Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 17 de Diciembre del Año 2012.

Año 202º y 153º.

CAUSA 1C-737-12

FISCAL V ABG. J.R. SALAS

DEFENSORA PUBLICA: ABG. T.E.J.

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO _____________________________________________________________________________________________

El ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem, artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

En fecha 21 de julio de 2012, siendo las cuatro y cincuenta (04:50) horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios OFICIAL/AGREGADO (CPEP) N.J.A.I., titular de la cédula de identidad V-15.798.147, OFICIAL/AGRE (CPEP) DODANNY BARRIOS, titular de la cédula de identidad V-14.067.060, OFICIAL/AGRE (CPEP) JOSÉ TOMAS CANELONES, titular de la cédula de identidad V-18.295.478, OFICIAL (CPEP) RODERSY JAIMES, titular de la cédula de identidad V-18.668.024, adscritos al Centro de Coordinación Policial i N° 07 del municipio Guanarito Estado Portuguesa, se encontraban en ejercicio de sus funciones en el servicio de patrullaje en los diferentes barrios de esa localidad, a bordo de la unidad Radio patrullera Toyota signada con las siglas P-091, cuando recibieron una llamada telefónica del Jefe de las Instalaciones del Centro de Coordinación policial N° 07, Sup./Agregado (CPEP) Ledo". J.'P., informándoles que se trasladaran para el caserío los merecures, carretera principal, cerca dé la pista de aterrizaje de esa localidad, porque había recibido una llamada anónima al numero de Teléfono del Centro antes indicado, donde la persona había informado que en el caserío antes mencionada, se encontraban unos ciudadanos en una actitud sospechosa y que los mismos no pertenecían a dicha zona, en vista de la situación se trasladaron al lugar antes mencionado con la finalidad de realizarle un patrullaje, y cuando iban por la carretera principal, que conduce hacia él caserío los merecures, a la altura de la pista de aterrizaje mencionada, logran visualizar a cuatros ciudadanos que se encontraban en la orilla de la referida arteria vial, quienes al notar la presencia policial, emprendieron la huida intentando ocultarse en la zona boscosa que se encuentra a orilla de la vía, procediendo a realizar la persecución logrando darle captura los cuatro ciudadanos, en vista de la situación amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección de personas, encontrando en poder del adolescente A.G.C.H., dentro de su cartera de bolsillo, Siete (07) envoltorios de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco y olor fuerte presuntamente droga, la cual al ser sometida a la prueba de orientación y experticia química resulto con un peso neto de Un (1) gramo con setecientos (700) miligramos de la sustancia conocida como COCAÍNA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, motivo por el cual los funcionarios actuantes practican la aprehensión del prenombrado adolescente, conjuntamente con las.tres personas adultas, siendo trasladados conjuntamente con la sustancia incautada hasta la sede de la Comisaría de Guanarito Estado Portuguesa para el proceso legal correspondiente.

ELEMENTOS DE CONVICION PARA FUNDAR LA ACUSACIÓN:

PRIMERO

Acta Policial: de fecha 21 de Julio de 2012, siendo las 06:00 hora de la mañana, compareció ante este Despacho, el funcionario:: "En esta misma fecha, siendo las 06:00 Horas de la mañana, compareció por ante el Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación policial N° 07, el Funcionario: OFICIAL/AGREGADO (CPEP) NEHOMAR JOSÉ AZUAJE IGLESIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 15.798.147, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 07 del municipio Guanarito Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo la 04:50 horas y minutos de la mañana rd'e fecha: 21/07/12, encontrándome en ejercicio de mis funciones en el servicio de patrullaje en los diferentes barrios de esta localidad, a bordo de la unidad R. patrullera Toyota signada con las siglas P-091 en compañía de los funcionarios: OFICIAL/AGRE (CPEP) DODANNY BARRIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.067.060, OFICIAL/AGRE (CPEP) JOSÉ TO.MAS CANELONES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.295.478, OFICIAL (CPEP) RODERSY JAIMES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.668.024, y recibimos una llamada telefónica del Jefe de Instalaciones, del Centro de Coordinación policial N° 07, Sup/Agregado (CPEP) Ledo. J.P., informándonos que nos trasladáramos para el caserío los merecures, carretera principal, cerca de la pista de aterrizaje de esta localidad, porque había recibido una llamada anónima al numero de Teléfono del Centro antes indicado, donde la persona había informado que en el caserío antes mencionada, se encontraban unos ciudadanos en una actitud sospechosa y que los mismos no pertenecían a dicha zona, en vista de la situación fuimos al lugar antes mencionado con la finalidad de realizarle un patrullaje, y cuando íbamos por la carretera principal, que conduce hacia el caserío los merecures a la altura de la pista de aterrizaje de esta localidad, logramos visualizar a cuatros ciudadanos que se encontraban en la orilla de la referida arteria vial, quienes al notar la presencia policial, emprendieron la huida intentando ocultarse en la zona boscosa que se encuentra a orilla de la vía, rápidamente se empleo el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, utilizando el Segundo Nivel de Control (Despliegue) en virtud de la resistencia puesta de manifiesto por los individuos en cuestión, lográndose capturar a los cuatro ciudadanos, en vista de la situación amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos una inspección de personas a los ciudadanos, pudimos constatar que dos de ellos, portaban adherido a su cuerpo en la parte de la cintura del lado derecho un arma de fuego, informándole que nos hiciera entrega de las armas de fuego los cual la entregaron sin ningún inconveniente, de igual forma a los otros ciudadanos se les encontró dentro de su cartera de bolsillo, lo siguiente: Siete (07) envoltorios de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco y olor fuerte presuntamente droga de la . denominada perico, doce (12) pitillos envueltos en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco y olor fuerte presuntamente droga de la denominada bazucó ' y un envoltorio de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales de la denominada marihuana, acto seguido procedimos de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle la respectiva documentación quedando identificados de la siguiente manera: 1) J.D.B., titular de la cédula de identidad v-18.320.673, de 32 años de edad, soltero, de profesión obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa, y con residencia actual en el caserío casa blanca del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: H. montaña (v) y J.B. (v) 02) E.J.C., titular de la cédula de identidad v-25.825.355, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 24/10/88, soltero, de profesión obrero, natural del Municipio Guanarito Estado Portuguesa y con residencia actual en el barrio Santa María Guanare Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: S.H. (v) y N.C. (f) 03) J.J.L.A., indocumentado, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 14/12/79, soltero, de profesión obrero, natural de Barinas estado Barinas y con residencia actual en el Caserío Gato Negro Guanare Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: M.C. (v) y J.L. (f) 04) (IDENTIDAD OMITIDA)y con residencia actual en el caserío monta, del Municipio Papelón Estado portuguesa, hijo de los ciudadanos: S.H. (V) y N.C. (F), al ser verificada el arma que estos ciudadanos portaban la misma corresponden a las siguientes características: 01) UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CACHA DE MADERA, MARCA: V BERNARDELLI SPA, CALIBRE: 22MM, FABRICACIÓN: ITALIANA, SERIAL: 25044, CON UN CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIEZ CARTUCHOS CALIBRE 22 MM SIN PERCUTIR, la cual se le encontró al , ciudadano: JOSÉ DOMINGO BOLLET 2) UN ARMA DE FUEGO, TIPO: ESCOPETA, CACHA DE GOMA, MARCA: MAIOLA, FABRICACIÓN: VENEZOLANA, SERIAL: 20737 CAL 410, CON UN CARTUCHO CALIBRE 410 MM SIN PERCUTIR, MARCA ÁGUILA, la cual se le encontró al ciudadano: E.J.C.. y al ciudadano: J.J.L.A. se le incauto: doce (12) pitillos envueltos en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco y olor fuerte presuntamente droga de la denominada bazucó y un envoltorio de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales de la denominada marihuana y al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), se le incauto: Siete (07) envoltorios de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco y olor fuerte presuntamente droga de la denominada perico. En vista que nos encontrábamos frente a un hecho de flagrancia contra el estado venezolano porte ilícito de arma de fuego y tenencia de droga en perjuicio del Estado Venezolano, se procedió a imponerlo de sus derechos como lo establece el articulo 125 de C.O.P.P, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos, conjuntamente con las armas retenidas y la droga incautada, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 07 del Municipio Guanarito, a fin de continuar con el caso, luego se procedió de acuerdo a lo establecido en el articulo 113 del C.O.P.P, en comunicarnos con el ciudadano Fiscal Primero con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público a cargo del Abg. N.T., a quien se le informo sobre el procedimiento, girando instrucciones verbales de que se realizaran las actuaciones policiales y que las mismas fuesen remitidas a su despacho, de igual forma que las armas de fuego las remitiera al C.I.C.P.C. Sub/Delegación Guanare, para la experticia de ley y los ciudadanos fueran reseñados y la droga incautada fuera remitida mediante oficio y cadena de custodia al C.I.C.P.C. Sub/Delegación Acarigua, para continuar con el procedimiento correspondiente. Seguidamente se le asigno el número de causa 18-DCD-F1-0247-2012. También se le informo al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. J.S., en vista que uno de los detenidos es adolescente, el mismo informo que se realizaran las actuaciones policiales y que el adolescente fuera reseñado, de igual forma que la droga incautada la remitiera a los expertos del C.I.C.P.C. Sub/Delegación Acarigua, y que el mismo fuera dejado en calidad de deposito en el Centro de formación Integral para Varones Guanare Edo Portuguesa. Seguidamente se le asigno el número de causa 18-1C-DPIF-F5-00123-12, Es todo".

