Decisión nº MP21P2010003688 de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJacqueline Marín de Soto
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 28 de febrero de 2011

200° y 151°

CAUSA Nº: MP21P2010003688

JUEZ: ABG. J.M.D.S.

SECRETARIO: ABG. E.C.

SENTENCIA DEFINITIVA

(ADMISION DE HECHOS)

Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación de la sentencia en la causa signada bajo el N° MP21-P-2010003688, y visto que en fecha 14 de febrero de 2011, y conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la Audiencia Preliminar en el presente proceso, y por cuanto la acusada M.C.D.N., conforme a procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ LOS HECHOS, finalizada la audiencia se procedió a sentenciar de conformidad con lo estipulado en el artículo 330 numeral 6° de la referida norma adjetiva, razón por la cual se pasa de seguida motivar la decisión proferida.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: M.C.D.N., titular de la cédula de identidad N° V- 4.794.532, natural de Coro Estado Falcón, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1957, estado civil: divorciada, de profesión u oficio Abogada, residenciada en: Avenida F.d.M., Edificio Coimbra, piso 5, apartamento 17, Chacao Estado Miranda, teléfono 0212-2667211 de padres N.D. (F) y E.N. (V)

DEFENSOR PRIVADA: ABGS. N.A.R. y DR. M.A.C.

FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Z.G.

VICTIMAS: M.A.N.D.A., L.M.L.M., M.A.G., J.C.H., P.M.D.D., A.J.H.T., J.R.F., J.R.P.B. (Y OTROS)

CAPITULO II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos en fecha 07-10-10, encontrándose funcionarios policiales en la sede policial, cuando se recibe denuncia en contra de la ciudadana M.C.D.N., en la cual la ciudadana A.M.A., MANIFIESTA que dicha ciudadana desde el 17 de marzo de 2003 y hasta el 07-02-2006, ha estado engañando sobre la compra de unas parcelas que están ubicadas en quebrada de cúa, vía hacia la hacienda las Magdalenas, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, amenazando con que no va a registrarle dicha parcela y no le va a devolver su dinero, dejando constancia que la ciudadana M.C.D.N., se apersona a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por investigación que se le sigue, presentándose varios ciudadanos de forma espontánea gritando a viva voz que era una estafadora, que desde el año 2003 les había vendido parcelas ubicadas en la dirección antes mencionada, la cual la ciudadana manifestaba ser la dueña, mostrando un documento de propiedad a nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PROTUY C.A.

CAPITULO III

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo hora y fecha fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público, en primer lugar, alego: “Quiero notificarle al Tribunal que están presentes doce de las víctimas, en el presente asunto en cuanto al sentido vista la pluralidad de las víctimas, esta Representación Fiscal asume la representación de la víctima y que se prescinda por este acto de las demás victimas, a los fines de poder realizar la audiencia preliminar, así mismo hace en este acto del conocimiento a los defensores privados de las actas complementarias que reposan en el expediente; ratificó la ACUSACION presentada en contra de la imputada M.C.D.N., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente; y ratificó en todas y cada una de sus partes los medios probatorios promovidos y presentados en tiempo útil; estando presente las victimas la ciudadana: NORELVA DEL VALLE MARTINE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.442.295, la cual manifestó lo siguiente:” No deseo agradar nada. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana J.M.F.M., titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.158.721, quien manifestó lo siguiente:” No deseo agregar nada. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana M.D.L.T., titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.999.911, quien manifestó lo siguiente:” No deseo agregar nada, es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana M.A.N.D.A., titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.953.873, quien manifestó lo siguiente:” Yo compre en el 2003, a la ciudadana M.G., en el 2005, la señora me presento un proyecto, me faltaban seis giros por cancelar, yo le dije que me entregara la parcela para construir una casa, cosa que nunca me dio la respuesta, citamos a la sindico procurador, para que nos diera una respuesta, y ella se desapareció y nunca tuvimos una respuesta, nosotros fuimos al INTI, y nos dijeron que esos terrenos no e.d.e., es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana L.M.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.963.517, quien manifestó lo siguiente:” No deseo agregar nada, es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana M.A.G., titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.963.348, quien manifestó lo siguiente:” No deseo agregar nada. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana J.C.H., titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.999.911, quien manifestó lo siguiente:” No Deseo agregar nada, es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana P.M.D.D., titular de la cedula de identidad Nº V.- 635.745, quien manifestó lo siguiente:” Yo inicie esta pesadilla en el 2002, con la esperanza de tener mi vivienda, hice la negociación por la vivienda, posteriormente me ofrecieron otra parcela mas pequeña, la cual nunca vi, y como mi caso así todas las personas que están aquí, todos nosotros no queremos llegar a ningún acuerdo, es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana A.J.H.T., titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.407.034, quien manifestó lo siguiente:” No deseo Agregar nada, es todo Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana J.R.F., titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.306.223, quien manifestó lo siguiente:” No deseo agregar nada. Es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana J.R.P.B., titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.064.792, quien manifestó lo siguiente:” No deseo agregar nada. Es todo, es todo”. Acto seguido, se informa en este acto a las partes que el objeto de esta audiencia, no es debatir ni presentar puntos que son inherentes del juicio propiamente dicho, es decir, no es la oportunidad para un debate contradictorio, igualmente, se ha de informar al Acusado la existencia de las medidas alternativas de prosecución del proceso, entre ellas: la Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Principio de Oportunidad conforme al artículo 37 Ejusdem; la Suspensión Condicional del Proceso así como el Acuerdo Reparatorio, conforme a lo pautado en los artículos 42 y 40, ibídem, cuya consideración queda a criterio de las partes.

