Decisión nº PJ372011000005 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 3 de Febrero de 2011

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2001-000002

ASUNTO : PV11-P-2001-000002

JUEZ: Abg. Z.R.D.M.

SECRETARIO: Abg. L.G.

FISCAL: Abg. M.G.M.

DEFENSOR: Abg. P.F.

ACUSADO: OMITIDO POR MANDATO DE LEY

VICTIMA: H.J.T.

DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES

Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS

DECISIÓN: CONDENATORIA

Encontrándose fijado para el día 27 de Enero de 2011, la celebración del Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal en la presente causa seguida en contra del ciudadano acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° OMITIDO POR MANDATO DE LEY, actualmente cuenta con veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 16/04/1984 y domiciliado en OMITIDO POR MANDATO DE LEY, a quien la Representación Fiscal le atribuyo la participación en la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal cometido en perjuicio de H.J.T., en la oportunidad antes de la apertura del debate el acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, de manera voluntaria y espontánea, solicito acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la respectiva SENTENCIA en base al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico P.P., aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, dictándose la parte dispositiva del fallo, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS

Antes de proceder a la debida motivación de la presente Decisión Judicial, es necesario, en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, prevé la figura alternativa de la ADMISIÓN DE HECHOS, en especial del parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…

. (Subrayado del Tribunal)

El citado contenido corresponde a la redacción tal cual quedó luego de la reforma realizada por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009.

Del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al imputado o acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometido el Código Orgánico Procesal Penal por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009, quedando la misma en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, procederá una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. En consecuencia, no otorgar la posibilidad al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, de hacer uso de tal prerrogativa, estando dentro de una de las oportunidades procesales que establece la ley, esto es exactamente antes de la apertura del debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, concediéndole la oportunidad para que el mismo se acoja y obtenga el beneficio de ley; pudiera ocasionar el quebrantamiento de los derechos fundamentales del acusado.

Asimismo es importante destacar que la Profesora M.V.G., afirma que en el Procedimiento de Responsabilidad Penal del Adolescente se prevé que la admisión de los hechos debe tener lugar en el acto de la Audiencia Preliminar, salvo que se trate del Procedimiento Abreviado, en cuyo caso procede una vez presentada la acusación y antes del debate. Tal exigencia obedece a la necesidad de que la acusación haya sido admitida, es decir, el imputado tiene que conocer los términos de la misma y cuál es la calificación jurídica que el juez ha dado a los hechos que se le atribuyen. En efecto, la determinación de este momento procesal se justifica por cuanto la admisión no podría darse hasta tanto los hechos hayan quedado fijados y es precisamente la acusación el acto procesal que produce esa consecuencia, sin embargo, no basta con la presentación de la acusación sino que se requiere además que está haya sido admitida por el juez de control. Tal opinión corresponde al contenido de la disposición legal antes de su reforma el 04/09/2009, por lo cual, una vez sucedida esta, se extiende la oportunidad para la Admisión de los Hechos, hasta antes de la apertura del debate, en caso de juicio a celebrarse por Tribunales Unipersonales, y antes de la constitución del Tribunal en aquellos casos en los cuales deba conocer un Tribunal de Juicio Mixto.

Es menester resaltar, que el acusado tiene derecho a renunciar al juicio oral y privado, pero esa renuncia se justifica en la medida que le reporte algún beneficio, como lo es la rebaja de la sanción.

Analizada la institución de la admisión de los hechos, podemos concluir: a.- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, b.- Debe ser personal, clara, total, expresa y no condicionada y c.- Son dos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos: i) la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado antes del inicio de la audiencia oral y ii) la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en las oportunidades a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, ante el Tribunal de Juicio Unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y previo a la constitución del tribunal mixto en caso de que corresponda.

De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio Oral y Privado.

