Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 17 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-000889

ASUNTO : KP01-S-2011-000889

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: Abogado M.A.M.S..

SECRETARIA: Abogada Y.A.H..

ALGUACILA. M.R.R..

FISCALA 25° DELMINISTERIO PÚBLICO: Abogada G.E.B.C..

DEFENSA PÚBLICA: Abogada P.T.P..

ACUSADO: R.A.S.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.483.034, estado civil casado, de 61 años de edad, natural de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, hijo de A.R.M. y E.S., grado de instrucción 6º de educación primaria, residenciado en Caserío Curasaito, casa r.d.c. comunal, Curarigua, Municipio Torres, estado Lara. Telf. 0252-4441564.

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA), con cédula de identidad número V.- 16.769.080.

DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado R.A.S.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.483.034, del significado de la presente audiencia y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo hacer uso del derecho de admisión de los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la mujer víctima de violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 ejusdem, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del presente debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga de manera privado”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

PRETENSIONES DE LAS PARTES.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

La Fiscala Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, abogada G.E.B.C., en el inicio del debate oral, ratificó la acusación en contra del acusado ciudadano R.A.S.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.483.034, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “El día 15 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, se encontraba la víctima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), frente a su casa ubicada en el Caserío Curasaito, calle principal, casa S/N, Curarigua, Parroquia A.D. del municipio Torres, Estado Lara, cuando hace acto de presencia el imputado R.A.S.M., cuando la víctima lo ve pasar lo llama para conversar con él sobre una extracción de lajas que está en un cerro ubicado dentro del terreno propiedad del esposo de la víctima el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ella le dice que los deje trabajar, ya que cuentan con permiso del ministerio del Ambiente y de la Guardia Nacional Bolivariana, el imputado le dice a la víctima que mientras él estuviera allí no los iba a dejar trabajar, que si ella quería trabajar que se prostituyera, por lo que la víctima se enojó y le iba a dar una bofetada, pero el imputado le arrojó una bicicleta que cargaba para ese momento, pegándole en la pierna derecha y del lado derecho de la cintura, después agarró un palo y le dio por el brazo izquierdo, cayendo la víctima al suelo, el imputado se le fue encima, la agarró por el pelo, en ese momento llegó la mamá de la víctima la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien se lo quitó de encima, el imputado agarró la bicicleta y se fue, luego la víctima se fue a la casa de su mamá y luego a la estación del Cuerpo de policía del Edo. Lara, con sede en Carora, Edo. Lara, donde fue atendida por un funcionario adscrito a ese Cuerpo Policial, quien tramitó la referida denuncia. ”; ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicitó el enjuiciamiento oral del acusado R.A.S.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.483.034, por la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública, abogada P.T.P., señaló al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “Escuchada como fue la exposición de la representante del Ministerio Público donde se debate la denuncia por el delito de Violencia psicológica, en la denuncia que quedó plasmada de manera escrita en marzo del 2010, la presunta victima expone ante el despacho de la fiscalía y dice que vengo a denunciar a mi esposo O.S., y resulta que mi esposo dañó la manguera, eso es un daño patrimonial cosa que no se está debatiendo aquí, y ella dice que no aguanta a su esposo, eso tampoco se está debatiendo aquí, también hace mención que la acosa sexualmente, ellos son pareja, y dice que la insulta diciendo que está con otros hombres, allí necesariamente deberíamos analizar esa denuncia, si es que ella no acepta su pretensión sexual, él le pregunta que si es que está con otros hombres en su vocabulario de gente de campo, y dice que le daña sus cosas y es todo, y luego de hecha la denuncia por la víctima ella accede 6 meses después, el 15 de marzo hace la denuncia y el 13 de septiembre del 2010 la señora accede a realizarse el informe psiquiátrico que está en autos, y la experticia psiquiátrica carece de valor probatorio, y vista la declaración del Ministerio Publico y así hago la contestación, solicito se declare absuelto a mi representado por el delito de Violencia Psicológica. En audiencia preliminar se interpuso un recurso de nulidad por que ella no tuvo acceso al asunto, ella solicitó que se le reaperturaza el lapso probatorio, y se hizo esa apelación y no se tiene respuesta allí, ya que se iban a promover el testimonio de algunas personas que presenciaron los hechos como vecinos e hijos que iba a decir que los hechos dichos por la víctima son totalmente falsos”.

EL ACUSADO

El acusado R.A.S.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.483.034, fue informado nuevamente sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

  1. Declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), con cédula de identidad número V.-16.769.080, quien previo juramento e impuesta de las generales de ley expuso lo siguiente: “El día 15 de diciembre en la mañana, yo estaba en la mañana y salí a llevar un material y el señor quiso parar el camión y yo le dije que por que hizo eso y él dice que hasta que no le de el 50 % de la producción lo va a parar, y yo le dije que yo quería trabajar. Y dijo que por que no me prostituía, él me tiró al piso, y me rompió la ropa. Es todo. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: Si yo estaba sola ese día y eso fue frente a mi casa, el me rompió la pierna y se me fue encima y me golpeó, y yo le dije que por qué me golpea y agarró la bicicleta y se fue y dijo que lo iba a seguir haciendo, él me agarró por el cuello, y me golpeó, mi mamá le dijo que por que me golpeaba y el dijo yo voy a seguir, él dijo que mientras él esté allí, que no iba a trabajar que por que no me prostituía. A preguntas de la Defensa Pública contesta lo siguiente: Eso fue como a las 8 de la mañana, eso fue en la calle principal, él estaba en la bicicleta la suelta y me agredió, él me golpeó con el en la cadera y en el brazo, y con la bicicleta en la pierna, mi mamá llegó cuando yo estaba en el piso por que él me agarró del pelo y me tiró al piso. Es todo no mas preguntas. A preguntas del Juez contesta lo siguiente: Yo conozco al señor desde pequeña, no yo no había tenido inconveniente con el señor, mi mamá si tuvo por que él dijo una cosas de hermana, y cuando yo salí embarazada el dijo que mi hijo era de tres leches, los hechos fueron en la mañana, yo estaba en la cocina y le reclamé y dijo que teníamos que darle la mitad él me tiró la bicicleta cuando yo le dije que por que no prostituía a su madre, si él me dio con los puños y con un palo pequeño, era un palo de árbol. Es todo no más preguntas.”.