SEGUNDO

Acta Prueba de Orientación: en fecha 21 de Julio de 2012, suscrita por la Toxicólogo: N.B., A. al laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta Sub.-Delegación Acarigua Estado Portuguesa.- 1.- Siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivo en sus interiores de sustancia sólida de color beige, con un peso bruto dos (02) gramos y un peso neto: Un (01) gramo con setecientos (700) miligramos, se tomo un (01) gramo de la muestra para sus respectivos análisis. Incautada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 2.- Doce (12) envoltorios elaborados en material sintético transparente en forma cilindrica (PITILLO), contentivo en sus interiores de sustancia sólida de color beige, con un peso bruto Cuatro (04) gramos y un peso neto: Un (02) gramos, se tomo un (01) gramo de la muestra para sus respectivos análisis. Incautada al ciudadano: J.J.L.A.. 3.- Un (01) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivo en sus interiores se encontraron restos vegetales color verde parduzco, con un peso bruto Cuatro (04) gramos y un peso neto: Tres (03) gramos, se tomo un (01) gramo de la muestra para sus respectivos análisis. Incautada al ciudadano: J.J.L.A.. La alícuota de la muestra signada N° 01 y 02 al ser sometidas a los reactivos de SCOOT Y MARQUIZ, dando positivo, orientándonos a la presencia de COCAÍNA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Se envía el resto de la evidencias con su respectiva cadena de custodia a la sala de resguardo y custodia de la COMISARIA DE CENTRO COORDINACIÓN POLICIAL N° 07, con OFICIAL HIDALGO JESÚS adscrito a esa institución.- La alícuota de la muestra signada N° 02, por su características organolépticas, se presuma la presencia de ARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, se envía el resto de la evidencias con su respectiva cadena de custodia a la sala de resguardo y custodia de la COMISARIA DE CENTRO ORDINACIÓN POLICIAL N° 07, con OFICIAL HIDALGO JESÚS adscrito a esa institución.