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

En fecha 08 de Septiembre de 1.999, el Representante del Ministerio Público, solicito al Tribunal de Menores, actualmente es el Tribunal de Control N° 02 de Responsabilidad Penal del Adolescente Extensión Acarigua, le sea dictada la medida correspondiente a OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por su presunta participación en la comisión de uno los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de Las Familias, específicamente el delito de VIOLACION , previsto en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de H.J.T.M., acordando en esa oportunidad dicho Tribunal de Menores l el internamiento del adolescente en la Casa de Formación Acarigua I, todo de conformidad con el artículo 103 de la derogada Ley Tutelar de Menores. En fecha 23 de Marzo de 2.001, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, presenta formal escrito de ACUSACIÓN en contra de OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de Las Familias, específicamente el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de H.J.T.M..

En fecha 23 de Agosto de 2.010, se realiza la Audiencia Preliminar, acto en el cual el Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por el delito VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de H.J.T.M.,

En fecha 07 de Septiembre de 2.010, se reciben por este Tribunal de Juicio las presentes actuaciones provenientes del referido Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en consecuencia este Tribunal de Juicio le dio entrada actuando conforme al contenido del encabezamiento del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 585 ejusdem ACORDANDO fijar fecha para el Sorteo Ordinario para el día 14/09/2.010 a las 09:00 a.m. realizándose las debidas notificaciones.

En fecha 14 de Septiembre de 2.010 se realizo el Sorteo Ordinario, dejándose constancia de las partes presentes así como se ordenó notificar a los ciudadanos sorteados y a las partes que no comparecieron. Se acordó fijar la Audiencia de Depuración para el día 07/10/2010 a las 09:00 a.m.

En fecha 07 de Octubre de 2.010, siendo las 09:15 a.m. Se realizo el Sorteo Ordinario, dejándose constancia de que las dos personas que asistieron convocadas por este Tribunal se excusaron ante el Tribunal por lo que visto que no se pudo constituir el Tribunal Mixto se ordeno la realización inmediata de un Sorteo Extraordinario, realizándose el mismo. Se acordó fijar la Audiencia de Depuración para el día 19/10/2.010 a las 09:15 a.m.

En fecha 19 de Octubre de 2.1010, siendo el día y hora fijado por este Tribunal, para la Audiencia Oral y Privada de Depuración de Escabinos, previa verificación de las partes y de las personas convocadas, se realizó la misma no constituyéndose el Tribunal Mixto en virtud de la inasistencia de los escabinos sorteados, por lo que en consecuencia se ACORDO fijar el Juicio Oral y Privado para el día 15 de Noviembre de 2.010 a las 09:30 a.m.

Siendo las 09:30 a.m. del día 15 de Noviembre de 2.010, previo lapso de espera, y verificada como fue la presencia de las partes, se ACORDO el diferimiento del presente Juicio Oral y Privado motivado a la incomparecencia del adolescente acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY así como de la victima, fijando nueva oportunidad para el día 08/12/2.010 a las 09:30 a.m.

Siendo las 10:00 a.m. del día 08 de Diciembre de 2.010, previo lapso de espera, y verificada como fue la presencia de las partes, se ACORDO el diferimiento del presente Juicio Oral y Privado motivado a la incomparecencia de la victima, dado que no constaban las resultas de su notificación, fijando nueva oportunidad para el día 23/12/2.010 a las 10:00 a.m.

Siendo las 10:00 a.m. del día 23 de Diciembre de 2.010, previo lapso de espera, y verificada como fue la presencia de las partes, se ACORDO el diferimiento del presente Juicio Oral y Privado motivado a que en atención al principio de concentración e inmediación debido al receso judicial decembrino se hace necesario su postergación a los fines de garantizar el debido proceso y la conclusión de los lapsos pertinentes ajustados a la Ley, fijando nueva oportunidad para el día 27/01/2.011 a las 10:00 a.m.