  2. Declaración del experto Doctor T.H.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.803.381, médico forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, quien previó juramento e impuesto de las generales de ley, se le exhibe la experticia médico legal de fecha 16 de diciembre de 2010, número de oficio 153-2227, para que la reconozca de contenido y firma, a lo cual expuso lo siguiente: “Si yo reconozco en contenido y firma.”. Se le da el derecho de palabra a los fines que declare: “El día 16 de diciembre la ciudadana llegó con un oficio para practicarle una evaluación ella presentó Equímosis, de tercio medio, gran equímosis en la cadera derecha con una coloración morada, y excoriación, y excoriación en la cara y en la pierna, y traumatismo en el cuero cabelludo, la lesiones fueron leves y su recuperación fue calculada de 15 días, es todo. A preguntas de la fiscala contesta lo siguiente: cuando hablo de gran equímosis en de un coloración morada a nivel de la piel que se debe a la acumulación de la sangre, y la excoriación es por raspadura de una superficie, la equimosis es producida por un golpe y la excoriación por un rose, por el mismo tirón del cabello le causó el dolor en el cuello, cuando hablamos de que el estado de la persona es bueno es por que está conciente y orientado en un estado general, no hay peligro de muerte, y esa persona no necesita hospitalización, las equímosis fueron en el brazo y la cadera por cualquier tipo de traumatismo. Es todo no más preguntas. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente: ¿cuál fue la data de las lesiones? por la coloración de la lesiones tenían dos o tres días, en el primer día la coloración es roja y por motivo de descomposición cambia a negro, luego morado y verde y luego se desaparece, eso se da en 5 días, ya la lesión había pasado su descomposición y la coloración roja, eso fue causada por cualquier objeto contundente. El 16 de diciembre hice el examen. Es todo no más preguntas. A preguntas del juez contesta lo siguiente: ¿qué diferencia hay entre equímosis y hematoma? la diferencia la equimosis a nivel de piel y el hematoma es mas profundo y ocurre una inflamación, aumento y volumen, las dos son causadas por el mismo traumatismo, me refiero a gran equímosis por que es grande por la intensidad de los vasos que se rompen, y se acumula la sangré en la piel, el traumatismo del cuero cabelludo es por que cuando uno le toca ella refiere dolor, no cualquier traumatismo es causado por un hematoma, y no cualquier hematoma produce traumatismo. Es todo no más preguntas.”.

  3. Declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), con cédula de identidad número V.-9.630.104, quien previo juramento e impuesta de las generales de ley expuso lo siguiente: “Yo salí cuando mi hija ya estaba en el suelo, y le dije a él que la dejara quieta, y él decía voy a seguir. Fue lo que dijo. Es todo. A preguntas de la fiscala contesta lo siguiente: yo estaba en mi casa cuando ocurrieron los hechos, eso fue de cómo a las 8:00, cuando yo salgo ya ella estaba en el suelo y le dije que la dejara quieta y ella dijo yo voy a seguir, luego él agarró su bicicleta y se fue, cuando yo le dije que la dejara quieta él agarró y se fue, allí no había nadie, eso es un caserío, está mi casa, la de mi hija que está al lado y la de mi suegra, no yo ese día no vi a nadie, luego de eso ella se fue a la casa conmigo, yo le vi unos golpes en el brazo, mi hija me dijo que él me golpeó, que la agarró del cabello. Es todo no más preguntas. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente: eso fue como de 7:30 a 8:00, eso fue cerquita de mi casa, cuando yo salgo ella ya estaba en el suelo y cuando le dijo que la deje quieta él dice voy a seguir haciéndolo, eso fue en la calle, eso es como un campo, él cuando se montó en la bicicleta dijo yo voy a seguir, si yo vivo a lado de la casa de mi hija, yo no vi testigos a nadie, yo salgo de la casa por que voy para casa de la abuela de ella y cuando salí la vi. Es todo no más preguntas. A preguntas del juez contesta lo siguiente: indique usted si eso fue en la mañana o en la noche? eso fue como a las 7:00 de la mañana, yo estaba en mi casa haciendo arepa, en mi casa no había mas nadie, por allí esta la casa de mi hija, suegra y otra señora, yo no escuche gritos, cuando salgo la veo, ella me dijo que la golpeo en el brazo y en el codo, no yo no había tenido problemas antes con el y otro familiar tampoco”.

