Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoRatifica La Medida De Privación De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

GUANARE

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Guanare, 12 de abril de 2011

Año 200º y 151º

CAUSA N°: E-312-10

SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

FISCAL: Abg. J.R.S.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. L.A.

ASUNTO: Ratifica Sanción de Privación de Libertad

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Celebrada la audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para el día 12 de abril 2011,a fin de debatir lugar de reclusión Y revisar la sanción de privación de Libertad, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , debidamente asistido por el Defensor Publico Abg L.A.; este Tribunal hace su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 17 de diciembre 2009, el tribunal de control 1, sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en admisión de los hechos con las medidas de Reglas de conducta, consistente en: obligación de estudiar, obligación de trabajar, prohibición de comunicarse con la victima y prohibición de portar armas y la medida de L.A., sometiéndose a la supervisión y orientación del equipo técnico multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescente, a cumplir ambas medidas por el lapso de 1 año y 4 meses (folio 213, pieza primera).

El fecha 18 de febrero de 2010, este Tribunal de ejecución, le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción contentiva de las medidas sancionadoras de Reglas de conducta, consistente en: obligación de estudiar, obligación de trabajar, prohibición de comunicarse con la victima y prohibición de portar armas y la medida de L.A., sometiéndose a la supervisión y orientación del equipo técnico multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescente, a cumplir ambas medidas por el lapso de 1 año y 4 meses; estableciendo que la causa Cesaria en fecha 18 de abril de 2011 (folio 33 al 38, pieza tercera).

En fecha 29 de octubre de 20010, el tribunal de control Nº 1, en admisión de los hechos lo condenó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de vehiculo automotor, con la medida sancionadora de privación de libertad a cumplir por el lapso de 1 año y cuatro meses (folio 195 de la segunda pieza del expediente E-312-10).

En fecha 07 de diciembre 2010, este tribunal de ejecución impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de privación de libertad a cumplir por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses en la casa de formación integral para varones de Guanare en la causa signada con el Nº E-312-11, y procede a acumular las causa E-277-10 a esta causa E-312-11; suprimiendo la medida sancionadora de l.a. y a la medida de reglas de conducta que cumplía le suprimió todas las obligaciones y prohibiciones, excepto la obligación de estudiar la cual estableció que la misma la cumpliera conjuntamente con la medida de privación de libertad, la cual cesaría el 18 de mayo 2011, (folios 178-183, tercera pieza).

Importante es, traer a colación una gama de artículos establecidos en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como lo es, el artículo 46 que señala: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” y en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en relación al objetivo, finalidad y derechos de los adolescentes sancionados por causas penales, aun cuando hayan alcanzado la mayoría de edad, deben aplicarse todas la normas contenidas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como lo establece el artículo 531 de la ley especial, cuando señala: “Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados”, y en esa corresponsabilidad que tenemos todos -familia, estado y sociedad- en esta materia especial, pareciera olvidarse que en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, se deben tener en cuenta los principios rectores de la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, así tenemos los artículo de la ley especial: Artículo 537, Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes. Estos, principios rectores los siguientes: artículo 3°. Principio de Igualdad y no Discriminación. El artículo 4°. Obligaciones Generales del Estado. Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. Artículo 6°. Participación de la Sociedad. Artículo 7°. Prioridad Absoluta. Artículo 8°. Interés Superior del Niño. Artículo 629, Objetivo. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Artículo 630, Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo; b) A un trato digno y humanitario. c) A recibir información sobre el programa en el cual esté inserto, sobre las etapas previstas para el cumplimiento de la medida; así como sobre sus derechos en relación a las personas o funcionarios que lo tuviere bajo su responsabilidad; d) A recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades, y a que aquellos sean proporcionados por personas con la formación profesional idónea; e) A comunicarse reservadamente con su defensor, con el Fiscal del Ministerio Público y con el Juez de Ejecución. f) A presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta y, especialmente, a promover incidencias ante el Juez de Ejecución; g) A comunicarse libremente con sus padres, representantes o responsables, salvo prohibición expresa del juez; h) A que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponden, y respecto de la situación y los derechos del adolescente;