TERCERO

TERCERO: Experticia Química N° 9700-058-306-12: de fecha 30 de Julio de 2012, suscrita por la Toxicólogo: N.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa. MOTIVO: Investigación de Alcaloides. CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente N.. 18-1C-DPIF-F5-00123-2012, donde figura como imputado el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente Experticia, consiste en: Muestra A: Siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de sustancia sólida de color beige. PESO DE LA MUESTRA: MUESTRA A: PESO BRUTO: Dos (02) gramos. PESO NETO: Un (01) gramo con setecientos (V00) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: un (1) gramo. CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: setecientos (700) miligramos. PERITACIÓN: É REATIVOS EMPLEADOS: Cloroformo, éter etílico, amoniaco, varadato de amonio, acido sulfúrico, acido ortofosforico, acido acético, etanol, silicagel G, S. de iodo platinado, sulfato de sodio anhidro, reactivo de S., D.. REACCIONES QUÍMICAS: ALCALOIDES: Previa Extracción con Cloroformo en medio alcalino:

Reacción con REACTIVO DE DRAGENDORFF POSITIVO (+).

Reacción con REACTIVO DE SONNESCHEIN POSITIVO (+).

COCAÍNA:

Reacción con REACTIVO DE S. POSITIVO (+).

Reacción con REACTIVO DE MARQUIZ POSITIVO (+).

Separación por C. en capa fina comparado con Patrón de COCAÍNA, Sistema T|,

RF POSITIVO (+).

CONCLUSIONES: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa.fina y observaciones aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer. 1.- IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA:

1.1- EN LA MUESTRA SIGNADA CON LA LETRA A, SUMINISTRADAS ANALIZADA, SE

DETECTO LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, LA CUAL ACTUALLMENTE NO TIENE USO TERAPÉUTICO.

  1. - EFECTOS EN EL ORGANISMO:

2.1-HIPEREXITABILIDADNEUROMUSCULAR.

2.2- SENSACIÓN DE EUFORIA, EBRIEDAD COCAINICA.

2.3- TRASTORNOS DE LA SENSIBILIDAD.

2.4- ALUSINACIONES VISUALIES Y DELIRIOS GENERALMENTE DEL TIPO HIPOCONDRIACO Y DE PERSECUCIÓN, QUE PUEDEN ALTERNAR CON PERIODOS DEPRESIVOS.

2.5- DEPENDECIA DE ORDEN PSÍQUICO.

Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto es la experticia química realizada a la sustancia que permite calificar el delito por el tipo de droga v el peso neto de la misma.

CUARTO

EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-058-305-12: de fecha 29 de agosto de 2012, suscrita por la Toxicólogo: N.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio de las actas), Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado.

MOTIVO: Realizar Experticia TOXICOLÓGICA a fin de determinar posibles sustancias toxicas presente.-

CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente, N.. 181C-DPIF-F5-00123.2012, donde figura como imputado el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA).

EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en: 01.- Raspado de dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos. 02.-Or¡na: Cuarenta (40) centímetros cúbicos.PERITACIÓN: REATIVOS EMPLEADOS: Éter etílico sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehido benzoico, parametil-amino, benzaldehído, acido sulfúrico, acido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metilito, hidróxido de sodio, vainillina, tolueno y cloroformo. MUESTRA N°1: TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA):

-Reacción con reactivo de Duquenois-Moustopha NEGATIVO (-).

-Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol sistema tolueno Rf NEGATIVO (-).

MUESTRA N° 2: Previa extracción con éter dietílico y cloroformo en medio acido y alcalino.

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES en medio etanolico NEGATIVO (-).

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de COCAÍNA en medio acido sulfúrico NEGATIVO (-)•

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZODIAZEPINAS en

medio de acido clorhídrico 0,1 N NEGATIVO (-).

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITURICOS en medio de hidróxido de sodio 0,45 M NEGATIVO (-).

CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotométrica con luz Ultra-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye:

MUESTRA Nro. 1 (RASPADO DE DEDOS): NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA.