  4. Declaración del ciudadano ARNOLIZ B.A., venezolano, con cédula de identidad número V.-16.440.543, testigo promovido por la Defensa del acusado, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley expuso lo siguiente: “Ese día yo iba para que mi hermano eso fue el 15 de diciembre, cuando yo voy llegando a que mi primo están unos niños afuera y yo llego y digo voy a visitar a mi hermano y allí venia el señor, y luego venían ellas dos y el señor Rufo agarró a la señora para defenderse de los golpes de la mamá. Es todo. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente: eso fue como a las 9 de la mañana yo iba para que mi hermano, no allí estaban mi prima y dos niños, él venia en bicicleta tranquilo, yo estaba como a 50 metros, no habían carros, estaba visible, él venia y le salieron las 2 señoras una de ella lo agarró, y se protegió, él la tenia a ella agarrada de la mano, y la mamá de ella le daba por encima, yo vi eso y me metí a dentro, el señor Rufo, llegó donde estábamos nosotros, si le vi algo en la cara, no vi si ellas ingresaron a la casa. Es todo no más preguntas. A preguntas de la fiscala contesta lo siguiente: yo vengo antes que el señor Rufo, paso por la casa primero que él, por que iba a casa de la p.m., que vive como a 50 metros, cuando yo voy y estor conversando con mi prima y en ese momento venía el señor bajando y ellas le salen y él se para, y yo veo que él la agarra por las manos y veo que la mamá de ella le estaba dando por encima, él le agarraba la mano a ella para protegerse de que la señora le pegara a ella. Es todo no más preguntas. A preguntas del juez contesta lo siguiente: yo conozco al Señor Rufo hace muchos años, y a la señorita (IDENTIDAD OMITIDA), también estudiamos mucho, eso pasó como a las 9 de la noche, cuando yo llegué no escuché nada yo vi fue cuando ellas le salieron a él, yo vi lo que ellos estaban haciendo, pero no escuché nada, la mamá de ella si cargaba un palo, el Señor Rufo cargaba su bicicleta, las lesiones que le hicieron fue en su bicicleta, la mamá de ella le estaba dando con un palo al mismo tiempo que él la tenia de las manos, él siempre estuvo montado en su bicicleta. Es todo no más preguntas.”

  5. Declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, con cédula de identidad número V.-13.268.664, testigo promovida por la Defensa del acusado, quien previo juramento e impuesta de las generales de ley expuso lo siguiente: “En el momento que sucedió la cosa, la niña estaba en la carretera y llegó mi primo y estábamos conversando cuento y en ese momento viene él y ellas salen y una le estaba dando con un palo y a la otra la estaba atajando, mi hija estaba llorando y me metí a la casa. Es todo. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente: eso fue el 15 de diciembre a las 9 de la mañana, si llegó mi primo ese día que iba a visitar a su hermano que estaba enfermo, el señor andaba en bicicleta cuando venía, estaba como a 50 metros de la casa de Noris, yo veo que a él lo atajan y le comienzan a dar y me metí por que la niña estaba llorando y al rato llegó con la camisa destrozada, él se defendía atajando a la muchacha para que le dieran golpes, como se va a defender el sobre la bicicleta. Es todo no más preguntas. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: eso fue como a 50 metros de mi casa, las casas están distanciadas, cuando ellas la atacan me refiero a la señora Noris y Carmen, él viene y ella sale, él la agarra y la otra señora se le fue encima yo no le vi lesiones a ella, yo entré sola con los niños a mi casa y mi primo se fue para que su hermano, él lanza la bicicleta o la pone en el sitio y le buscaron agarrar y se le fue encima la señora con un palo. Es todo no mas preguntas. A preguntas del juez contesta lo siguiente: yo estaba con los niños como a las 8:30 y salieron a jugar, los niños no tenían clase por que ya habían dado las vacaciones, yo no escuché nada solo vi que se daban los golpes, la que lanzaba los goles era la señora (IDENTIDAD OMITIDA), ella tenia un palo, yo no terminé de ver la discusión no se decir si ella en todo momento tenia el palo, el señor Rufo cuando llegó dijo que ellas los habían golpeados, y él también dijo que faltaban apara golpearlos, yo los conozco como hace 19 años, la señora Noris agredió a una menor hija mía, el 24 de julio del año pasado, venia ella con la mamá y el esposo, comenzaron a discutir y se metió mi hija a separar al papá y ella la agredió. Es todo no mas preguntas.”

  6. Declaración del ciudadano O.J.E.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-12.692.489, funcionario de la Policía del estado Lara, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley expuso lo siguiente: “Esto fue procedimiento de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, y nos indicaron que hay una ciudadana en el caserío Curasaito, y ubicamos a la ciudadana y dijo que el señor la había golpeado y en eso venía el señor, y nos acompañó no se opuso lo llevamos a la comisaría, luego al médico y se le apertura un procedimiento. Es todo. A preguntas de la fiscala contesta lo siguiente: le observé a la víctima un golpe en el brazo como un rasguño, que se le notaba a simple vista, ella refería que había un ciudadano que la golpeó y la agredió físicamente, el señor Rufo no se puso agresivo él nos acompañó a la Fiscalía, nosotros lo llevamos al médico y el examen no arrojo nada, no salía que estaba lesionado. Es todo no más preguntas. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente: yo me encontraba en compañía de mi compañero y la victima, ella lo reconoció y ella nos dijo que era mayor de edad y nos dio las características físicas, eso fue en la tarde, la víctima andaba con una señora. Es todo, no más preguntas.”.