Artículo 631, Derechos del Adolescente Sometido a la Medida de Privación de Libertad. Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:

a) Permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables; b) Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral; c) Ser examinado por un médico, inmediatamente de su ingreso a la institución de internamiento, con el objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento; d) Que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los adultos condenados por la legislación penal; e) Participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida; f) Recibir información sobre el régimen interno de la institución, especialmente sobre las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas; g) Impugnar las medidas disciplinarias adoptadas, en el caso concreto, por las autoridades de la institución;

h) No ser trasladado arbitrariamente de la institución donde cumple la medida. El traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita del juez; i) No ser, en ningún caso, incomunicado ni sometido a castigos corporales; j) No ser sometido a régimen de aislamiento, salvo cuando sea estrictamente necesario para evitar actos de violencia contra sí mismo o contra terceros; k) Ser informado sobre los modos de comunicación con el mundo exterior; mantener correspondencia con sus familiares y amigos y a recibir visitas, por lo menos semanalmente; l) Tener acceso a la información de los medios de comunicación; m) Mantener la posesión de sus objetos personales y disponer de local seguro para guardarlos, recibiendo comprobante de aquellos que hayan sido depositados en poder de la institución; n) Realizar trabajos remunerados que complementen la educación que le sea impartida; o) Realizar actividades recreativas y recibir asistencia religiosa, si así lo desea.

El artículo 632, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, señala: Deberes del Adolescente Sometido a Medida de Privación de Libertad. El adolescente privado de libertad tiene el deber de conocer y acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en su plan individual de ejecución.

Artículo 636. Funcionamiento de las Instituciones. Las instituciones de internamiento deberán funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica, sicológica y legal.

La escolarización, la capacitación profesional y la recreación serán obligatorias en dichas instituciones, donde también se prestará especial atención al grupo familiar del adolescente, con el fin de fomentar los vínculos familiares y su reinserción a la familia y a la sociedad.

Artículo 637. Personal de las Instituciones. El personal a que se refiere el artículo anterior debe ser seleccionado cuidadosamente siguiendo los criterios de aptitud e idoneidad, considerando su integridad, actitud humanitaria, competencia profesional y dotes personales para este tipo de trabajo. El personal debe recibir una formación que le permita ejercer eficazmente sus funciones, en particular, capacitación respecto a los criterios y normas de derechos humanos, en general, y derechos del adolescente, en particular.

Artículo 638. Reglamento Interno. Cada institución de internamiento debe tener un reglamento interno, el cual debe respetar los derechos y garantías reconocidos en esta Ley, y contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) El régimen de vida a que será sometido el adolescente dentro de la institución, con mención expresa de sus derechos y deberes;

b) Reglamentación taxativa de las sanciones que puedan ser impuestas al adolescente, durante el cumplimiento de la medida. En ningún caso se podrán aplicar medidas disciplinarias crueles, inhumanas o degradantes, incluidos los castitos corporales y el encierro en celdas oscuras, pequeñas o insalubres. Debe prohibirse la reducción de alimentos, la denegación del contacto con los familiares, las sanciones colectivas, y no se podrá sancionar al adolescente más de una vez por la misma infracción disciplinaria;

c) Un régimen de emergencia para los casos de motín o conflictos violentos. Se limitará la utilización de medios coercitivos, individuales o colectivos, a los casos en que resulte estrictamente necesario. Cuando este régimen sea aplicado se debe informar inmediatamente al Juez de Ejecución para que lo fiscalice;

d) El procedimiento a seguir para la imposición de las sanciones disciplinarias;

e) Los programas educativos, de capacitación laboral, de salud, religiosos, recreativos y culturales, que permitan el efectivo cumplimiento de los derechos del adolescente privado de libertad y que propicie el logro de los objetivos atribuidos a la medida.