Siendo las 11:16 a.m. del día 27 de Enero de 2.011 previo lapso de espera, y estando dentro de la oportunidad legal para iniciar el presente juicio seguido a OMITIDO POR MANDATO DE LEY, procediendo la ciudadana Jueza, luego de la verificación de las partes presentes, antes de iniciar la apertura del debate, de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a informar a las partes que en esta instancia es procedente instruir al acusado del procedimiento por admisión de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez procedió a instruir al adolescente acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando dicha norma establece que cuando el juzgamiento corresponda a un Tribunal Unipersonal de Juicio, es procedente una vez admitida la Acusación y antes de la apertura del debate. Es por ello y a los fines de darle celeridad al proceso, la Juez le preguntó al adolescente: ¿Si entendía lo que es el procedimiento de admisión de los hechos? A lo cual contestó: “SI, entiendo es por lo que admito los hechos de que me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. M.G.M., quien expuso otras cosas. “Esta Representación Fiscal pasa a emitir opinión vista la Admisión de los Hechos, realizado por el enjuiciado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, considera el Ministerio Publico que las pautas que en efecto rigen la sanción solicitada inicialmente, y considerando la situación actual del acusado, siendo el objetivo educativo del sistema de responsabilidad penal del adolescente, y por cuanto nos encontramos en presencia de una persona adulta que ha logrado en una forma positiva canalizar su vida. Se hace necesario imponer la medida de Amonestación prevista en el articulo 623 de nuestra ley especial, pues ya cuenta con el discernimiento suficiente de una persona adulta, y han transcurrido más de diez (10) años de la ocurrencia del hecho enjuiciado.”.

Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. P.F. quien entre otras cosas expuso: “Ciudadana juez en virtud de los hechos expresados por mi representado, tomando en cuenta que el ciudadano ha admitido los hechos y de allí la consecuencia de que se imponga una sanción de acuerdo a los parámetros del articulo 622 literal de la Ley Orgánica para la Protección de Nina, Niño y Adolescente, en donde se toma en cuenta la edad del joven y su capacidad para la medida, el cual tiene 26 años, en virtud de ello solicito se apruebe la medida de amonestación y se otorgue la libertad plena de mi representado”

Seguidamente la Ciudadana Jueza se dirigió al acusado y le dio lectura a los Derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le dijo que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario; igualmente le explicó el carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 ambos de la Ley Especial

La Jueza Profesional le impuso al adolescente acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se les acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le preguntó al acusado si deseaba declarar, respondiendo, “NO”. En este estado se le concedió la palabra al ciudadano OMITIDO POR MANDATO DE LEY quien expuso, “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente, es todo”. Procediendo el Tribunal en consecuencia.

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Representación Fiscal, le imputó a OMITIDO POR MANDATO DE LEY, el cual para esa fecha contaba con quince (15) años de edad, haber participado en un hecho ocurrido en fecha 20 de Julio de 1.999 aproximadamente a las 04:00 de la tarde en un galpón abandonado ubicado en el callejón del canal 5 con avenida Circunvalación, sector la Lagunita del Barrio San A.d.A., Estado Portuguesa, el n.H.J.T.M., quien para esa oportunidad contaba con la edad de siete años, se encontraba en compañía de OMITIDO POR MANDATO DE LEY a quien apodan el "CHACHI” jugando y volando papagayos, éste le insiste en que se meta a un galpón y ya dentro de el procede a abusar sexualmente del niño quien luego de ser violado se limpia con un trapo se viste y se va no sin antes recibir de manos del imputado la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. l50,00) quien se los da para que no comente nada de lo sucedido. Al llegar a su casa ubicada en el Barrio Bolívar, calle 05, con callejón Colón de Acarigua, Estado Portuguesa, H.J.T.M. le cuenta a su madre lo sucedido, por lo que la Ciudadana Z.R.M. madre de la víctima, procede a formular denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Acarigua.

Por tales motivos acusó a OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal cometido en perjuicio de H.J.T.M..

CAPITULO III

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En la oportunidad establecida para el acto, procedió la ciudadana Jueza a interrogar al ciudadano OMITIDO POR MANDATO DE LEY, si sabe porque se encuentra presente en el Tribunal, le explicó brevemente y con palabras claras y sencillas el motivo por el cual fue acordada su citación a la sede del Tribunal. Inmediatamente la ciudadana Jueza da lectura al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a explicarle al ya mencionado joven, en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, se le pregunta al joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY, si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio el joven “SI ENTIENDO, Y VOY ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”. La Jueza Profesional le impuso al adolescente acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su Derecho a Declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le preguntó al acusado si deseaba declarar, respondiendo: “NO”. En este estado se le concedió la palabra al joven quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción correspondiente, es todo…”