  7. Declaración del ciudadano R.M.G.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.618.285, funcionario de la Policía del estado Lara, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley expuso lo siguiente: “La ciudadana aquí fue a poner una denuncia en Carora al ciudadano Rufo, nosotros fuimos al caserío y no lo encontramos y cuando nos regresamos a Carora el señor venía y lo aprendimos él no puso resistencia, a la víctima no la miré mucho, ella nos indicó que llegáramos a la casa de el señor, cuando íbamos a Carora él venía en un 350, cuando los fuimos a buscar creo que era la esposa o la mamá que nos dijo que él estaba haciendo una denuncia, cuando lo llevamos al laboratorio no arrojó nada. Es todo no más preguntas. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente: yo ese día me encontraba con el cabo Escalona y la señora aquí presente, ella fue a poner la denuncia y nosotros fuimos, eso fue como a las 3:20 p.m., al señor lo señala la señora aquí presente, yo le dije que estaba detenido por haberla agredido a ella. Es todo no más preguntas. A preguntas del juez contesta lo siguiente: ¿la señora andaba sola o acompañada? Ella andaba con la mamá. Es todo no más preguntas”.

  8. Resultado de Experticia Médico Legal oficio número 153-2227 de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrito por el experto profesional especialista I, Doctor T.H.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.803.381, Adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora, realizado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), con cédula de identidad número V.-16.769.080, en el cual se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “…he practicado el día de hoy, un reconocimiento médico legal en la persona de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de identidad Nº V.-16.769.080 de veinticinco años de edad. El cual rindo bajo juramento e informo que presenta: Gran equímosis y hematoma en brazo izquierdo tercio medio cara externa, gran equímosis en cadera derecha, escoriaciones en rodilla derecha y tercio medio de pierna derecha cara anterior, escoriación en cara interna de pierna derecha, traumatismo de cuello, traumatismo en cuero cabelludo. Reviste carácter leve: El tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica se puede calcular en quince días, salvo complicaciones, trastornos de función: no, cicatrices: no. El estado general de la agraviada para el momento del examen se debe considerar como bueno.”.

  9. Acta de inspección ocular de fecha 15 de diciembre de 2010, suscrita por el Cabo Segundo de la Policía del Estado L.O.J.E.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-12.692.489 y por el Agente de la Policía del Estado L.R.M.G.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.618.285, en la cual se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente. “…Siendo aproximadamente las 03.20 horas de la tarde de hoy Miércoles 15/12/2010, encontrándonos en labores de patrullaje en el perímetro de esta ciudad de Carora, cuando fuimos comisionados por el Supervisor de Patrullas CABO/1ERO (CPEL) D.C., quien nos informó que por instrucciones de la ABG. A.B., Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público nos trasladáramos con la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), CI V.-16.769.050, de 25 años de edad, soltera, FN: 01/03/1985 de oficios del hogar, Natural de Carora, residenciada en el (INFORMACION OMITIDA), con la finalidad de realizar una inspección ocular en el caserío Curasaito de la mencionada Población con la finalidad de realizar una inspección ocular en el caserío Curasaito de la Población de Curarigua, Parroquia A.D., ya que la mencionada ciudadana presuntamente fue agredida físicamente por el ciudadano R.S., por lo que nos trasladamos al lugar señalándonos la ciudadana agraviada el sitio del suceso, tratándose de un campo abierto donde no se pudo observar ningún elemento de interés criminalístico, trasladándonos hasta la sede de la Estación Policial de Carora, donde dejamos constancia de la diligencia efectuada. Es todo.”

DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE.

