Decisión nº 13-2011 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 17 de febrero del 2011

200º y 151º

ASUNTO: 10M-300-2010 SENTENCIA NRO: 13/2011

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PROFESIONAL:DRA. A.M.P.G..

SECRETARIA DE SALA: ABG. LOHANA K.R.T.

PARTES:

MINISTERIO PÙBLICO: ABG. J.S. Fiscal 18° del Ministerio Publico del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. A.P.

ACUSADO: N.L.L.

VICTIMA: LISNETH NAVARRO

DELITO: ROBO AGRAVADO

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-300-2004, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado N.L.L.P.; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana L.N.; con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por los tipos penales antes indicados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El Fiscal Nro. 18° del Ministerio Público, Dr. J.S., el Defensor Público N° 30 ABG. A.P., y el acusado de autos N.L.L.P., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados por la Fiscal 18 del Ministerio Público, al ciudadano N.L.L.P.; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

”En fecha 29-12-2002, cuando en labores de patrullaje la Policía Municipal de Mara, observan a un vehículo a exceso de velocidad y al solicitarle se detuviera el mismo, acelera la velocidad, al detenerlo estos funcionarios actuantes proceden a inspeccionar el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho vehículo era conducido por Á.C., quien tiene orden de aprehensión librada, asimismo al ciudadano N.L.L.P., le fue encontrado en el cinto del pantalón una pistola, y en un bolsillo mil doscientos noventa y cinco (1295BS) millones de bolívares, hoy en día (1295BF) mil doscientos noventa y cinco bolívares fuertes, asimismo, a dicha comisión policial les fue avisado que en el Municipio Mara, la Sierrita se había cometido un ilícito con la señora Lisneth Gregaria de Nava, quien fue sometida con arma de fuego por dos sujetos y fue despojada de trescientos millones de bolívares hoy trescientos bolívares (300) fuertes coincidiendo las características del vehículo aportadas por la señora, con las del vehículo detenido con los dos ciudadanos, en tal sentido se procedió con la detención de estos ciudadanos”.

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado N.L.L.P.; se subsumía en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana L.N..

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

TESTIMONIALES:

  1. - J.R. VILLALOBOS, ADSCRITO AL DEPARATMENTO POLICIAL MUNICIPIO MARA DISTRITO POLICIAL REGION GUAJIRA.

  2. - J.S. Y ELKIS CUMARE LAGUNA, ADSCRITOS AL CICPC EL MOJAN.

  3. - C.P., H.G., DANIELLUENGO, CIRO PALMAR, Y FELIX LABARCA, ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARA, DISTRITO POLICIAL GUAJIRA.

  4. - LISNETH G.N.D.N..

    DOCUMENTALES:

  5. - ACTA POLICIAL DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DEL 2002, SUSCRITA POR FELIX LABARCA Y C.Q. ADSCRITOS A LA SECCION DE INVESTIGACION PENAL, DEPARTAMENTO POLICIAL MUNICIPIO MARA DISTRITO POLICIAL REGION GUAJIRA DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA.

  6. - ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DEL 2002, SUSCRITA POR OFICIAL CIRO PALMAR Y FELIX LABARCA, ADSCRITOS A LA SECCION DE INVESTIGACION PENAL, DEPARTAMENTO POLICIAL MUNICIPIO MARA DISTRITO POLICIAL REGION GUAJIRA DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA.

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL S/N DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DEL 2002 REALIZADA POR EL FUNCIONARI J.R. VILLALOBOS, ADSCRITOS A LA SECCION DE INVESTIGACION PENAL, DEPARTAMENTO POLICIAL MUNICIPIO MARA DISTRITO POLICIAL REGION GUAJIRA DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA.

  7. - EXPERTICIA DE AVALUO REAL NRO 9700-059-STSEM-01-01 DE FECHA 09 DE ENERO DEL 2003, REALIZADAPOR LOS FUNCIONARIOS J.S. SOSA Y ELKIS CUMARE ADSCRITOS ALCICPC SECCION EL MOJAN.

  8. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO 9700-045-STSC-01-02 DE FECHA 09 DE ENERO DEL 2003, REALIZADAPOR LOS FUNCIONARIOS J.S. SOSA Y ELKIS CUMARE ADSCRITOS AL CICPC EL MOJAN.

  9. - RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DEL 2002, PRACTICADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DONDE DECLARA COMO TESTIGO RECONOCEDOR LA CIUDADANA LISNETH NAVARRO QUIEN RECONOCIERA AL CIUDADANO A.R.C..