En el momento del ingreso, todos los adolescentes deberán recibir copia del reglamento interno y un folleto que explique, de modo claro y sencillo, sus derechos y obligaciones. Si el adolescente no supiere leer, se le comunicará la información de manera comprensible; se dejará constancia en el expediente de su entrega o de que se le ha brindado esta información.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por su parte el Abogado L.A., defensor público del sancionado, manifestó: “Esta defensa no tiene claro del lapso de cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, se reserva el derecho para aclarar en cuanto al lapso de cumplimiento porque no existe concordancia en la lecturas de las actas y ante el tiempo de cumplimiento de la sanción de mi representado y ante la confusión que se presenta solicito la sustitución de la sanción de P privación de libertad por otra menos gravosa y copia simple de la presente acta”.

Se impuso al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) , del precepto Constitucional del artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho de ser oído establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien manifestó, “Tengo 18 años de edad, quiero salir ya tengo bastante tiempo estoy estudiando me estoy portando bien siempre me meten ami y a Samir me han hechos muchos informes, todo lo que pasa o es Samir o soy yo y al directora dijo que iba hacer lo posible de trasladarme a los mayores de edad para la comandancia de policía, en esto día cuando se perdió un teléfono nos sanciono nos metió en el tigrito y luego apareció a los tres días la policía hizo una requisa antes de hacer la audiencia la policía ha estado dentro de los calabozos un solo día el día que nos metieron en el tigrito” es todo.”.

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. J.R.S., expuso: “El objeto primordial de esta audiencia es la revisión de la sanción de Privación de Libertad al adolescente R.J.M.L.C., y su centro de reclusión y verificado el calculo y que todavía no ha cumplido la mitad de la misma, solicito que se ratifique la sanción de privación de libertad y visto que el joven ya tiene 18 años de edad y tiene cierta resistencia al cumplimiento de las reglas del centro de reclusión, pido que sea traslado a la comandancia de policía de esta ciudad se les respeten sus derechos y garantías consagradas en la ley y que este separado de los adultos, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y pido que se me expida copia simple de la presente acta”.