Luego de terminada la recepción de pruebas, el tribunal, conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. le concedió la palabra a la Fiscala Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, abogada G.B.C. y a la Defensora Pública del acusado, abogada P.T.P. para que expongan sus conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente manera: Fiscala Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, abogada G.B.C.: “Una vez culminado el debate probatorio en el presente juicio esta representa fiscal considera que logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Rufo, la madre de la víctima fue conteste en su declaración, exponiendo que ella le hizo un llamado de atención al ciudadano y él respondió de manera violenta, y el reconocimiento médico señala que hay contusiones, en cuanto a los testigos de la defensa, dice Batista que el estaba cerca, resulta ilógico que entre dos personas solo llegan a los golpes sin discutir, y la otra testigo, dice que la víctima le pegaba al señor, y que la ciudadana Noris le pegaba al acusado y como es que en la valoración médica él no tiene lesiones, en tal sentido las declaraciones de los funcionarios. Yo fui analizando y me permitieron llegar a la conclusión que las agresiones fueron hechas por el señor Rufo, causándole hematomas, equímosis y traumatismo, los testigos de la defensa no fueron contestes en su declaración, allí podemos observar lo que es la violencia de género, él la agrede a ella por el hecho de ser mujer causándole lesiones si fuera cierto lo dicho por los testigos de la defensa entonces por que no arrojó lesiones. Por ello solicito la sanción a imponer. Es todo”. La Defensora Pública del acusado, abogada P.T.P.: “Me llama la atención lo que se desarrolló en el juicio oral y público, si la ciudadana manifestó una equímosis, el mismo experto Teodoro, mal podía atribuirse el delito de Violencia Física ya que el experto dijo que la data de esta lesión es de 3 días, y el mismo dijo que esas lesiones eran de 3 días, no se le pueden atribuir ese delito a mi defensa, por otro lado la madre no vive con ella y mal pudiera saber si esas lesiones las tenía su hija antes de que ocurrieran los hechos, ella dice que le rompió la ropa y que la tomó del cabello, a preguntas de la defensa ella dice que el agarró su bicicleta y se fue, así mismo dijo que su hija solo le había dicho que el señor Rufo le había hecho eso, mal podía atribuirse el delito ya que los testigos fueron contestes, esta defensa considera que no están dados los supuestos para culpar a mi representado señor Rufo, por lo cual solicito Sentencia Absolutoria. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a los fines de replicar a la Fiscala Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, abogada G.B.C.: “Yo reconozco por las cuales la defensa quiere hacer dudar, no sé cuál es la estrategia hacer confundir al juez, por otro lado la parte de curación no puede ser exacto, los seres humanos somos muy complejos, todo coincide, y ella dice que fue a discutir con el señor Rufo y ya estaba golpeada eso no tiene que ver. Es todo”. La Defensora Pública del acusado, abogada P.T.P. hizo uso de la contrarréplica: “Esta defensa, habla de lo dicho por el experto, repito a pregunta de la defensa, él dijo que la data era de tres días, primero es de color rojo, luego morado y luego verde, y la madre de la víctima dijo, me dijo mi hija que fue Rufo. Es todo.” Acto seguido se le otorga, conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 360 del texto adjetivo penal, se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), con cédula de identidad número V.-16.769.080 y expone: “Mi mamá vio cuando el señor Rufo me estaba golpeando, y en cuanto a los testigos, esos testigos son falsos, yo lo que quiero es paz y seguir trabajando ya que la hija del señor sigue chocando y diciendo cosas. Es todo”. Finalmente, se le pregunta al acusado, ciudadano R.A.S.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.483.034 si tiene algo más que manifestar a lo que contesta: “Sinceramente yo soy uno de los voceros del concejo comunal, lo que hacemos es servirle a la comunidad, lo que quiero decir es que yo lo que quiero es que nos dejen trabajar nosotros no tenemos problemas con nadie. Es todo.”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

QUEDARON ACREDITADOS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

En fecha 15 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 8 horas de la mañana, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), con cédula de identidad número V.-16.769.080 se encontraba frente a su casa, ubicada en el caserío Curasaito, calle principal, casa sin número, Curarigua, parroquia A.D., Municipio Torres del Estado Lara, cuando se presentó el ciudadano R.A.S.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.483.034, ante lo cual la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), con cédula de identidad número V.-16.769.080 lo llama para conversar sobre una extracción de lajas que está ubicado en un cerro dentro de un terreno propiedad de su esposo, ciudadano J.M., diciéndole ella que los deje trabajar, ya que cuentan con el permiso del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de la Guardia Nacional Bolivariana, a lo cual el ciudadano R.A.S.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.483.034 contesta que mientras él estuviera allí no los iba a dejar trabajar, que si ella quería trabajar que se prostituyera, por lo que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificada se enojó y le iba a dar una cachetada, pero el ciudadano R.A.S.M. le arrojó una bicicleta que cargaba para ese momento, pegándole en la pierna derecha y del lado derecho de la cintura, después agarró un palo y le dio por el brazo izquierdo, cayendo la víctima al suelo, el ciudadano R.A.S.M. se le fue encima, la agarró por el pelo y en ese momento llegó la mamá de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), señora C.G.N.P., ante lo cual el ciudadano R.A.S.M. agarró su bicicleta y se fue.

La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La declaración del Médico Forense Doctor T.H.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.803.381 aportó al presente proceso la existencia cierta de las lesiones ocasionadas a la víctima y el alcance de las mismas, ratificando en la sala de juicio en contenido y firma el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), con cédula de identidad número V.-16.769.080 por la misma experto, siendo de vital importancia para corroborar la verosimilitud de las versiones aportadas en el presente proceso, ello en virtud que no fue un hecho controvertido en el debate que la víctima presentara estas lesiones, sin embargo, la defensa pública del acusado sugirió que las mismas se podían haber ocasionado con anterioridad a la fecha indicada por la representación fiscal y por la víctima como el momento de la realización de las mismas, manifestando que el tiempo de duración al decir del médico forense era de dos o tres días, mientras la víctima manifestó que la lesiones que presentó fueron ocasionadas por los golpes que le propinó el acusado, lo cual coincide de manera más coherente con las características de las lesiones que le fueron ocasionadas que dieron al examen las siguientes: “…Gran equímosis y hematoma en brazo izquierdo tercio medio cara externa, gran equímosis en cadera derecha, escoriaciones en rodilla derecha y tercio medio de pierna derecha cara anterior, escoriación en cara interna de pierna derecha, traumatismo de cuello, traumatismo en cuero cabelludo…”, lesiones estas que coinciden con los golpes que manifiesta la víctima que le impactaron en la pierna, en el brazo, en la cadera, amén de expresar que la agarró por el pelo y por el cuello, lo cual, al decir del experto forense puede ocasionar traumatismos, aunado al hecho que las lesiones que presenta en su brazo izquierdo son características de la defensa que cualquier ser humano utiliza, como lo es el uso de las extremidades para protegerse de los golpes que le lanzaba el acusado, aunado al hecho que las lesiones efectivamente fueron ocasionadas con un objeto contundente, pudiendo ser un objeto contundente los golpes con las manos, con la bicicleta que montaba al momento el acusado o con el palo que tomó el acusado, descritos por la víctima, motivo por el cual se valora en su totalidad la declaración de este experto forense. Así se decide.