Seguidamente la imputada de marras, Expuso: “SI DESEO DECLARAR:” Ellas se contradicen, porque ellas duraron dos años ausente de la ofician, se le hizo un convenio, la señora indica que vio el terreno, lo demarco, y después se hizo morosa, eso es un terreno que tiene su tradición legal, de mas de 20 años, ellas aquí no hay ninguna estafa, quiero que sean respetadas lo estipulado aquí en Código Orgánico Procesal Penal, si ellos quieren en esta audiencia que se llegue a un acuerdo reparatorio, se llegara pero en cuanto a los morosos, usted tomara la decisión, así mismo consta que hay muchas documentos registrados del catastro, los cuales me piden una serie de documentación, en cual costa una acta dentro del expediente un acta del Registrador, para ser registrado, el registrador nos dio tres meses de prórroga para que ellos registre, se firma esa acta en sindicatura con el tipógrafo C.H., el estaba haciendo las demarcaciones necesarias, ellos estaban constituidos, siempre estaba presente con los parceleros, en ningún momento me he escondido, la parcela tiene su tradición legal, por eso le pido que haga justicia, y las condiciones que nos da la ley se cumplan como el acuerdo reparatorio y sena admitidas las excepciones de la defensa y que consta que si se compruebe la transmisión de una propiedad, ellos son cooperadores de esto porque ellos están claros, , es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada DRA. N.A.R., Quien Expone: “ Ciertamente el Ministerio Publico, con base a las denuncias y arrojando como acto conclusivo, ratificamos nuestro escrito de las excepciones opuestas y de lo dicho de la ciudadana Marilin, que existen persona dentro del conglomerado de los parceleros desconocemos, que hallan cancelado su parcelas, así como hay unos que tienen sus documentos registrados, así mismo existen unos que tiene su documentación pero no han terminado de cancelar la propiedad, la cual se puede evidenciar que ayuna mezcolanza, pero no se determina a ciencia cierta quien pago y quien no, por cuanto hay documentos registrados, ya se salio de la esfera de dominio de la representante, las victimas hacen mención a que tienen que esperar la respuesta del INTI, cosa que para ellos ni el fiscal no les informo, ya termino la fase de investigación, a demás mi representada consigo, la documentación necesaria que la hace propietaria de los inmuebles, las cuales vendía, ellos constituyeron una Hociva, para dirigirse a los entes Gubernamentales, a los fines de que el estado le done los acuerdos para que le den cerdito para la construcción de las viviendas, existe un plano le cual esta listo, pero tiene que ser registrado, lo cierto es que ella siempre ha querido llegar a un acuerdo reparatorio a raíz de unos escritos de actas de asambleas, las cuales firmaron por la devolución del dinero o entrega de la parcela, a raíz de eso se solicito se fijara la audiencia, la cual ahora existe una contradicción, así mismo estamos en disposición de llegara un acuerdo reparatorio el cual se comprometerá de las formulas que nos señala el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder llegar a una acuerdo satisfactorio para cada una de las partes, y si no sale en libertad aquí saldrá en un Tribunal de ejecución, en todo momento ella ha quiero llegar a una acuerdo reparatorio, una de las víctimas señalo que conoció su parcela que después se la cambiaron porque no podía cumplir con sus obligaciones, y consta en el expediente que el sindico los entrevisto y levantaron un acta que se comprometió hasta el 31 de Diciembre y un prorroga, a los fines de que se arreglaran los conflictos en sana paz , la cual después fue detenida no llegando a cumplir el acuerdo, es por lo que esta defensa señala que estamos en presencia de un incumplimiento de un contrato que esta no es la vía jurisdiccional, solicita no sea admitida dicha acusación, y en caso contrario se le otorgue una medida menos gravosa de la impuesta en su oportunidad, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada DR. M.A.S., Quien Expone: “Las victimas el 18 de Octubre del 2010, se levanto una acta mediante la fiscalia una cuerdo reparatorio, la cual usted convoco a una audiencia preliminar, nuestra defendida los cual ella quiere resarcir el daño que es de carácter patrimonial y de conformidad con el articulo 40 de Código Orgánico Procesal Penal, si las victimas están de acuerdo con el acuerdo Reparatorio, y se le otorgue una de las Medidas, es todo”.

