Decisión nº 1J-020-2012 de Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 4 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000037

ASUNTO : YP01-D-2009-000037

RESOLUCION 1J-020-2012

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA: ABG. D.L.C..

SECRETARIO: ABG. A.G..

ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

DEFENSA: ABG. L.M.N..

FISCAL: ABG. V.V.D..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescente publicar Sentencia Definitiva en virtud de decisión por admisión de hechos realizada en audiencia celebrada el día 1 de Junio de 2012, siendo que a las 01:40 de la tarde de ese día se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A., el Tribunal Único de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. D.L.C., el secretario de sala Abg. A.G., y el Alguacil de sala.

IMPUTACION FISCAL

En la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de Mayo de 2009 cursante a los folios 190 al 201 pieza 01, ante el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Estado D.A., actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad de Adolescentes, se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, propuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem, y admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, pues fueron obtenidas en forma legal, son idóneas, útiles, pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación. Igualmente fue declarado el Sobreseimiento de la causa a ambos adolescente en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO por cuanto no existía certeza que los objetos incautados en el procedimiento, fuesen provenientes de delito alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se publico resolución 1C-34-2009 que cursa a los folios 222 al 225 de la primera pieza.

La Fiscal del Ministerio Público acusó a los mencionados adolescentes por la presunta participación en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuando por orden de allanamiento N° 06-2009, de fecha 25 de marzo de 2009, relacionada con el asunto YP01-P-2009-244, emanada del Tribunal de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., una comisión de la Policía del Estado, realiza registro de morada a una vivienda OMITIDO, donde luego de una rigurosa inspección constataron en dos de las habitaciones de dicha vivienda, un envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de 12 envoltorios de un material sintético (plástico) de color azul, contentivo en su interior de una sustancia sólida, de color beige (presunta droga), sujetados con pabilo, un envoltorio de un material sintético (plástico)de color amarillo con negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color beige y un envoltorio de un material sintético (plástico) de color azul, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color beige (presunta droga). Así mismo, en dicho procedimiento se colectaron varios objetos presumiblemente provenientes del delito como se encuentra señalado en al cadena de custodia del expediente I-088-501. Solicita que el escrito acusatorio sea admitido en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes. La Representación Fiscal acusa a los adolescentes imputados por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Solicitó en virtud de la ampliación de la acusación, se decrete la apertura del Juicio Oral y Reservado, y se les imponga como sanción a los adolescentes, la sanción de privación de libertad, según lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cinco (5) años.

La fiscal en la fecha de audiencia de juicio oral y privado solicita en cuanto a estos hechos, la SANCION DE L.A., REGLAS DE CONDUCTA, la sanción máxima establecida en la ley por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme a lo previsto en el Artículo 620 (literales d -b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplado en el artículo 620 (literal c) eiusdem.

DE LA ADMISION DE HECHOS ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO.

