Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoProrroga Art 314 Copp

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 15 de Marzo de 2012

201º Y 152º

RESOLUCION ACORDANDO PRORROGA FISCAL CAUSA Nº 2C-079-10

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de solicitud de prorroga para la conclusión de la investigación formulada por el Ministerio Público en fecha 14 de Marzo de 2012, en la investigación penal iniciada en contra de los Adolescentes: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión de los delitos de INVASION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, dicha solicitud la fundamenta el Ministerio Público en lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal; antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal procede a decidir la presente solicitud, prescindiendo de la realización de la audiencia para oír al imputado, en tal sentido este Tribunal no fija audiencia y procede a emitir decisión respecto a la solicitud interpuesta en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:

(Identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

(Identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS:

A.H.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

Son los ocurridos en fecha 15 de febrero de 2010, siendo las 7:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Comando Regional Nº 02 Destacamento Nº 23, primera Compañía, salieron en una comisión integrada por 30 efectivos de tropa con destino a la jurisdicción del Municipio E.Z.d. estado Cojedes específicamente a los predios de la agropecuaria LA CATALDA, ubicada en la vía hacia la población de Mapurite fundo propiedad del ciudadano A.H.G., donde por una llamada anónima se tuvo conocimiento que se habían realizado varias detonaciones de armas de fuego y una vez en el sitio luego de solicitar información sobre los hechos, realizaron patrullaje de seguridad en las inmediaciones del fundo, donde observaron a eso de las 10:30 de la mañana un campamento en el cual estaba conformado por la unión de varias viviendas improvisadas (ranchos) los cuales se encontraban dentro de la zona de protección del c.Z. y c.L.C., los mismos son afluyentes del rió Tirgua, y las personas allí presentes al avistar la presencia de los funcionarios comenzaron a huir del sitio por lo que se procedió a darles la voz de alto y a perseguirlos con la finalidad de solicitar sus documentos de identificación, realizar la requisa a los ciudadanos y a las inmediaciones del lugar, lográndose la incautación de un arma de fuego marca Gabilondo & CIA Victoria, modelo Llama, Calibre 3.80 MM, color negro con mucho desgaste con empuñadura de plástico, serial no visible, de fabricación española con un cargador contentivo de 7 cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual se encontraba oculta en una sabana de color blanco dentro de una hamaca, donde se encontraba durmiendo el ciudadano J.G.S.G.. En uno de los ranchos se encontró en el techo, (19) Diecinueve cartuchos de escopeta calibre 16 MM, y trece (13) cartuchos de escopeta calibre 44 MM, igualmente se encontró en las adyacencias del campamento oculta y tapada con unas hojas y malezas, una escopeta Marca Winchester Serial 933388, calibre 16 MM, con un cartucho del mismo calibre sin percutir. Seguidamente se procedió a interrogar a las personas que se encontraban en el lugar, para lograr la identificación de las mismas y conocer el motivo de su presencia en el mencionado fundo quienes se negaron a colaborar, igualmente se encontraban en el sitio un Vehiculo Marca M.B., modelo 280, color gris, año 1972, placas VTD 349 serial 10801652083255, propiedad de M.Á.R., Un vehiculo marca FORD, Modelo F-150, año: 1994, Placas 219XLX propiedad del ciudadano TEOLINDO MORA. Un teléfono Celular marca Huawei, modelo C-2901, color negro, tres (3) vehículos tipo moto, Acto seguido se procedió al Traslado de todos los ciudadanos al Comando 23 de la Guardia Nacional para proceder a su identificación plena, resultando ser VEINTIUN ADULTOS cuya identificación consta en actas, dos niños y los dos adolescentes de autos (identidades que se omiten de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes fueron aprehendidos y acto seguido fueron puestos a la orden de la fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Cojedes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antecedentes

  1. - Consta a los folios 7,8 y 9 de la causa Acta de Investigaciones Penales donde constan las diligencias de aprehensión de los imputados de autos por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos.

  2. - Consta al folio 04 de la causa registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas en la investigación penal.

  3. - a los folios 22 al 25 riela acta de presentación de imputados por ante este Tribunal.

  4. - al folio 39 de la presente causa consta ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 15 de febrero de 2010, realizada por el funcionario GOYO CLAIDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación San C.d.e.C., donde recibe el procedimiento con las evidencias incautadas.