La experticia médico legal número 153-2227, de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrita por el Doctor T.H.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.803.381, Experto profesional Especialista I, adjunto al Departamento de Ciencias Forenses de Carora, adminiculado a la declaración del experto que la suscribió que depuso en el debate oral, aportó al presente proceso la existencia cierta de las lesiones ocasionadas a la víctima y el alcance de las mismas, y mediante la declaración del experto en el debate que la ratificó en la sala de juicio en contenido y firma resultó de vital importancia para corroborar la verosimilitud de las versiones aportadas en el presente proceso, ello en virtud que no fue un hecho controvertido en el debate que la víctima presentara estas lesiones, pero con la salvedad que la defensa pública del acusado sugirió que las mismas se podían haber ocasionado con anterioridad a la fecha indicada por la representación fiscal y por la víctima como el momento de la realización de las mismas, manifestando que el tiempo de duración al decir del médico forense era de dos o tres días, mientras la víctima manifestó que la lesiones que presentó fueron ocasionadas por los golpes que le propinó el acusado, lo cual coincide de manera más coherente con las características de las lesiones que le fueron ocasionadas que dieron al examen las siguientes: “…Gran equímosis y hematoma en brazo izquierdo tercio medio cara externa, gran equímosis en cadera derecha, escoriaciones en rodilla derecha y tercio medio de pierna derecha cara anterior, escoriación en cara interna de pierna derecha, traumatismo de cuello, traumatismo en cuero cabelludo…”, lesiones estas que coinciden con los golpes que manifiesta la víctima que le impactaron en la pierna, en el brazo, en la cadera, amén de expresar que la agarró por el pelo y por el cuello, lo cual, al decir del experto forense puede ocasionar traumatismos, aunado al hecho que las lesiones que presenta en su brazo izquierdo son características de la defensa que cualquier ser humano utiliza, como lo es el uso de las extremidades para protegerse de los golpes que le lanzaba el acusado, aunado al hecho que las lesiones efectivamente fueron ocasionadas con un objeto contundente, pudiendo ser un objeto contundente los golpes con las manos, con la bicicleta que montaba al momento el acusado o con el palo que tomó el acusado, descritos por la víctima, todo lo cual sumado a la fecha de ocurrencia de las lesiones, es decir, 15 de diciembre a las 8 de la mañana aproximadamente y la fecha de la realización de la evaluación médico forense, esto es, dos (2) días, concuerda perfectamente con el tiempo aproximado de realización de las lesiones expresado por el experto, motivo por el cual se valora en su totalidad este informe pericial adminiculado a la declaración del experto que la suscribe. Así se decide.

La declaración de la víctima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), con cédula de identidad número V.-16.769.080, aportó como dato importante el hecho que la data en la cual ocurre la agresión física fue el día 15 de diciembre de 2010, siendo conteste con la declaración del experto forense, quien manifestó que la data de las lesiones era de aproximadamente dos o tres días para el momento en que practicó la experticia médico legal, es decir, el día 16 de diciembre de 2010, todo lo cual refiere que en efecto la lesión tenía dos (2) días de haber ocurrido, el día 15 y el día 16. De igual manera, expresó que todo ocurrió al momento en que ella salió a llevar un material en un camión y el acusado quiso parar el vehículo, ante lo cual la víctima le reclama, aduciendo el acusado que hasta que no le diera el cincuenta por ciento de la producción lo iba a parar, respondiendo la víctima que ella quería trabajar, recibiendo como respuesta que se prostituyera, procediendo luego el acusado a golpearla tirándole la bicicleta en la que andaba, así como haciendo uso de sus manos y un palo para, en forma repetida, lesionarla en distintas partes del cuerpo entre ellas su brazo izquierdo, cadera derecha, rodilla derecha, pierna derecha, cuello y cuero cabelludo, todo lo cual indica que sufrió una caída y que además se defendió de los golpes, procediendo el acusado a tomar su bicicleta y retirarse del lugar, siendo ayudada la víctima por su mamá, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), con cédula de identidad número V.-9.630.104, la cual la vio ya cuando se encontraba en el suelo, después que el acusado la había tomado por el cabello y la había lanzado al piso, siendo este el valor probatorio que le merece a este Juzgador la declaración de la víctima, la cual en el presente asunto tiene la suficiente corroboración para ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, al verificarse que la misma cumple con los requisitos de verosimilitud, reiteración en el dicho y ausencia de incredibilidad subjetiva, requisitos estos que en el derecho comparado han sido considerados como los parámetros o requisitos que debe cumplir la declaración de la víctima para constituir la mencionada forma probatoria.

De otra parte, se encuentra la declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), con cédula de identidad número V.-9.630.104, quien es madre de la víctima, la cual manifestó que ella se encontraba en su casa como a las 8 de la mañana, hora del suceso que concuerda con la hora expresada por la víctima como hora de inicio de los acontecimientos, aunado a que expresó en su declaración que en efecto salió de su vivienda cuando ya su hija estaba tirada en el suelo, siendo igualmente conteste con la declaración de la víctima, quien también manifestó que su mamá la había auxiliado cuando ya ella se encontraba en el piso, después de haber sido tirada por el acusado. Aunado a lo anterior, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), con cédula de identidad número V.-9.630.104 manifestó que le vio unos golpes a su hija en el brazo, lo que adminiculado con la declaración de la víctima, del experto forense y el contenido de la experticia médico legal, le otorgan certeza a este Tribunal que en efecto la víctima, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), con cédula de identidad número V.-16.769.080 se encontraba lesionada en su brazo, siendo este el valor probatorio que se le da a la presente declaración. Así se decide.

