Decisión nº 1J-022-2012 de Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 8 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001065

ASUNTO : YP01-D-2004-000086

RESOLUCION 1J-022-2012

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

POR PRESECRIPCION DE LA ACCION PENAL

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JEZ: ABG. D.L.C.

SECRETARIO ABG. A.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA

IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL ABG. V.V.

DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de octubre del año 2004 tal como se evidencia de Acta de Investigación Penal que cursa a los folios dos al cuatro de la primera pieza, de igual forma se observa a los folios 36 al 38 auto decretando la aprehensión del adolescente de auto de fecha 27 de octubre de 2004 la cual fue librada en virtud de solicitud realzada por el Ministerio Público, y es en fecha 22 de noviembre cuando se materializa la aprehensión del mismo tal como se observa de acta de investigación penal realizándose audiencia de presentación el día 25 de noviembre de 2004 en la cual el Tribunal Primero de Control de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes acuerda su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar, del hoy joven adulto acusado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 29/11/2004, fue recibida la formal acusación del Ministerio Público en contra de los mencionados Adolescentes, ante el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes.

En fecha 26 de abril del año 2005 se realizó Audiencia Preliminar en la presente causa, donde se admitió la acusación así como los todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público y acordó el pase y apertura a un juicio oral y privado manteniéndose la medida Privativa judicial preventiva de libertad, dictándose auto de apertura de enjuiciamiento en fecha 27 de abril de 2005.

En fecha 04 de mayo del año 2005 se da entrada a este Tribunal de Juicio de la sección de responsabilidad penal de adolescente y es en fecha 05 de mayo de 2005 cuando el juez presidente del Tribunal para ese año dicta Acta de Inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 14 de junio del año 2005 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y es en fecha 23 de mayo cuando se remiten actuaciones correspondientes a la presente causa, (totalidad del expediente al archivo sede de este Circuito.)

Es de notar que desde la fecha 14 de junio del año 2005, la presente causa permaneció inactiva en el transcurrir del tiempo. Y es en fecha 31 de marzo de año 2011 cuando la ciudadana juez presidente de este Tribunal se aboca al conocimiento del presente asunto y fija sorteo ordinario para seleccionar escabinos efectuándose en fecha 12 de abril del año 2011, siendo diferida la misma en varias oportunidades.

Se recibe en este Tribunal escrito debidamente suscrito por la defensora pública Abg. L.M.N. procediendo con fundamento en el artículo 31 ordinal 2do. Literal b del Código Orgánico Procesal Penal interponiendo la excepción de extinción de la Acción Penal por prescripción de la misma, alegando en su escrito que: “… encontrándose en la oportunidad legal, como es la fase de juicio, donde es procedente la misma, dado que el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, fue individualizado en fecha 25 de Noviembre del año 2004, fecha desde la cual ha transcurrido un lapso de SIETE (07) AÑOS TRES (03) MESES Y CUATRO DÍAS, cabe destacar que dicho joven permaneció detenido por espacio de un año aproximadamente y fue a través de un A.C. que se le otorgó la medida cautelar de detención domiciliaria, permaneciendo en dicha circunstancia hasta los actuales momentos…” De igual manera alegó la norma prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó conforme al artículo 31 ordinal 2º literal b del Código Orgánico Procesal Penal que la misma sea resuelta como punto previo y se decretara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION en la presente causa.

FUNDAMENTOS HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Asimismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la perdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal; y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción. En tal sentido, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.- La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella

.

Por lo tanto, habiéndose evidenciado que el adolescente para el momento de rendir su declaración previa imposición del precepto constitucional al concedérsele el derecho de palabra en la presente audiencia, no manifestó su deseo de renunciar a la prescripción; y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 543 Exp. Nº 08-0436, con fecha seis de diciembre del año 2010 Expone dentro de las consideraciones referidas a la prescripción lo siguientes argumentos: doctrinarios relacionados con la Prescripción como institución, señalando que el tratadista E.C.C., debe resaltarse, al haber delimitado a esta institución de la prescripción así:

...consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido...

.

La Sala de Casación Penal ha considerado la prescripción, como una forma de extinción de la acción penal, y constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que es responsabilidad del Estado. Cual instrumento de política criminal, procura luchar contra la violación al debido proceso y a los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La extinción de la acción penal por vía de la prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y dictaminan en las diferentes fases del proceso penal.

Se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social, pues dicha figura obedece a razones de orden público.

Igualmente, atendiendo a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Por otro lado, se ha tomado en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la interrupción de la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes. Por otra parte, el artículo 31 numeral 2 en su literal c del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: las excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Durante la fase de juicio oral, las partes podrán oponer las siguientes excepciones: (…) 2.- La extinción de la acción penal, siempre que ésta se funde en las siguientes causas. b) la prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella.

De lo anterior comprendemos que la prescripción de la acción penal, obra como lo señala el autor M.d.P.D., por cuanto la misma establece, no el interés del reo, si no en función del interés social, y si el imputado o acusado no lo alega, el Juez debe acogerla.

Con base a las normas antes transcritas y a la relación de la causa efectuada, y tomando en cuenta que en la presente causa la comisión del hecho punible ocurrió el día 10 de octubre del año 2004, tal como se verifica de las actas policiales y la fecha de la última actuación procesal fue la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 14 de junio de 2005, lo que indica que allí se interrumpió el lapso de prescripción y con posterioridad a ello permaneció totalmente inactivo el presente asunto y hasta la fecha en la cual la Juez de juicio se abocó al conocimiento del presente asunto en fecha 31 de marzo de 2011, había transcurrido un lapso de tiempo de cinco años, diez meses y catorce días, y hasta la presente fecha, es decir, desde el 14/06/2005 hasta la fecha 05/06/2012 transcurrió un lapso de SEIS AÑOS ONCE MESES Y VEINTIDOS DÍAS, ante esta simple operación matemática se puede verificar que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón que se trata de un delito de acción pública que tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, y cuyo lapso conforme a esta norma para que opere la prescripción establecida por haber transcurrido mas de cinco años como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por La Defensora Pública Abogado L.M., a la cual no hizo objeción la Representante del Ministerio Público; en consecuencia actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8°; 318 Ordinal 3° y 319, todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones procesales aplicadas supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y se declara la extinción de la acción penal por cuanto ha operado la prescripción y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; cesando en consecuencia todas las medidas de coerción que recaían sobre el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y su libertad plena, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, revisado como ha sido acuciosamente el presente asunto se constata que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal razón por la cual este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8°; 318 Ordinal 3° y 319, todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones procesales aplicadas supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA: La extinción de la acción penal por cuanto ha operado la prescripción y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; cesando en consecuencia todas las medidas de coerción que recaían sobre el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, decretándose en consecuencia la libertad plena del mencionado ciudadano. A continuación se concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a objeto de que manifestase lo que a bien considerase necesario, expresando no tener objeción alguna con la decisión proferida por este Juzgado. Con la firma del acta quedaron las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Se publica la presente sentencia dentro del lapso legal establecido y se acuerda que una vez cumplido el lapso legal para la interposición de cualquier recurso se declarará definitivamente firme y su correspondiente remisión al archivo judicial. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.

LA JUEZA,

ABG. D.E.L.C.

EL SECRETARIO

ABG. A.G.

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