  5. - consta al folio 52 de la presente causa, ACTA PROCESAL PENAL de fecha 15 de febrero de 2010, realizada por el Agente Goyo Claiderson adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación San C.d.E.C., referida a la inspección técnica Criminalística de pesquisas y testigos presénciales en el sitio del suceso. 6.- Consta al folio 43 y su vto, Inspección Técnica Criminalística Nº 0257 de fecha 15-02-2010, realizada por los funcionarios E.S. y Agente Goyo Claiderson adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación San C.d.E.C., referida a la Inspección Ocular al Sitio del suceso.

  6. - Consta al folio 55, Memorando Nº 9700-258-0124, de fecha 15-02-2010, donde el Técnico J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación San C.d.e.C., procede a la búsqueda de antecedentes y registros policiales de los imputados de autos, ente el SAIME Y EL SIIPOL.

  7. - Consta a los folios 48 y 49 de la causa PERITAJE DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL A LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO, realizada por el experto E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación San C.d.e.C..

  8. - Consta a los folios 81 al 95 de las presentes actuaciones Acta y Auto de fijación de plazo en la presente causa en la cual este Tribunal acordó: Declarar con lugar la solicitud de la Defensa Pública y Fijar un lapso prudencial para la conclusión de la investigación penal de CIENTO VEINTE (120) días continuos para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, venciéndose dicho lapso en fecha 03 DE FERERO DE 2012.

Ante la solicitud de prorroga para concluir la investigación interpuesta por el Ministerio Público es preciso determinar la procedencia de la misma a la luz de lo establecido en las normas adjetivas vigentes.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 541 establece que la “investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”, la referida norma establece igualmente los deberes del Ministerio Público, una vez concluida la investigación; sin embargo, nada señala esta ley sobre la duración de esta fase.

Los órganos de administración de justicia deben garantizar que los justiciables obtengan una respuesta motivada a sus pretensiones, deben garantizar la igualdad procesal. Si bien es cierto la victima tiene derecho a que se le repare el daño causado, es el Ministerio Público como titular de la acción penal, quien debe investigar y en un lapso razonable presentar la conclusión de su investigación, de ella puede derivar que efectivamente accione interponiendo formal acusación en contra de los imputados, si la investigación arroja a su criterio suficientes elementos, por el contrario puede solicitar el sobreseimiento o cualquier otro acto conclusivo previsto en la Ley.

No puede el imputado estar en forma indefinida sujeto a una investigación, esto atenta contra los fines del derecho, mas aún en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, el cual tiene entre sus principios la celeridad y la realización de un juicio educativo, una investigación indefinida atenta contra estos principios, el transcurso del tiempo puede llegar a dificultar la investigación, no permite que los adolescentes, de ser responsables, sean enjuiciados en forma educativa, llegando inclusive a su etapa de adulto sin la realización del juicio correspondiente, haciendo que las sanciones sean ineficaces al no cumplir su objetivo, la formación integral del adolescente, o por el contrario, que de ser inocente los adolescentes, los sometan a un proceso interminable bajo la condición de imputado en forma indefinida, razón por la cual, en aras del interés superior del adolescente, del debido proceso y del derecho a obtener respuesta por parte del Estado en forma expedita, derecho que no sólo le asiste al imputado sino también a la victima, es por lo que esta Juzgadora en el presente caso aplica en forma supletoria a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los artículos 313 y 314 del texto adjetivo penal.

La fijación de un lapso prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación se encuentra previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y es en base a esta norma, que el Tribunal en fecha 05/10/2.012 fijó un plazo de CIENTO VEINTE (120) días a la representación fiscal para que concluyera la investigación en contra de los adolescentes identificados en autos, en virtud de considerar la representación Fiscal, que el lapso ha sido insuficiente por cuanto es necesario la practica de diligencias de investigación que considera indispensables para presentar el acto conclusivo que producto de la investigación considere procedente presentar.

El Ministerio Público es el Titular de la acción penal y en quien ha depositado el Estado la responsabilidad de realizar las diligencias de investigación pertinentes para demostrar o descartar la responsabilidad de un sujeto en la perpetración de un hecho punible, esta investigación debe cumplirse siguiendo una serie de pautas que permitan efectivamente sustentar una acción penal o en su defecto presentar un acto conclusivo a favor del investigado. La naturaleza del delito desencadena la necesidad de la practica de una serie de diligencias que son primordiales para demostrar la existencia o inexistencia del hecho investigado, independientemente de la autoría del mismo o las motivaciones, en el caso del las lesiones personales el Ministerio Público debe agotar las diligencias de investigación para incumplir o exculpar a el adolescente de autos.