MUESTRA Nro. 2 (ORINA): NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL, (MARIHUANA), Y NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAÍNA), METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZADIAZEPINAS), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS. Es todo.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

PRIMERO

Testimonio de la funcionaría N.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, el cual es pertinente por cuanto realizó: a) Prueba de Orientación de la sustancia incautada al adolescente imputado, b) Experticia Química de la sustancia incautada al adolescente imputado y c) Experticia Toxicológica practicada al adolescente imputado y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas.

TERCERO

Testimonio de los funcionarios OFICIAL/AGREGADO (CPEP) NEHOMAR JOSÉ AZUAJE IGLESIA, OFICIAL/AGRE (CPEP) DODANNY BARRIOS, OFICIAL/AGRE (CPEP) JOSÉ TOMAS CANELONES, y OFICIAL (CPEP) RODERSY JAIMES, titulares de la cédula de identidad Nrs. V-15.798.14, V-14.067.0607, V-18.295.478 y V-18.668.024, respectivamente, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 del municipio Guanarito Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por haber realizado la aprehensión del adolescente imputado A.G.C.H., en poder de los envoltorios de droga incautada en su poder, y necesarios para que depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma, así como para establecer a través de su testimonio la responsabilidad penal del adolescente imputado en la presente causa.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

PRUEBA DE ORIENTACIÓN, EXPERTICIA QUÍMICA y EXPERTICIA TOXICOLÓGICA suscrita por la TOXICOLOGA NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre a la sustancia, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque las experticias contienen la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS

PRIMERO

El testimonio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1967, casado, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Cobrador, residenciado en urbanización Llano Alto, calle Coto-Peri, casa N° 66, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, V-10.143.640, teléfono de ubicación 0255-6230044, 0414-5581157, Este medio de prueba es pertinente por ser la victima de los hechos, por ser el testimonio el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado.

CALIFICACION JURIDICA

POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En su de derecho de palabra, Fiscal Quinto del Ministerio Público, representado por el Abg. J.S., conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra deL Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 21 de Julio de 2012, Calificando los hechos como el delito de: Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el Artículo 153 del Código Penal, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de las adolescente(s) imputada(s) conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de: Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el Artículo 153 del Código Penal, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo, solicito le sea impuesto a la(s) Adolescente(s) las sanciones de: Libertad Asistida y Reglas de Conducta previsto en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) año, en igual forma le peticiono el adolescente quede sometido a la Medida cautelar del Artículo 582, Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con el objeto de la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado”. Es Todo.

Otorgado el derecho de palabra a la Defensa Pública II, Abg. T.E.J.R., manifestó lo siguiente: “Es una audiencia de pleno derecho el Fiscal V del Ministerio Público a expuesto el contenido de la Acusación Fiscal, la Defensa en primer lugar se explico el contenido y alcance de la acusación y de esta audiencias, se le explico sobre las consecuencias jurídicas del pase a juicio de la admisión de los hechos, de los pasos que se llevan a cabo, se le explico de una prueba de la marihuana que sale negativa, posteriormente de la prueba de la cocaína, el adolescente manifestó que si había consumido cocaína, la defensa explica nuevamente al adolescente y al representante legal el adolescente manifestó nuevamente que consume cocaína. El representante legal manifestó que hay que ayudar al adolescente y en cuanto a las sanciones solicito, que en cuanto a las reglas de conducta no se le imponga al adolescente la obligación de estudiar, ya que trabajando el padre del adolescente puede controlarlo, esto a los fines de que no consuma drogas, con esta explicación la Defensa lo que esta es presentando un panorama de la situación familiar del adolescente. Efectivamente esta defensa en conversaciones previas con mi defendido le explique el contenido de la institución de Admisión de los Hechos, y el me manifestó querer Admitir los Hechos en la presente Causa, es por ello que le solicito le sea rebaja la sanción de privación de libertad a la mitad. En igual forma le peticiono la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto”. Es Todo.

Se impuso a el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y de seguido respondió de manera clara, audible e inteligible voz: “Si Deseo Declarar.” Manifestando lo siguiente: “Yo le `puedo decir que lo de la droga si fue verdad y admito que si fumaba droga”. Es Todo.

Se deja constancia de la Representante Legal del Adolescente: N.A.C.H., No hizo uso de su derecho de palabra, aun cuando asi le fue otorgado por este Tribunal.

SEGUNDO

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el J. ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen elementos de convicción para imputar el hecho o no haga oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega a convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio de quien aquí decide existe elementos indicadores que señalan que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), pudo cometer el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y reservado una vez se haga el examen de las pruebas.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Público) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad del autor, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y los elementos de convicción presentados son suficientes para establecer que la imputación F. es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por lo tanto los mismos debe ser admitidos, como en efecto y así se admiten. Así se decide.

TERCERO

ADMISIÓN DE HECHOS

Al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y le Preguntó si quería declarar. Quien de seguido respondió, con clara, audible e inteligible voz: “Si quiero Declarar”, y en seguida expone “SI ADMITO LOS HECHOS y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción”.

Otorgado el derecho de palabra a la defensa publica, Abg. T.J., expuso: Se trata de un adolescente primario y que es la primera vez que esta en el proceso, y se tome en cuenta la edad del mismo y se rebaje la sanción a la mitad,

Por cuanto, el ahora acusado (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de acusación solicita la aplicación de la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta prevista en los artículos 626 y 624' de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año, por el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que esta juzgadora aprecia la circunstancia de que el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta pre delictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible, así como la continencia de su padre quien ha estado presente en la salas de audiencia y asi lo acepta, por lo que se rebaja la sanción a la mitad se impone la medida de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de un (01) año solicitado por el Ministerio Público. Sanción ésta que debe aplicarse a los adolescentes que necesitan, principalmente de control, de disciplina para así contribuir al desarrollo del adolescente mediante su entrenamiento para acatar normas, considerando para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad, su conducta predelictual a quien no se le conoce otro delito, es decir es primario y la edad que tiene.

Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla y dado que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho que el objetivo de ésta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que dada las circunstancias y condiciones en el presente caso, se aplica la rebaja conforme a los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 628 y 629 de la referida ley Especial; en consecuencia condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de Reglas de conducta y Libertad Asistida por el lapso de seis (06) meses, contenida en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y será el Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta misma circunscripción judicial quien impondrá las condiciones como las cumplirá, acordándose igualmente remitirles el presente expediente una vez cese el lapso recursivo establecido en la ley. Así se decide.

CUARTO

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1, Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1.- Admite la acusación presentada por el ministerio Público; de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público. 2.- Se impone y se le explica didácticamente al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a la figura de admisión de los hechos y de seguido se le otorgo el derecho de palabra con la finalidad de que informe al tribunal con relación a la figura de la admisión de hechos y de seguido manifestó: “SI QUIERO ADMITIR LOS HECHOS” En este estado el Tribunal visto lo manifestado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en los siguientes términos:

PRIMERO

Vista la Admisión de los Hechos, de conformidad al Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se Condena : al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA) y se le Impone: las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta previsto en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de: Seis (06) Meses, consistentes en las que el Tribunal en Funciones de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente considere a bien imponer.

SEGUNDO

Cesan las Medidas Cautelares, previstas en el Artículo: 582, Literales “b” de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño, Niña y Adolescentes, impuestas en la Audiencia de Oír Declaración de fecha: 22-07-2012.

TERCERO

Se declara con lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a que las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, fueran rebajadas a la mitad y en consecuencia se imponen por el lapso de Seis (06) Meses.

CUARTO

Se ordena a la secretaría la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, dentro del lapso de legal correspondiente, a los fines de que este ejerza el control y vigilancia en la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). O. lo conducente

Es justicia, en la ciudad de Guanare, a los 17 días del mes de Diciembre del año Dos mil Doce.

JUEZ DE CONTROL N° 1,

ABG. S.R.G.S..

SECRETARIA,

ABG. H.R..

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