En fecha primero (01) de junio del año dos mil doce, siendo las Una y cuarenta minutos de la tarde, luego de cuarenta minutos de espera , oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio oral y privado por este Juzgado Unipersonal de Juicio para que de conformidad con lo previsto en el Artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a constatar la presencia de las personas necesarias para la celebración del acto, verificándose por Secretaría la presencia de los ciudadanos Fiscal Quinta del Ministerio Público y Defensora Pública Penal, Abogadas V.V.D. y L.M.N., así como también del testigo IDENTIDAD OMITIDA y de igual forma la comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; observándose de igual forma la ausencia de los ciudadanos Jueces Escabinos, IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado verificada como fue la presencia de las partes necesarias para la celebración del acto procedió la ciudadana Jueza a interrogar a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, suficientemente identificados supra, si conocen el porqué se encuentran presentes en el Tribunal, les explicó brevemente y con palabras claras y sencillas el motivo por el cual fueron citados a la sede del Tribunal. Procediendo los acusados de autos a manifestar al Tribunal que renuncian a ser Juzgados por el Tribunal con escabinos porque ha transcurrido demasiado tiempo y esto les afecta indudablemente en sus vidas y en sus trabajos. Ante esta solicitud esta Juzgadora observa que en fecha 18 de mayo de 2009 se dio entrada a este Tribunal la presente causa realizándose sorteo ordinario para seleccionar candidatos a escabinos y luego de varios diferimientos en fecha 05 de octubre de 2009, se constituyó el Tribunal Mixto y a partir de esa fecha durante el transcurrir del tiempo han ocurrido muchos diferimientos por lo que el día de hoy los jóvenes adultos de autos manifiestan a este Tribunal que ha transcurrido un tiempo exagerado sin concluir satisfactoriamente el p.d.J.O. y Privado, al cual tienen derecho por lo que solicitan se revoque esa constitución del tribunal y se proceda el día de hoy a constituir en forma unipersonal y se les aperture el juicio oral al cual tienen derecho; vista tal solicitud es por lo que, a los fines de garantizar a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS una tutela judicial efectiva este Tribunal revoca la constitución realizada y con fundamento al derecho que le asiste a los acusados se Constituye en forma Unipersonal en atención a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal , esta Juzgadora vista la multiplicidad de diferimientos realizados en la presente causa procediendo de conformidad con los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante esta situación el Juez profesional que dirigirá el juicio en el presente asunto asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, y así evitar dilaciones indebidas en razón de las dificultades acaecidas en ocasión a la celebración de la audiencia de juicio oral y privada, por lo que se llevará adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. Acto seguido la jueza procedió a explicar brevemente y con palabras claras y sencillas a los acusados el motivo por el cual fue acordada su comparecencia a este Tribunal que efectivamente en este acto se acordó la constitución del Tribunal Unipersonal y que quien preside este acto ha constatado su legitimidad para actuar en este juicio, e informado que a los acusados le asiste el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Inmediatamente, la ciudadana Jueza da lectura al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los aspectos importantes del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 90 eiusdem que establece la garantía de su derecho a una justicia en concordancia con las reglas procesales para los adultos; procediendo a explicarle a ambos jóvenes acusados, en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio; como derecho que le asiste, admitida como ha sido la acusación por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., siendo necesario informar sobre este derecho antes de la apertura del juicio oral y reservado.

Posteriormente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, DRA. V.C.V., dado el carácter educativo del proceso, quien expuso en forma oral el contenido de su Escrito Acusatorio, el cual dio por reproducido, el cual ratifica en todo su contenido cuya fecha es del 1 de abril de 2009 inserto desde el folio 105 al folio 119, ambos inclusive de la Pieza número 1 que conforma la presente causa y en consecuencia procede como en efecto lo hace a formular acusación en contra de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión en cualidad de Coautores de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; no obstante esta representación fiscal procede a efectuar cambio de la sanción de Privación de Libertad por las sanciones de L.A. establecida en los artículos 626 y 620 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Reglas de Conducta, establecida en los artículos 624 y 620 Literal “b” eiusdem, ambas sanciones por el lapso de dos (2) años y Servicio a la Comunidad, contemplada en los artículos 625 en relación con el artículo 620 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de seis (6) meses, previa admisión de los hechos por parte de los acusados, finalmente solicitó que los acusados sean impuestos del Procedimiento de la Admisión de los Hechos, y solicito copia de la presente acta. Es todo.

Actos seguido la ciudadana Jueza da lectura al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a explicarle a los jóvenes adultos, en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, se les pregunta a los adolescentes, si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si harán uso de este procedimiento especial, manifestando dichos adolescentes libres de coacción y apremio, cada uno por separado: “si entendemos y vamos a admitir los hechos.

La Jueza profesional en orden al debido proceso les impuso a los adolescentes acusados de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó sobre su Derecho a Declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se les acusa, lo cual no los perjudicaría en el proceso; les preguntó a los acusados si deseaban declarar, respondiendo los acusados cada uno por separado, así IDENTIDAD OMITIDA Admito los hechos y solicito se me imponga de las sanciones cuya modificación ha solicitado la representante del Ministerio Público. Es todo” y IDENTIDAD OMITIDA “Admito los hechos y solicito se me imponga de las sanciones cuya modificación ha solicitado la representante del Ministerio Público de l.a. y reglas de conducta y el servicio comunitario. Es todo”. La ciudadana juez les instruye que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