Seguidamente se les pregunto a las victimas presente en salas si quieren llagar a una acuerdo reparatorio manifestado una por una los siguiente NORELVA DEL VALLE MARTINE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.442.295, la cual manifestó lo siguiente:” Si estoy de acuerdo, es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana J.M.F.M., titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.158.721, quien manifestó lo siguiente:” si estoy de acuerdo, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana M.D.L.T., titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.999.911, quien manifestó lo siguiente:” No estoy deacuerdo, es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana M.A.N.D.A., titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.953.873, quien manifestó lo siguiente:” No estoy de acuerdo, es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana L.M.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.963.517, quien manifestó lo siguiente:” No estoy de acuerdo, es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana M.A.G., titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.963.348, quien manifestó lo siguiente:”No estoy de acuerdo, es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana J.C.H., titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.999.911, quien manifestó lo siguiente:” No estoy de acuerdo, es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana P.M.D.D., titular de la cedula de identidad Nº V.- 635.745, quien manifestó lo siguiente:” No estoy de acuerdo, es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana A.J.H.T., titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.407.034, quien manifestó lo siguiente:” No estoy de acuerdo, es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana J.R.F., titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.306.223, quien manifestó lo siguiente:” No estoy de acuerdo, es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana J.R.P.B., titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.064.792, quien manifestó lo siguiente:” No estoy de acuerdo, es todo”; y por cuanto de la revisión tal petición se verificó que se dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ADMITE, así como también los medios probatorios por ser legales pertinentes y necesarios para lo solicitado, razón por la cual se instruyó al imputado sobre el procedimiento de Admisión de Hechos estipulado en el artículo 376 del referido texto legal, cediéndosele la palabra, quién de inmediato manifestó: “Si deseo admitir los hechos libre y voluntariamente de los hechos imputados por el Ministerio Publico , por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 en relación con el artículo 99 del Código Penal; razón por la cual el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades de ley y verificados como fueron los extremos procesales estipulados en el citado artículo se procedió a la imposición de a pena.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Cabe destacar que esta figura jurídica establecida en el contexto del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar una solución normativa para concluir el proceso anticipadamente, la cual se denomina “procedimiento por admisión de los hechos”, previsto en el artículo 376, en la Exposición de Motivos, se define como:

Institución novedosa, conforme a la cual con el consentimiento del imputado y su aceptación de los hechos, se puede prescindir del juicio, correspondiendo al Tribunal de Control dictar inmediatamente la sentencia, con una rebaja de la pena de un tercio hasta la mitad..

Y se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…

Asimismo se observa extracto del texto de Sentencia 1419 de fecha 20-07-06 emitida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa lo siguiente:

“ Como se evidencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, pone fin al proceso”.

En efecto, en relación con esta novedosa institución, que constituye una sentencia anticipada, nuestra casación penal ha advertido la importancia del “control judicial, al puntualizar:”

“… al imputado (y a su defensa) se le debe informar de dicha institución, puesto que es su derecho conocerla y es obligación del juez corroborar o asegurarse de tal conocimiento. (Sentencia N° 0108, Sala de Casación Penal, Ponente Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON. 23/02/ 2001.

En cuanto a su aplicación la misma Sala Penal ha señalado:

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos

. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).

Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

“…se evidencia que en la sentencia dictada por el Tribunal de Control, con ocasión al procedimiento de admisión de los hechos, no se establecieron los hechos constitutivos del delito de robo agravado y los hechos que el acusado admitió haber realizado en tal delito.

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. ( Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).

(Sentencia N° 280, de fecha 20 de junio de 2006, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. B.R.M.D.L.)

..La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito por el cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público y procediendo de forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…2 (Sentencia Nº 147, Sala de Casación Penal, de fecha 14-04-09, Magistrado Ponente: Dr. E.R.A.A.).