La investigación fiscal puede extenderse por diversas razones, bien sea por lo complejo de la investigación o por otros factores que pueden incidir en la extensión de la misma, estos factores pueden surgir incluso luego de acordado el plazo prudencial previsto el artículo 313 de la norma adjetiva penal; aún cuando el Ministerio Público haya estado conforme inicialmente con el plazo acordado, en el devenir de la investigación pueden presentarse situaciones concretas que no permitan la conclusión satisfactoria de la investigación, cabe decir, se puede encontrar el Ministerio Público en espera de experticias, testimoniales o cualquier otra diligencia que considere imposible de obtener antes de fenecimiento del lapso acordado por el Tribunal, ante esta posibilidad el Legislador incluyó en la normativa procesal penal, la posibilidad de que en caso se ser necesario el Ministerio Público puede solicitar una prorroga para la conclusión de la investigación, por lo que el plazo inicial acordado conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal no es absoluto, esta norma evidencia la sabiduría del legislador quien al asumir la importancia de la función fiscal y que el objeto principal de la investigación fiscal en contribuir a evitar la impunidad.

En el proceso penal permite al Juez garantizar un equilibrio en relación al derecho de las partes, por un lado permite regular el tiempo de investigación fiscal, no permitiendo que la investigación prosiga por un tiempo indefinido y por otro lado permite proporcionar prorrogas al lapso de investigación, en tal sentido el Ministerio Público debe ajustar su actuación a lo dispuesto en la normativa aplicable.

Se observa que en la causa cursa que la solicitud de prorroga interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Cojedes, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal, una vez vencido el plazo a que se contrae el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que fue de 120 días el cual venció el 03 de febrero de 2012, y el Ministerio Público presento en fecha 14/03/2.013 escrito contentivo de la señalada solicitud, habiendo transcurrido íntegramente el lapso de 120 días otorgados para la conclusión de la investigación, al respecto, el citado artículo en su encabezado establece lo siguiente:

Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento”

Por las consideraciones esbozadas, considera esta Juzgadora que están dados los supuestos de ley para la procedencia de la prorroga solicitada por el órgano fiscal, al observar en primer lugar que consta el otorgamiento de un plazo prudencial de 120 días conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, consta la solicitud de prorroga interpuesta según lo dispuesto en el artículo 314 ejusdem, en tiempo hábil, en el entendido que a la fecha ha transcurrido la totalidad del plazo concedido, aunado a esto el Ministerio Público indica la necesidad de realizar diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos, esto ultimo, si bien es cierto, no es requisito establecido expresamente en la norma aplicable, sirve de sustento a su solicitud más aun cuando el Tribunal debe resolver la petición fiscal, motivando debidamente conforme lo ordena el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal no establece expresamente por cuantos días podrá ser acordada la prorroga al Ministerio Público para la presentación de un acto conclusivo, razón por la cual, considera esta Juzgadora que debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 313 ejusdem, norma rectora para la procedencia del lapso prudencial otorgado inicialmente al Ministerio público a los fines de la conclusión de la investigación, esta norma establece que el lapso a otorgar no podrá ser menor de 30 días ni mayor de 120 días, en base a lo previsto en la citada norma, este Tribunal acordó en fecha 18/10/2.011 un plazo prudencial de 120 días al Ministerio Público, por lo que éste lapso debe ser considerado como límite a la prorroga a acordar, la lógica jurídica indica que no es procedente acordar una prorroga por un lapso de tiempo superior al acordado inicialmente, por todo lo antes expuesto, se considera procedente y ajustado a derecho conceder al Ministerio Público una prorroga para concluir la investigación en un lapso de 30 días QUE VENCE EL 15 de abril de 2012 así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes esgrimidos, esta Juzgadora Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: Único: Se declara con lugar la solicitud de prorroga interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en la causa seguida en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto en el articulo 471-A, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO A.H. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 272 y 277 EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO todos del código orgánico procesal penal. Se conceden un lapso de 30 días al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, todo conforme lo establecido en lo artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LAPSO ESTE QUE PRECLUYE EL 15-04-2012. Y así de decide. Regístrese, publíquese, notifíquese, remítase las actuaciones al Ministerio Público.

Abg. N.E.V.A.

Jueza Titular 2° de Control Responsabilidad Penal del Adolescente

SECRETARIO:

ARNOLDO YNOJOSA ROBLES.

CAUSA: 2C-079-10

EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0040-10

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