La declaración del ciudadano ARNOLIZ B.A., venezolano, con cédula de identidad número V.-16.440.543, quien expresó que el día 15 de diciembre él iba para la casa de su hermano, manifestando que vio que el acusado agarraba a la víctima para defenderse de los golpes de la mamá, señalando que todo sucedió como a las nueve de la mañana, diciendo que durante la agresión el acusado siempre estuvo montado en su bicicleta, permitiendo en este juzgador hacerse la convicción que efectivamente se generó una discusión entre la víctima y el acusado y que ciertamente hubo un contacto físico entre la víctima y el víctimario, pero sin indicar quien o qué pudo generar el mencionado altercado pues refiere el testigo en su declaración que no escuchó nada siendo que sin embargo el referido testigo manifiesta haberle visto al acusado algo en la cara del acusado, pero sin especificar qué fue lo que vio. De otra parte, el testigo refiere que el acusado, durante el altercado siempre se mantuvo montado en su bicicleta, lo que resulta difícil de creer, pues al utilizar las dos manos, una para defenderse de la mamá de la víctima y la otra para agarrar la mano de la víctima, siendo además, a decir del testigo, atacado por ambas personas resulta dificultoso mantener el equilibrio, por lo que sólo, como se indicara ut supra, su declaración permite corroborar que en efecto se presentó una discusión y que dentro de la misma hubo contacto físico, siendo este el valor probatorio que se le otorga a la declaración del referido ciudadano. Así se decide.

A lo argumentado en su declaración por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, con cédula de identidad número V.-13.268.664, este Juzgador no le otorga valor probatorio, pues dentro de la exteriorización de la misma manifestó que “…la señora (IDENTIDAD OMITIDA), agredió a una menor hija mía, el día 24 de julio del año pasado, venía ella con la mamá y el esposo, comenzaron a discutir y se metió mi hija a separar al papá y ella la agredió”, lo que constituye un móvil espurio y lleno de una fuerte carga subjetiva, pues genera la convicción en quien decide de encontrarse presente durante la evacuación de esta testimonial de un interés previo a la realización del hecho que se discute dentro del proceso, ya que marcadamente se encuentra presente un hecho que afectó a la testigo antes de la realización del hecho debatido en el presente juicio oral, es decir, el 24 de julio del año 2010, siendo que el hecho discutido se realizó en fecha 15 de diciembre de 2010, generando lo que se ha denominado “incredibilidad subjetiva” de parte de la referida ciudadana, encontrándose influenciado el ánimo de imparcialidad de la testigo, con lo cual se afectó la eficacia probatoria de la declaración, pues como asienta Bello, “…el testigo siempre debe ser imparcial, tanto con relación a la causa, como en relación a los hechos que deponga” ; por lo que lo correcto es no darle ningún valor probatorio. Así se decide.

La declaración del ciudadano O.J.E.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-12.692.489, funcionario de la Policía del estado Lara, en las que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, con la particularidad que manifiesta que le vio un golpe a la víctima en el brazo, lo cual concuerda con la versión esgrimida por la víctima del presente asunto, así como con la testigo (IDENTIDAD OMITIDA), con cédula de identidad número V.-9.630.104, así como la declaración del médico forense y lo contenido en la experticia médico legal, todo lo cual refiere que la víctima sufrió lesiones entre otras partes, en su brazo izquierdo, amén de señalar que el acusado fue llevado al médico y el examen que le fuera practicado no arrojó nada, por lo que este Tribunal descarta que el acusado haya sufrido algún tipo de lesión, lo que se contrapone a la versión del testigo Arnoliz B.A., siendo este el valor probatorio que se le otorga a la declaración de este ciudadano. Así se decide.

La declaración del ciudadano R.M.G.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.618.285, funcionario de la Policía del estado Lara, en las que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, con la particularidad que manifiesta que el acusado le fue practicado examen que no arrojó nada, siendo conteste con la declaración del ciudadano O.J.E.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-12.692.489, por lo que este Tribunal descarta que el acusado haya sufrido algún tipo de lesión, lo que se contrapone a la versión del testigo Arnoliz B.A., siendo este el valor probatorio que se le otorga a la declaración de este ciudadano. Así se decide.

Finalmente, el acta de inspección ocular de fecha 15 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo de la Policía del estado L.O.J.E.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-12.692.489 y por el Agente de la Policía del Estado L.R.M.G.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.618.285, que fue ratificada en su contenido y firma por los mencionados funcionarios policiales, la cual no arrojó ningún elemento de interés criminalístico, no aportando circunstancia probatoria significante para el presente proceso. Así se decide.

Del mismo modo, tanto el Ministerio Público como la defensa pública del acusado expusieron sus conclusiones al final del debate oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la representante del Ministerio Público ratificó cada uno de los elementos que formaron parte del acervo probatorio presentado para el presente asunto refiriendo al Tribunal que quedó demostrada la comisión del delito de Violencia física, mientras que la defensa pública del acusado esgrimió como argumento de cierre que las lesiones presentadas por la víctima del hecho no concuerdan con lo manifestado por el experto en su oportunidad, pues según su dicho el mismo refirió que la data de las mismas era de tres días siendo que el peritaje le fue practicado al día siguiente en que ocurrieron los hechos.

