se realizó bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.

Segundo

Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Tercero

Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO , previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Cuarto

Se decreta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, las medidas cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en C la Obligación que tienen los mencionados adolescentes de presentarse cada cuarenta y cinco días (45) días por ante este Tribunal y B La obligación que tienen los adolescentes de someterse a la orientación y Supervisión de sus Representantes legales, presentes en la sala de audiencias, quienes deberán informar a este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días acerca de la conducta de sus representados, por lo cual se ordena la Libertad de los mismos sujetos a las medidas impuestas. Así se decreta.-

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil catorce.

Abg. C.X.B.

Juez de Control N° 01

Abg. J.G.

Secretario

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