SEGUNDO

Oídas las exposiciones de las partes y previa revisión de la presente causa, éste Tribunal, ratifica al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) , la medida de Privación de Libertad, que cumple en la casa de formación integral para varones adolescentes de esta ciudad de Guanare, por el lapso de 1 año y 4 meses, como lo estableció la sentencia condenatoria dictada en su contra y siendo que la finalidad de la presente audiencia es revisar el cumplimiento de la sanción, así como debatir el sitio de reclusión del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), dada la mayoría de edad alcanzada quien fue sancionado con la medida de privación de libertad por el lapso de 1 año y 4 meses, acumulada esta causa a otra causa en la que cumplía medidas sancionadoras de Reglas de Conducta y l.a. y que en fecha 07 de diciembre 2010, este tribunal de ejecución procede a acumular las causa E-277-10 a la causa E-312-11, tomando ambas causa este último numero y suprimiendo la medida sancionadora de l.a. y a la medida de reglas de conducta que cumplía suprimió todas las obligaciones y prohibiciones, excepto la obligación de estudiar la cual estableció que la misma la cumpliera conjuntamente con la medida de privación de libertad y que cesaría, esta ultima el 18 de mayo 2011, lo que demuestra una reincidencia en el delito por parte del joven sancionado, lo cual no lo hace merecedor de una sustitución de ka medida por una menos gravosa, amen del comportamiento regular que tiene, dentro de la entidad de atención donde cumple la medida sancionadora de privación de libertad y haciéndole un computo desde la fecha de su aprehensión el 16 de septiembre 2010 la fecha de hoy 12 de abril de 2011, el joven (IDENTIDAD OMITIDA), ha cumplido 6 meses y 27 días, faltándole por cumplir 09 meses y 03 días, es decir no ha cumplido ni siquiera la mitad de la sanción, y los informes conductuales emanados de la entidad de atención donde cumple la sanción arrojan que tiene un comportamiento regular; esto indica que se está en el proceso de reinserción aún no culminado y requiere contención, todo a fin de evitar que tanto en la victima como en el adolescente sancionado quede esa sensación de impunidad, al sentir que con fragilidad puede ser sustituida una medida; es por lo que se ratifica la medida de privación de libertad que viene cumpliendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el lapso que le falta por cumplir siendo este 11 meses y 22 días, por lo que se ordena su reingreso a la casa de formación para varones de Guanare donde permanecerá a la orden de este Tribunal, hasta tanto la comandancia de policía, -a quien se ha ordenado oficiar- informe a esta Instancia judicial que posee un espacio dentro de sus instalaciones, que cumplan con los requisitos de ley para internar adolescentes que hayan alcanzado la mayoría de edad y puedan seguir cumpliendo su sanción de privación de libertad en esa comandancia, donde se les garanticen sus derechos y garantías constitucionales, como los establecidos en los artículos: artículo 531 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como ley especial, y que aún cuando hayan alcanzado la mayoría de edad deben aplicárseles, del tenor siguiente: “Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados”, articulo 630, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, “Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: b) A un trato digno y humanitario. c) A recibir información sobre el programa en el cual esté inserto, sobre las etapas previstas para el cumplimiento de la medida; así como sobre sus derechos en relación a las personas o funcionarios que lo tuviere bajo su responsabilidad; d) A recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades, y a que aquellos sean proporcionados por personas con la formación profesional idónea”, Artículo 631, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES b) Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral; Artículo 636 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: “Las instituciones de internamiento deberán funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica, sicológica y legal”. La escolarización, la capacitación profesional y la recreación serán obligatorias en dichas instituciones, donde también se prestará especial atención al grupo familiar del adolescente, con el fin de fomentar los vínculos familiares y su reinserción a la familia y a la sociedad”. El 16 de enero de 2012, sino ocurren interrupciones imputable al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), será la fecha de cese de la sanción de privación de libertad y se espera que el sancionado continúe trabajando por su reinserción social, retomando las orientaciones psicológicas y correspondiente seguimiento social dentro de su respectivo plan individual y la obligación de estudiar dentro de la institución como parte de la sanción de reglas de conducta que le fue acumulada en esta causa y la misma cesará el 18 de abril de 2011.Así se decide.

TERCERO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda:

Primero

Se ratifica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de Privación de Libertad, por el tiempo que le falta por cumplir, es decir 11 meses y 22 días, siendo el 16 de febrero de 2012, tentativamente, el cese de la misma, si no ocurren interrupciones.

Segundo

Se ordena el reingreso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a la casa de formación para varones de Guanare donde permanecerá a la orden de este Tribunal.

Tercero

Se ordena oficiar al comandante de la policía general del estado Portuguesa, a los fines de que pueda reservar un espacio (Celda) dentro de esa Institución policial, a los fines de que adolescentes sancionados penalmente y hayan alcanzado la mayoría de edad, puedan cumplirla en ese recinto policial, en acatamiento al artículo 531 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como ley especial, del tenor siguiente: “Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados”,recordándole que el mismo debe garantizar lo contenido en el articulo 46 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, del tenor siguiente: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: numeral 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” y lo contenido en los artículos articulo 630, literal b), que señala: “Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral, b) A un trato digno y humanitario. c) A recibir información sobre el programa en el cual esté inserto, sobre las etapas previstas para el cumplimiento de la medida; así como sobre sus derechos en relación a las personas o funcionarios que lo tuviere bajo su responsabilidad; articulo 631, literal d) A recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades, y a que aquellos sean proporcionados por personas con la formación profesional idónea Artículo 636: “Las instituciones de internamiento deberán funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica, sicológica y legal”. La escolarización, la capacitación profesional y la recreación serán obligatorias en dichas instituciones, donde también se prestará especial atención al grupo familiar del adolescente, con el fin de fomentar los vínculos familiares y su reinserción a la familia y a la sociedad todos estos artículos de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES 631, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, entre otros de esta misma ley especial.

En Guanare, a los doce días del mes de abril del año dos mil once

LA JUEZA DE EJECUCION,

ABG. S.R.G.S..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.R.

Exp. E-312-10.

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