Procediéndose de inmediato a cederle la palabra a la Defensora Pública quien expone vista la admisión de los hechos realizada por sus defendidos solicito la imposición inmediata de la sanción, por lo que me adhiero a la solicitud realizada por los jóvenes acusados en la presente causa y pido copia de la presente acta, es todo.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de sus defendidos de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y al ser consultado a la representante del Ministerio Público no ha hecho objeción a la imposición de la medida, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público y habiendo sido orientados los jóvenes en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que los jóvenes debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que el acusado podrá solicitar el procedimiento por admisión de los hechos en el presente caso antes de la apertura al debate y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público ante la admisión realizada por los acusados, corresponde a este Tribunal Sentenciar conforme al procedimiento señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención parámetros del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 605 eiusdem y en este sentido se observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Publico y recabados en la investigación, aunado a la exposición oral en audiencia, son plurales y suficientes para demostrar la materialidad y perpetración del delito y los medios de prueba ofrecidos acreditan que en fecha 25 de marzo de 2009, relacionada con el asunto YP01-P-2009-244, emanada del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., una comisión de la Policía del Estado cuando por orden de allanamiento Nº 06-2009,, realiza registro de morada a una vivienda OMITIDA, un envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de 12 envoltorios de un material sintético (plástico) de color azul, contentivo en su interior de una sustancia sólida, de color beige (presunta droga), sujetados con pabilo, un envoltorio de un material sintético (plástico)de color amarillo con negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color beige y un envoltorio de un material sintético (plástico) de color azul, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color beige (presunta droga), quedando detenidos los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, un adulto identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Estos hechos se compaginan y corroboran con las actas de investigación penal, entrevistas y experticia química 9700-128-0279, que cursa al folio 185 de la primera pieza. Todos estos Elementos indican la existencia material del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

El único aparte del artículo 537 ibidem, dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, siendo que el procedimiento especial por admisión de los hechos en la fase de juicio, se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución que en virtud de la admisión realizada por los acusados, le da la oportunidad en la fase del Juicio Oral y Reservado, antes de la constitución del Tribunal Mixto, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos por los cuales fueron acusados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente. En este caso especifico, al no lograrse durante el transcurrir de estos años, la realización del juicio con constitución del tribunal mixto por incomparecencia en reiteradas oportunidades de las partes necesarias para la realización del mismo y de los ciudadanos llamados a participar como escabinos, y por acto voluntario de los acusados y la adhesión de tal solicitud por parte de su defensora se constituyo el tribunal en unipersonal, carácter este excepcional al principio del juez natural en materia de adolescentes que seria el tribunal mixto, por tratarse de delitos que merecerían sanción privativa de libertad, no obstante en orden a esta circunstancia, seria temerario suprimir un derecho constitucional como lo es el debido proceso, dado que por circunstancias externas y ajenas al acusado y al tribunal, no se constituyo el juez natural que daría origen a la posibilidad dentro del marco legal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la admisión de hechos, y es en este orden netamente garantista que este tribunal se constituye en Unipersonal de juicio, asumiendo la jurisdicción, por la imposibilidad de ser llevado un juicio bajo los principios establecidos para la prosecución de un debido proceso que debe seguirse a todo adolescente el cual debe ser regido bajo los principios de oralidad, ser reservado, con celeridad, sin dilaciones indebidas, tal como lo prevé el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del derecho a que se imponga a los adolescentes el posible ejercicio de este derecho de orden procesal, con todas las consecuencias jurídicas beneficiosas tanto para el Estado Venezolano, garantizando la tutela efectiva y la mejor condición jurídica en cuanto a la sanción aplicable a los acusados. Y así se declara.

Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero se hace especialmente importante apreciar el contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Como marco de referencia para la actuación del juzgador donde si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, y, la sanción en concreto solicitada en la presente audiencia por el Ministerio Público es el cumplimiento de las medidas socio educativas de L.a., reglas de conducta y servicios a la comunidad, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión Nº 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la posibilidad de la aplicación del procedimiento previo a la apertura del debate o de la constitución del tribunal mixto, y en igual sentido el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fija los términos especiales sobre los cuales se aplica la admisión de hechos en materia de responsabilidad de adolescentes, apreciando que la norma establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por los jóvenes plenamente identificados en la presente causa, quienes previa renuncia a la constitución del Tribunal Mixto, han reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, solicitando la imposición inmediata de la sanción, acto en el cual la admisión de los hechos, no estuvo condicionada ni limitada en el sentido que hiciera menester el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubiesen conllevado al debate de los mismos, en esta etapa del proceso como lo hubiese sido el Juicio Oral y Reservado.

El procedimiento de admisión de los hechos exige los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por la Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.

