Decisión nº 1J-016-2012 de Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 21 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000285

ASUNTO : YP01-D-2011-000285

RESOLUCION 1J-016-2012

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA: ABG. D.L.C..

SECRETARIO: ABG. A.G..

FISCAL: ABG. V.V.D..

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.

DEFENSA: ABG. L.M.N..

Corresponde a este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescente publicar Sentencia Definitiva en virtud de decisión por admisión de hechos realizada en audiencia celebrada el día de hoy veintiuno de mayo de 2012, siendo que a las 09:30 de la mañana de ese día se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A., el Tribunal Único de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. D.L.C., el secretario de sala Abg. A.G., y el Alguacil de sala con el objeto de llevar a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Privado, en el presente asunto signado con el YP01-D-2011-000285, seguido en contra de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, acusado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

El día fijado para que se llevase a cabo el acto de audiencia oral y privado en la presente causa se procedió a verificar por secretaría la presencia de las partes, constándose la comparecencia de las ciudadanas Fiscal 5° del Ministerio Público y Defensora Pública 1° Penal de Adolescentes, Abogadas V.V.D. y L.M.N., así como también del adolescente acusado. Acto seguido se procedió a otorgar el derecho de palabra a la representante de la Vindicta Pública, Abogada V.V.D. quien expuso: “Muy buenos días a todos los presentes en este acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 285.4 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 numeral 6; 37 numeral 15 y 45 numeral 2 todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 561 literal “a” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuso formalmente en este acto al ciudadano, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión como autor del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; los hechos ilícitos por los cuales esta representación fiscal arribó en su acto conclusivo de fecha 22 de febrero de 2012 en el cual se calificó el mencionado tipo penal, acaecieron en fecha 22-12-2011 aproximadamente a las 03:00 p.m. horas de la tarde en el Sector “El Cafetal”, cuando el hoy acusado le lanzó una piedra en la humanidad de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA hiriéndola en la cabeza tal y como se evidencia de reconocimiento médico legal Nº 9700-251-1499 de fecha 22 de diciembre del año 2011 suscrito por el Experto Profesional I del Servicio de Medicatura Forense de la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en este Estado, inserto al folio once (11) de la presente causa; razón por la cual solicito de este Tribunal de Juicio sea admitida en su totalidad la presente acusación así como también, todos y cada uno de los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales y se sancione al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con las medidas de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 620 Literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de un (1) año y REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 620 Literal “b” eiusdem por el plazo de cumplimiento de un (1) año, ambas de cumplimiento simultáneo. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana Jueza impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 constitucional y una vez cumplida esta formalidad el mencionado adolescente imputado libre de apremio y coacción expuso: “No deseo declarar sobre los hechos, deseo admitir los hechos y le otorgo el derecho de palabra a mi Defensora. Es todo.”Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra a la Defensora Pública Penal de Adolescentes Abg. L.M.N., quien expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido y oídas su manifestación de voluntad de admitir los hechos imputados, pido la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa admisión total o parcial de las acusaciones formuladas y de la imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Es Todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a decidir de la siguiente manera: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y los escritos incoados en su debida oportunidad legal por las partes intervinientes en este proceso, oídas las peticiones en esta Audiencia y una vez escuchado el adolescente acusado de autos, este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN fechada 22-02-2012 formulada por la representante del Ministerio Público así como también las pruebas ofrecidas en el mismo, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. Una vez admitida la acusación Fiscal, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de las Fórmulas de Solución Anticipadas previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al igual sobre el contenido del artículo 376 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 eiusdem, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. A continuación el mencionado adolescente libre de todo apremio y coacción expuso: “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia y el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia. Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia. En la presente causa se observa que el adolescente acusado admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Juzgadora señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”.

De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro m.T., las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir en la presente causa del juicio oral y privado; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al adolescente acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio. En tal sentido, del análisis del artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación los cuales este tribunal estima acreditados el hecho de que el adolescente de autos en fecha 22 de diciembre del año 2011, aproximadamente a las 03:00 p.m. horas de la tarde en el Sector “El Cafetal”, cuando el hoy acusado le lanzó una piedra en la humanidad de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA hiriéndola en la cabeza tal y como se evidencia de reconocimiento médico legal Nº 9700-251-1499 de fecha 22 de diciembre del año 2011 suscrito por el Experto Profesional I del Servicio de Medicatura Forense de la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en este Estado, inserto al folio once (11) de la presente causa y la solicitud de la imposición inmediata de la pena. Ahora bien, visto que en la presente causa se decretó el procedimiento abreviado este Tribunal procede a efectuar admisión de las acusaciones presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público junto a las pruebas promovidas por ser útiles pertinentes y fueron obtenidas lícitamente.

DETERMINACION DE LA SANCION

Nuestro m.t. ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece:

“…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

Visto que en la presente causa nos encontramos con la comisión de un delito por el cual conforme a las previsiones establecidas en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no merece privativa de libertad pues se trata del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal venezolano vigente; y visto que la fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de sanción de Un (01) año de L.a. en el escrito acusatorio admitido en su totalidad por este Juzgado se procede conforme a las pautas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativas a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida y la proporcionalidad e idoneidad de la misma se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona con las medidas, que deberán cumplirse en forma simultánea, de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 620 literales “d” y “b” en concordancia con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal fechada 22-02-2012 formulada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Se admiten de igual manera todas y cada una de las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del mencionado adolescente este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se sanciona al adolescente identificado Ut Supra a cumplir las sanciones de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 620 Literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de seis (6) meses y REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 620 Literal “b” eiusdem por el plazo de cumplimiento de seis (6) meses, ambas de cumplimiento simultáneo. Asimismo la prohibición de acercamiento a la víctima, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas, así como también la prohibición de salir de su residencia pasadas las 09:00 p.m. horas de la noche a excepción de hacerlo acompañado de su representante legal respectivo. De igual forma deberá mantenerse escolarizado. TERCERO: Una vez definitivamente firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la víctima, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. La presente sentencia se publica dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado. DIOS Y FEDERACIÓN.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. D.L.C.

SECRETARIO

ABG. A.G..

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