La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público y habiendo sido orientado el joven en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Observa este Tribunal que el ciudadano OMITIDO POR MANDATO DE LEY asumió su responsabilidad, antes de realizarse la apertura del juicio, al cederle la palabra, admitiendo los hechos, en relación a los acontecimientos ocurridos en fecha 20 de julio del año de 1.999 aproximadamente a las 04:00 p.m. en un galpón abandonado ubicado en el callejón del canal 5 con avenida Circunvalación, sector la Lagunita del Barrio San A.d.A., Estado Portuguesa, cuando el niño, H.J.T.M., quien para esa oportunidad contaba con la edad de siete años, se encontraba en compañía de OMITIDO POR MANDATO DE LEY a quien apodan el "CHACHI” jugando y volando papagayos, éste le insiste en que se meta a un galpón y ya dentro de el procede a abusar sexualmente del niño quien luego de ser violado se limpia con un trapo se viste y se va no sin antes recibir de manos del imputado la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. l50,00) quien se los da para que no comente nada de lo sucedido. Al llegar a su casa ubicada en el Barrio Bolívar, calle 05, con callejón Colón de Acarigua, Estado Portuguesa, H.J.T.M. le cuenta a su madre lo sucedido, por lo que la Ciudadana Z.R.M. madre de la víctima, procede a formular denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Acarigua.

Ahora bien, OMITIDO POR MANDATO DE LEY, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

Considerando este Tribunal al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, que la misma descansa sobre basamentos serios, esto es los elementos de convicción presentados en su oportunidad procesal, entre los cuales cabe mencionar entre otros:

PRIMERO

Denuncia formulada por la Ciudadana: Z.R.M., en fecha 21-7-99 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Acarigua, inserta al folio cinco (5) y ratificada al folio veintisiete (27) en fecha 22-9-99 ante el derogado Juzgado de Menores.

SEGUNDO

Con la declaración de la víctima H.J.T., quien para esa oportunidad contaba con la edad de (7) años, rendida en fecha 22-7-99 inserta al folio quince (15), y ratificada al vuelto del folio veintisiete (Vto. 27) en fecha 22-9-99 ante el derogado Juzgado de Menores.

TERCERO

Con el resultado del EXAMEN MEDICO LEGAL (ANO RECTAL) practicado a la víctima H.J.T. en fecha 22-7-99.

CUARTO; Con el ACTA POLICIAL de fecha 25-7-99 suscrita por el detective G.R..

QUINTO; Con la declaración del imputado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, para ese oportunidad contaba con la edad de (15) años, rendida ante el derogado Juzgado de Menores de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 28-9-99.

SEXTO

Con la copia fotostática del ACTA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente imputado.

SÉPTIMO; Con el INFORME DE RECEPCIÓN suscrito por el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I.

De tal manera que la participación del acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, la cual se desprende de la ADMISIÓN DE HECHO, realizada libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculada a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la Acusación debidamente admitida por el Tribunal de Control N° 01 en la oportunidad legal correspondiente.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado en el inicio del Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal y antes de la apertura del Debate, tal como lo presenciaron las partes, admitió el hecho objeto de la acusación, en forma libre, consciente y voluntaria, haciéndose en consecuencia procedente la imposición inmediata de la sanción, razón por la cual, calificando los hechos imputados al acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, la Representación Fiscal en escrito de acusación, que fuera debidamente admitida en su oportunidad, y que de acuerdo al auto de Apertura a Juicio Oral y Privado fueran calificados como VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal cometido en perjuicio de H.J.T., imputación fiscal que comparte en todas sus partes quien aquí decide, por considerar, de acuerdo a las motivaciones expuestas, que se encuentra fehacientemente demostrado el hecho punible, y los mismos encuadran en la precitada norma legal.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al ciudadano OMITIDO POR MANDATO DE LEY la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dictar en su contra Sentencia CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos.

CAPITULO V

DE LA SANCION APLICABLE.