  3. -Que este plenamente demostrada la responsabilidad de los acusados

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

    En el caso que nos ocupa, en conformidad con la reforma del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión se verifico antes de la apertura al debate, de modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 603 apreciados los parámetros del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

    La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

    El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibidem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos:

  5. - Que esta plenamente comprobado el hecho punible, que se ha ocasionado un daño lo que pone en evidencia la lesividad del hecho por constituir un delito, que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es la alud pública, que esta plenamente comprobada la participación y responsabilidad a titulo de culpabilidad de los acusados; la edad y capacidad para cumplir la medida, los esfuerzos por repara el daño, observándose que han venido presentándose constantemente a los llamados del tribunal y se constato por sistema que no cursa ninguna otra causa en su contra.

    2) Que se impuso oralmente a los jóvenes adultos de las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia en conformidad con el artículo 543 eiusdem.

    3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad, observándose que estamos en presencia de un joven incorporado al área laboral pues es trabajador activo del OMITIDO y a una joven que lleva una vida conyugal y ha manifestado no estar incorporada al área educativa o laboral pues se desempeña como ama de casa, realizándose en audiencia reflexiones con relación a esa situación, por lo que se procedió a explicar la imperiosa necesidad de integrarse al área educativa. Observándose en este caso que no existe ninguna discapacidad en ambos jóvenes para cumplir la sanción solicitada por el Ministerio Público, quien apreció la gravedad del hecho y la necesidad de aplicar sanciones no solamente proporcionales sino idóneas que coadyuven con el logro del desarrollo de la personalidad y alcance de la madurez necesaria para vivir en sociedad, razones por las cuales este Tribunal considera necesario establecer sanciones socio-educativas solicitadas que en su conjunto de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, propendan al logro de su desarrollo, madurez y responsabilidad ciudadana y participación activa en la sociedad lo cual cumplirá con la que le será impuesta, y en su caso considerando que la aplicación de medidas en libertad en forma conjuntamente cumplirían los fines de la ley.

    En el presente caso esta Juzgadora, vista y aceptada la admisión de los hechos declara penalmente responsables a los acusados de autos y considera que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público son idóneas para los acusados de autos quienes cumplirán las medidas de de L.A. establecida en los artículos 626 y 620 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Reglas de Conducta, establecida en los artículos 624 y 620 Literal “b” eiusdem, ambas sanciones por el lapso de dos (2) años y Servicio a la Comunidad, contemplada en los artículos 625 en relación con el artículo 620 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de seis (6) meses, previa admisión de los hechos por parte de los referidos acusados, estableciéndose como Reglas la obligatoriedad de mantenerse incorporados al área educativa y/o laboral debiendo presentar constancias correspondientes cada tres meses por ante el Tribunal de Ejecución, prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de verse involucrados en algún otro hecho delictivo y cualquier otra regla que a bien deba imponer el Tribunal de Ejecución que vigilará su debido cumplimiento. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana informando de la renuncia de los adolescentes de la prescindencia de los escabinos en la presente causa y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derechos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SANCIONA por admisión de los hechos al ser considerados responsables penalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y acorde a los principios del articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión en cualidad de Coautores de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir con las medidas de L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, EN FORMA SIMULTÁNEA de conformidad con el Artículo 622, parágrafo 1do y 620, literales “d” “b” y “c”, en concordancia con los artículos 626, 624 y 625, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establecen como Reglas la obligatoriedad de mantenerse incorporados al área educativa y/o laboral debiendo presentar constancias correspondientes cada tres meses por ante el Tribunal de Ejecución, prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de verse involucrados en algún otro hecho delictivo y cualquier otra regla que a bien deba imponer el Tribunal de Ejecución que vigilará su debido cumplimiento. SEGUNDO: Se Ordena el Cese de la Medida Cautelar de Arresto domiciliario que fue decretada a ambos jóvenes. TERCERO: Una vez definitivamente firme la Sentencia por Admisión de los Hechos realizada por los jóvenes adultos de autos se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se leyó en sala el texto integro del dispositivo del fallo y con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas del fallo dictado, en conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Oficina de Participación ciudadana notificando de esta decisión. Con la firma de la presente acta quedan debidamente notificados todos los comparecientes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. La presente sentencia se publica dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, registrase y Cúmplase con lo ordenado. DIOS Y FEDERACIÓN.

    La Jueza

    Abg. D.L.C.

    El Secretario

    Abg. A.G.

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