En tal orden de ideas, y tomando en cuenta que fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir los extremos legales, que encontrándonos en el momento procesalmente oportuno, el imputado luego de haber sido instruido por el tribunal manifestó libremente su decisión de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, este tribunal pasa seguidamente a motivar la pena que fue impuesta, que corresponde al hecho imputado y admitido, en cuanto a la imputada M.C.D.N., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 en relación con el artículo 99 del Código Penal. Y Así se Decide.

CAPITULO V

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, este Juzgador observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadana M.C.D.N., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 en relación con el artículo 99 del Código Penal, como fue el análisis de los hechos, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por el imputado se subsume en la calificación jurídica establecida por el Fiscal en su acusación, toda vez que se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, evidenciándose de las actas procesales que se le incautaron drogas, situación esta que hace subsumir el hecho, en los dispositivos legales a que se hace referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación con a la ciudadana M.C.D.N., por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 en relación con el artículo 99 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del imputado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la imputada M.C.D.N., por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 en relación con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos M.A.N.D.A., L.M.L.M., M.A.G., J.C.H., P.M.D.D., A.J.H.T., J.R.F., J.R.P.B. (Y OTROS), cuyo hecho punible prevé una pena de UNO A CINCO AÑOS DE PRISION; luego al aplicar la disimetría tenemos que sumando los dos limites resultando una pena de SEIS(06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la pena TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; por cuanto existe la agravante contenida en el artículo 99 eiusdem, se le aumenta la pena hasta la mitad, es decir, a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, resultando dicha sumatoria una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, como quiera que la imputada admitió los hechos, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal, rebaja la pena hasta un tercio de la pena, lo cual sería la cantidad de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, resultando TRES AÑOS (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS y según la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no poseer conducta predelictual, se restan de la pena DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS; tomando en cuenta esta Juzgadora, la magnitud del daño causado, al existir pluralidad de víctimas en la presente causa; en consecuencia deberá cumplir una penalidad de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento carcelario que al efecto se le designe, en principio hasta el día 05-12-2013. De igual forma se le condena a las pena accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano; y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Este Tribunal primeramente el escrito de excepciones presentado por la Defensa, fue presentado en tiempo hábil, y en virtud, que del escrito de Acusación Fiscal, se evidencia que llena los requisitos establecidos en los artículos 326 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal declara dichas excepciones Sin Lugar; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna. Y Así se Declara.

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputada M.C.D.N., por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 en relación con el artículo 99 del Código Penal. Acto seguido se le cede la palabra a la imputada: M.C.D.N., para que manifieste si desea admitir los hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien Expuso: “Si deseo admitir los hechos, libre y voluntariamente de los hechos imputados por el Ministerio Publico del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 en relación con el artículo 99 del Código Penal. Es Todo”.

SEGUNDO

Este Tribunal después de oír al acusado de autos, en la cual admiten los hechos este Tribunal CONDENA a la ciudadana M.C.D.N., por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 en relación con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos M.A.N.D.A., L.M.L.M., M.A.G., J.C.H., P.M.D.D., A.J.H.T., J.R.F., J.R.P.B. (Y OTROS), y en consecuencia deben cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal penal en relación con el articulo 376 Eiusdem.

TERCERO

Se condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 Numeral 1º del Código Penal.

CUARTO

Se exonera a las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela a la ciudadana M.C.D.N..

QUINTO

Se mantiene como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF); y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal se establece como tiempo provisional de culminación de la condena el día 05 de diciembre de 2013.

SEXTO

Se ordena su remisión a la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, vencido el lapso de apelación.

SEPTIMO

Este Tribunal se reserva el lapso de ley previsto en el artículo 365 para la publicación del respectivo Auto Fundado. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades de ley; y en virtud, de que la presente decisión es publicada dentro del lapso de Ley, quedaron todas las partes notificadas de la presente decisión en el acto de la audiencia preliminar; y en acatamiento a la jurisprudencia reiterada de Nuestro M.T.d.J., de la Sala Constitucional de fechas 08-07-2008 y 01-11-2008, Nros 1085 y 1913, Magistrados Ponentes: Dra. C.Z.D.M. y Dr. M.T.D.P. respectivamente; ratificadas por la Sala de Casación Penal, en fecha 13-10-2009, Nº 500, Magistrado Ponente: Dr. H.M.C.F..

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. J.M.D.S.

EL SECRETARIO,

ABG. E.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. E.C.

Causa MP21P2010003688

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