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

En la presente causa la Representante del Ministerio Publico Dra. M.G.M., previa adecuación realizada acertadamente, solicito que al ciudadano OMITIDO POR MANDATO DE LEY, se le imponga la sanción de AMONESTACION contemplada en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicitud la cual fundamento, con argumentos jurídicos y sólidos, aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como es el delito VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de H.J.T., quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación, las pruebas recogidas en la investigación y aportadas para el juicio, que el joven ha participado en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra la integridad personal y moral de una persona así como la salud física, esto es la Violación, por cuanto este ciudadano OMITIDO POR MANDATO DE LEY, valiéndose de su superioridad física, abusa sexualmente de H.J.T., quien para ese tiempo solo contaba con la edad de siete años, causándole aparte del sufrimiento físico un daño psicológico y moral , por lo que la protección de este elemento resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en Sociedad. Debiendo esta Juzgadora tomar en consideración igualmente la participación directa de OMITIDO POR MANDATO DE LEY y su grado de responsabilidad, el cual quedó debidamente demostrado con la declaración realizada en esta audiencia, en la cual admitió los hechos. La conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de los delitos los Jueces estaban Autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, y otros no, pues previó que tales delitos podrían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, en el presente caso, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. Observando asimismo esta Juzgadora, a los efectos de la idoneidad y proporcionalidad de la medida, lo importante de la declaración formulada por el adolescente acusado en esta misma sala de audiencias en la cual asumió su responsabilidad en el hecho imputado, desprendiéndose de tal declaración que por parte de este ciudadano hay una nueva actitud hacia la vida, lo cual debe ser valorizada por este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción.

En función a la edad del acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el joven tiene actualmente veintiséis (26) años, es decir, está en plena capacidad para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo está realizando al admitir los hechos. En el presente caso esta Juzgadora, considera que la sanción adecuada en virtud de las circunstancias antes citadas, a los fines de contribuir con el ciudadano OMITIDO POR MANDATO DE LEY, es la sanción de AMONESTACION, la cual es perfectamente idónea, y que dicha medida es suficiente, por cuanto el joven quien actualmente veintiséis (26) años de edad, ya es una persona con pleno uso de razón, por lo que, sabe distinguir entre el bien y el mal, esto es que tiene capacidad de discernimiento, de tal manera que imponerle cualquiera de las otras sanciones que establece la Ley Especial que rige la materia, ya no cumpliría en el presente caso con las expectativas y con el logro que pretende esta Ley Especial, dado que la edad que actualmente tiene OMITIDO POR MANDATO DE LEY, para las premisas bajo las cuales esta creada la presente ley, no cumpliría el espíritu, propósito y razón de su aplicabilidad en el mencionado adulto, es decir la reinsertación de el joven en la sociedad, esto es tal como lo prevé nuestro texto constitucional en el artículo 272 así como la exposición de motivos de la Ley Especial que rige la materia, aunado al régimen de vida que tiene actualmente el ciudadano OMITIDO POR MANDATO DE LEY, quien actualmente esta trabajando, lo cual debe ser valorado a los efectos de la presente decisión, considerando en consecuencia esta Juzgadora que la sanción de AMONESTACION, se ajusta a los principios establecidos en la normativa especial vigente, específicamente a lo establecido en el artículo 8 de la Ley, por lo que, quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al ciudadano OMITIDO POR MANDATO DE LEY, todo según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente, ACORDANDO este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Acarigua de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este mismo Circuito Penal a los fines de la imposición de la sanción. De tal manera que considera esta Juzgadora que la sanción ya mencionada, es la más idónea para el presente caso que nos ocupa del ciudadano ya identificado por lo que la sanción que en definitiva se aplicará al mencionado ciudadano OMITIDO POR MANDATO DE LEY es la AMONESTACION de conformidad a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la victima H.J.T. de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° OMITIDO POR MANDATO DE LEY, actualmente cuenta con veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 16/04/1984 y domiciliado en OMITIDO POR MANDATO DE LEY, a cumplir la sanción de AMONESTACION contemplada en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano H.J.T.M., ya identificado . Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua en el lapso legal correspondiente a los fines legales pertinentes. Notifíquese a la victima.

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en fecha 27 de Enero de 2.011, con lo cual quedaron notificadas las partes presentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2.011.

LA JUEZ DE JUICIO.

ABG. Z.R.D.M..

LA SECRETARIA

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