  10. - RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS DE FECHA 18 DEDICIEMBRE DEL 2002, PRACTICADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DONDE DECLARA COMO TESTIGO RECONOCEDOR LA CIUDADANA LISNETH NAVARRO QUIEN RECONOCIERA AL CIUDADANO J.D.G..

  11. - RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DEL 2002, PRACTICADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DONDE DECLARA COMO TESTIGO RECONOCEDOR LA CIUDADANA LISNETH NAVARRO QUIEN RECONOCIERA AL CIUDADANO R.M. MOLERO SEMPRUM. 1.- UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2001.

    EVIDENCIAS MATERIALES:

  12. - UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BERETTA CALIBRE 9MM.

  13. - DOSCIENTAS CINCUENTA Y SEIS (256) PIEZAS BANCARIAS DE LAS DENOMINADAS BILLETES UNA DE DENOMINACIÓN 20 BOLIVARES Y (255) DE DENOMINACIÓN CINCO MIL BOLIVARES; LAS CUALES STAN EN LA SALA DE EVIDENCIAS DEL CICPC DEL MOJAN.

    DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

    El Tribunal impuso al acusado N.L.L.P., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal, solicito se me compute la pena a imponerme; asimismo le informo al Tribunal a los fines de que se tome en consideración el tiempo que estuve ingresado en la Cárcel tuve problemas en algunas áreas de la referida cárcel excepto la de prosemil, por lo que pido sea traslado a esa área a los fines de cumplir mi pena. Es todo”.

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. A.P., en representación del acusado N.L.L.P., quien expuso: “Escuchada la manifestación de mi defendido y previa conversación con éste, sobre el cambio de participación en la calificación jurídica hecha por el fiscal del Ministerio Público, en este acto la defensa visto el deseo voluntario de mi representado de acoger la institución procesal de Admisión de los Hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas a las que se refiere la ley, y de igual manera se tome en cuenta la rebaja del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal por ser primario, igualmente solicito copia de la presente acta, es todo”.

    DE LAS RAZONES DE DERECHO

    Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, observa que el ciudadano acusado N.L.L.P., solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

    Es este aspecto, se hace necesario establecer que principio es aplicable conforme a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se suscitaron en fecha 29 de diciembre del 2002.

    En relación a la validez temporal de la Ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.

    Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado.

    Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.

    En tal sentido dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación,…, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

    Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá… ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

    Ahora bien, conforme a la disposición final primera, que refiere la extractividad de la ley, y señala que se aplicara las disposiciones reformadas, desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallan en curso; y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al acusado, aplicando la retroactividad de la Ley, se aplica en el caso en estudio dicho beneficio especial.

    Por lo tanto, según el referido principio, a estos hechos ocurridos en fecha 29 de diciembre del 2002, data esta anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia en fecha 10 de agosto del 2009, le es mas favorable y aplicable la normativa adjetiva penal vigente.

    Así las cosas, se observa que el acusado N.L.L.P., solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 23 de abril del 2003, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.

    En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado N.L.L.P.. Y así se decide.

    PENALIDAD

    Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado N.L.L.P.; en el tipo penal de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana L.N.; se procede a la imposición de la pena respectiva.

    Este Tribunal parte del termino medio del delito por el cual admite los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo este el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, el cual es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; y por aplicación del artículo 84 del Código Penal, se le rebaja la mitad, quedando SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, y por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos que haya violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, el Juez solo puede rebajar 1/3 de la pena, y no puede rebajarse de la pena mínima aplicable al delito por el cual admite los hechos, siendo este el caso in comento, es por lo que, se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE. No se condena al acusado en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado N.L.L.P., el día 01 de diciembre del 2013.

    Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se condena al acusado: N.L.L.P., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.737335, de edad 46 años, fecha de nacimiento 08-08-1963, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.S.L. y C.F.P., residenciado en el Sector El Luveral, diagonal a Polimara, calle 20, entrando por las Cabimas, teléfono 0426-718-8800, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana L.N.; y lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberá de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

SEGUNDO

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado N.L.L.P., el día 29 de diciembre del 2002.

CUARTO

Se mantiene la medida de privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan.

QUINTO

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

SEPTIMO

Se ordena remitir compulsa de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Décimo de Juicio

A.M.P.G.

Secretaria

ABG. LOHANA K.R.T.

AMPG/ana

CAUSA NRO: 10M-300-2010

CAUSA IURIS: VK01-P-2003-00047

CAUSA FISCAL NRO: 24-F18-1417-02

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR