Decisión nº 1J-019-2012 de Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 1 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000010

ASUNTO : YP01-D-2012-000010

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Encontrándose fijado para el día Veintiocho de mayo de dos mil doce audiencia especial convocada por este Tribunal en virtud de solicitud realizada por la defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en la presente causa estaba fijada audiencia para constituir tribunal mixto, en virtud de la solicitud en la cual requería fuese fijada por requerimiento libre y espontáneo de su defendido admitir los hechos, por lo que en tal sentido se constituyó como Tribunal Unipersonal en la presente causa a los fines de escuchar al adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, a quien la Representación Fiscal le atribuyo la participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 548 del Código Penal cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA en esta oportunidad antes de la constitución del Tribunal el acusado plenamente identificado supra, de manera voluntaria y espontánea, solicito acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la respectiva SENTENCIA con base al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico P.P., aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, dictándose la parte dispositiva del fallo, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace el día de hoy en los en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Tal como lo prevé del artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, el cual consagra la figura alternativa de la ADMISIÓN DE HECHOS, en especial del parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…

. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al imputado o acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometido el Código Orgánico Procesal Penal por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009, quedando la misma en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, procederá una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. En consecuencia, no otorgar la posibilidad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de hacer uso de tal prerrogativa, estando dentro de una de las oportunidades procesales que establece la ley, esto es exactamente antes de la Constitución del Tribunal Mixto, concediéndole en la presente causa la oportunidad para que el mismo se acoja y obtenga el beneficio de ley; pudiera ocasionar el quebrantamiento de los derechos fundamentales del acusado. Asimismo, es importante destacar que el adolescente acusado tiene que conocer los términos de la acusación que ya fue admitida por el Tribunal de Control y que ordenó la apertura de Juicio Oral y Privado y cuál es la calificación jurídica que el juez ha dado a los hechos que se le atribuyen. En efecto, la determinación de este momento procesal se justifica por cuanto la admisión no podría darse hasta tanto los hechos hayan quedado fijados y es precisamente la acusación el acto procesal que produce esa consecuencia, sin embargo, no basta con la presentación de la acusación sino que se requiere además que está haya sido admitida por el juez de control y una vez sucedida esta, se extiende la oportunidad para la Admisión de los Hechos, en el presente caso antes de la constitución del Tribunal en aquellos casos en los cuales deba conocer un Tribunal de Juicio Mixto. Y es necesario resaltar, que el acusado tiene derecho a renunciar al juicio oral y privado, pero esa renuncia se justifica en la medida que le reporte algún beneficio, como lo es la rebaja de la sanción.

Analizada la institución de la admisión de los hechos, se puede determinar que: a.- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, b.- Debe ser personal, clara, total, expresa y no condicionada y c.- Son dos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos: 1) la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado antes del inicio de la audiencia oral y 2) la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en las oportunidades a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, ante el Tribunal de Juicio Unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y previo a la constitución del tribunal mixto en caso de que corresponda. De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio Oral y Privado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE DEL JUICIO

En Audiencia de Presentación celebrada el día 26 de Enero del año dos mil doce, el Representante del Ministerio Público, solicito al Tribunal Primero en funciones de control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se le impusiera al adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA junto a otro adolescente a los cuales se le sigue la presente causa Medida de Detención para Asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar la cual fue acordada conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo primero y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que se trataba de un delito que conforme a dicha norma merecería la imposición de una sanción privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, quedando internado en esa oportunidad en la Casa de Formación para Varones de Tucupita.

En fecha 27 de enero de 2012 el Tribunal de Control 01 de esta misma sección dicta auto fundado mediante resolución 1C-0007-2012, de decisión dictada en audiencia de presentación. La cual cursa a los folios 42 al 51.

En fecha 07 de Marzo de 2.012, se realiza la Audiencia Preliminar, acto en el cual el Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. admitió totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público abg. V.V. en contra de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito ROBO previsto en el artículo 548 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y manudo la medida cautelar de Privación preventiva de libertad.

En fecha 09 de Marzo de 2.012, se realza Auto Ordenando el enjuiciamiento de los adolescentes acusados mediante resolución 1C-0036-2012 que cursa a los folios 145 al 154 de la primera pieza del presente asunto.

En fecha 11 de abril de 2012 se da entrada a este Tribunal de Juicio y se fija en esa misma oportunidad sorteo ordinario para seleccionar escabinos para el día veinte de abril de 2012, fecha en la cual no se realiza sorteo de candidatos a escabinos en virtud de fallas en el sistema lo que imposibilitó la realización del mismo, siendo fijado y celebrado el día 26 de abril de 2012.

En fecha ocho de mayo de 2012 se realiza resolución 1J-10-2012, en la cual este Tribunal niega la revisión al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de las evasiones realizadas en diferentes ocasiones de la entidad de internamiento.

En fecha 28 de mayo de 2012 a las tres de la tarde se celebra audiencia antes de la fecha para la constitución del tribunal mixto a solicitud del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en ese sentido este juzgado verificada como fue la presencia de las partes necesarias para la celebración del acto procedió la ciudadana Jueza a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si sabe porque se encuentra presente en el Tribunal, le explicó brevemente y con palabras claras y sencillas el motivo por el cual fue acordada su traslado a la sede del Tribunal. Inmediatamente la ciudadana Jueza da lectura al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a explicarle al ya mencionado joven, en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, se le pregunta al adolescente, si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio el joven “SI ENTIENDO, Y VOY ADMITIR LOS HECHOS, RENUNCIO A LA REALIZACION DE UN JUICIO CON ESCABINOS, ES TODO”. La Jueza Profesional le impuso al adolescente acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su Derecho a Declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le preguntó al acusado si deseaba declarar, respondiendo: “NO”. En este estado se le concedió la palabra al adolescente quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción correspondiente, es todo…”. La ciudadana juez le instruye que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma. Procediéndose de inmediato a cederle la palabra a la Defensora Pública quien expone vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito la imposición inmediata de la sanción, con la correspondiente rebaja la cual solicito a este Tribunal se considere sea la de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público y solicito la separación de las causas por cuanto en el presente asunto también se encuentra acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que me adhiero a la solicitud de mi defendido, y pido copia de la presente acta, es todo.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y al ser consultado a la representante del Ministerio Público no ha hecho objeción ni oposición por parte de la Fiscal Abg. V.V. quien es titular de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público y habiendo sido orientado el joven en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que el acusado podrá solicitar el procedimiento por admisión de los hechos antes de la constitución del tribunal, que en este caso sería mixto. En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación, las pruebas recogidas en la investigación y aportadas para el juicio, que el joven fue acusado como Cooperador en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; por los hechos ilícitos por los cuales la representación fiscal arribó en su acto conclusivo de fecha 30 de enero de 2012 a calificar el mencionado tipo penal acaecieron en fecha 24 de enero de 2012, cuando el hoy acusado en compañía de otro adolescente identificado en la actas del presente asunto, luego de que funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado D.A. realizaban labores de patrullaje por la Urb. Villa Rosa, Sector III, Calle 6, Municipio Tucupita, estado D.A. cuando avistaron un vehículo de color blanco que les pareció sospechoso y al dársele la voz de alto a sus tripulantes dicho vehículo emprendió veloz huida, logrando saltar posteriormente de dicho vehículo tres (3) personas de las cuales una se dio a la fuga lográndose la aprehensión del adolescente quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien en esta audiencia admitió tales hechos. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra la integridad personal y contra la propiedad, por lo que la protección de estos bienes resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en Sociedad. Debiendo esta Juzgadora tomar en consideración igualmente la participación directa de IDENTIDAD OMITIDA y su grado de responsabilidad, el cual quedó debidamente demostrado con la declaración realizada en esta audiencia, en la cual admitió los hechos. La conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de los delitos los Jueces estaban Autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por este adolescente, en este caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, en el presente caso, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. Observando asimismo esta Juzgadora, a los efectos de la idoneidad y proporcionalidad de la medida, lo importante de la declaración formulada por el adolescente acusado en esta misma sala de audiencias en la cual asumió su responsabilidad en el hecho imputado, desprendiéndose de tal declaración que por parte de este adolescente hay una nueva actitud hacia la vida, lo cual debe ser valorizada por este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción. En función a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el joven tiene actualmente 17 años, es decir, está en plena capacidad para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo está realizando al admitir los hechos. En el presente caso esta Juzgadora, considera que la sanción adecuada en virtud de las circunstancias antes citadas, es la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por lo que, quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es rebajar la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público y de imponer la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS AÑOS Y SEIS MESES, por lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, deberá permanecer internado cumpliendo con dicha medida por el lapso indicado, en la Entidad de Atención Tucupita Varones, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Notifíquese a la victima de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS LOS CUALES SON ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos ilícitos por los cuales la representación fiscal arribó en su acto conclusivo de fecha 30 de enero de 2012 a calificar el mencionado tipo penal acaecieron en fecha 24 de enero de 2012, cuando el hoy acusado en compañía de otro adolescente identificado en la actas del presente asunto, luego de que funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado D.A. realizaban labores de patrullaje por la Urb. Villa Rosa, Sector III, Calle 6, Municipio Tucupita, estado D.A. cuando avistaron un vehículo de color blanco que les pareció sospechoso y al dársele la voz de alto a sus tripulantes dicho vehículo emprendió veloz huida, logrando saltar posteriormente de dicho vehículo tres (3) personas de las cuales una se dio a la fuga lográndose la aprehensión del adolescente quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien en esta audiencia admitió tales hechos. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra la integridad personal y contra la propiedad, por lo que la protección de estos bienes resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en Sociedad. Debiendo esta Juzgadora tomar en consideración igualmente la participación directa de IDENTIDAD OMITDA y su grado de responsabilidad, el cual quedó debidamente demostrado con la declaración realizada en esta audiencia, en la cual admitió los hechos,

La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

DE LA SANCION APLICABLE.

Para proceder a la imposición de la sanción, considerando en la presente causa que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, ante lo cual se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial y en materia de responsabilidad penal de adolescente socio educativa a los fines de lograr una conducta futura socialmente aceptable. Tomando en consideración lo relativo a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra la integridad personal y contra la propiedad, por lo que la protección de estos bienes resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en Sociedad. Debiendo esta Juzgadora tomar en consideración igualmente la participación directa de IDENTIDAD OMITIDA y su grado de responsabilidad, el cual quedó debidamente demostrado con la declaración realizada en esta audiencia, en la cual admitió los hechos. La conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de los delitos los Jueces estaban autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por este adolescente, en este caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, en el presente caso, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. Observando asimismo esta Juzgadora, a los efectos de la idoneidad y proporcionalidad de la medida, lo importante de la declaración formulada por el adolescente acusado en esta misma sala de audiencias en la cual asumió su responsabilidad en el hecho imputado, desprendiéndose de tal declaración que por parte de este adolescente hay una nueva actitud hacia la vida, lo cual debe ser valorizada por este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción. En función a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el joven tiene actualmente 17 años, es decir, está en plena capacidad para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo está realizando al admitir los hechos. En el presente caso esta Juzgadora, considera que la sanción adecuada en virtud de las circunstancias antes citadas, es la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por lo que, quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es rebajar la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público y de imponer la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS AÑOS Y SEIS MESES, por lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, deberá permanecer internado cumpliendo con dicha medida por el lapso indicado, en la Entidad de Atención Tucupita Varones, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Notifíquese a la victima de la presente Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Como consecuencia de las motivaciones precedentes, este Tribunal constituido en forma Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. por renuncia del adolescente supra identificado de la realización de un Juicio y Constitución de Tribunal con escabinos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo en lo que respecta al juzgamiento de este adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: En virtud de la Admisión de los hechos realizada en la presente causa por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se Sanciona al acusado a cumplir la media de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena la separación de la presente causa, compúlsese el expediente; y, en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se mantiene la fijación de la audiencia oral y reservada para el día 04 de junio de 2012, a las 2:00 horas de la tarde. Quedando notificados los que han comparecido el día de hoy a esta audiencia y que con la firma de la presente acta quedan debidamente notificados. TERCERO: Una vez definitivamente firme la Sentencia por Admisión de los Hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la victima. La presente sentencia definitiva es publicada en el plazo establecido de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la cual su parte dispositiva y los fundamentos de hecho y de derecho junto a las pautas para determinar la sanción pronunciadas en el presente fallo, fue leído en audiencia de fecha 28 de Mayo de 2.012, con lo cual quedaron notificadas las partes presentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó notificar a la victima librándose boleta correspondiente. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia certificada. DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ DE JUICIO.

ABG. D.L.C..

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GÓMEZ

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