Ante la exposición de la defensa en el cierre del debate, debe este juzgador hacer notar que como se indicó ut supra, la fecha de ocurrencia de las lesiones, fue el día 15 de diciembre del año 2010, a las 8 de la mañana aproximadamente y la fecha de la realización de la evaluación médico forense fue el día 16 de diciembre del año 2010, esto es, dos (2) días de evolución, lo que concuerda perfectamente con el tiempo aproximado de realización de las lesiones expresado por el experto que fue de dos a tres días y no sólo de tres días, como lo refiere en su argumentación de cierre la defensa pública del acusado.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano R.A.S.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.483.034, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se observa que el delito por el cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fue el de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Igualmente, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L.A. al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En la legislación venezolana dichos instrumentos internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia física dispone la misma exposición de motivos: “Se tipifica la violencia física en sus diferentes grados, la cual puede consistir en maltratos y agresiones de menor entidad, hasta las lesiones a que se refiere el Código Penal, instrumento al cual deberá remitirse el intérprete para su categorización.”; continúa el mismo texto expositivo que “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para atribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad.”

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita se puede verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima este Juzgador que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a agredir físicamente a la víctima.

En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:

En relación al delito de Violencia física, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su numeral 4 la definición de Violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

Esta conducta ha sido tipificada por el legislador o la legisladora en el artículo 42 de la referida Ley Orgánica Especial, en los siguientes términos:

Violencia física

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley

. (Subrayado del Tribunal).

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que...” y en la penalidad indica “…será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de varón, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “Emplear la fuerza física” como verbo rector del tipo, para generar como consecuencia y acción punible “…un daño o sufrimiento físico a una mujer…”, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a la víctima con la cual discutía por participación en la realización de un trabajo de la comunidad, ocasionándole lesiones en distintas partes del cuerpo, según quedó plasmado en la experticia médico legal, la cual fue incorporado por su lectura y ratificada con la declaración del médico forense, experto que lo suscribe, dejándose constancia que se encontró al examen físico “Gran equímosis y hematoma en brazo izquierdo tercio medio cara externa, gran equímosis en cadera derecha, escoriaciones en rodilla derecha y tercio medio de pierna derecha cara anterior, escoriación en cara interna de pierna derecha, traumatismo de cuello, traumatismo en cuero cabelludo. Reviste carácter leve: El tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica se puede calcular en quince días, salvo complicaciones, trastornos de función: no, cicatrices: no. El estado general de la agraviada para el momento del examen se debe considerar como bueno.”, resultando evidente la consecuencia material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extremo.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a atentar contra la integridad física de la mujer agraviada, utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, debido a la cantidad de golpes y el sitio especifico donde los dirigió, de lo que se desprende claramente el animo de lesionar y que su conducta obedece a una conducta sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el ánimo de quebrantar la salud física de la agraviada, exteriorizando la intención de mantener subordinada a la víctima en resguardo de un orden naturalmente patriarcal, siendo un elemento tradicional el empleo de la fuerza física por sobre los mecanismos de discusión y diálogo para solventar las controversias.

El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que la mujer indudablemente resultó afectada físicamente, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, todo lo cual quedó evidenciado mediante el dictamen de carácter técnico científico, representado por la experticia médico legal, lo que reviste de corroboraciones objetivas a la declaración de las víctima, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnóstico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado, cumpliendo además con este requisito, se puede concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de Violencia física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su encabezamiento. Así se decide.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de Violencia física, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar este Juzgador que el ataque que hiciera en contra de la humanidad e integridad física de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado R.A.S.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.483.034, estado civil casado, de 61 años de edad, natural de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, hijo de A.R.M. y E.S., grado de instrucción 6º de educación primaria, residenciado en Caserío Curasaito, casa r.d.c. comunal, Curarigua, Municipio Torres, estado Lara. Telf. 0252-4441564, de la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), con cédula de identidad número V.-16.769.080.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano R.A.S.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.483.034, por la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), con cédula de identidad número V.-16.769.080, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso. Así pues, el delito de Violencia física, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio doce (12) meses de prisión, estimando este Juzgador que al no existir circunstancias atenuantes ni agravantes que aplicar en el presente asunto, la pena a aplicar es el término medio de la misma, es decir, DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside el acusado; Igualmente se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación Socialista “Ana María Campos”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para asuntos de la Mujer y la igualdad de Género, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no, tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano y de toda ciudadana como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

De lo anterior se desprende que hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución se mantienen las medidas de protección y seguridad que a favor de la víctima le fueron decretadas al ciudadano R.A.S.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.483.034, es decir, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativas a la prohibición del ciudadano R.A.S.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.483.034 de acercarse a la mujer agredida, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), con cédula de identidad número V.-16.769.080, no pudiendo en consecuencia acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia y la prohibición para el ciudadano R.A.S.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.483.034 de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), con cédula de identidad número V.-16.769.080 o algún(a) integrante de su familia. De igual modo, se mantiene la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Así se decide.

No se condena en costas procesales al ciudadano R.A.S.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.483.034, conforme al criterio sentado por la Corte de Apelaciones del estado Lara en sentencia emanada en el Recurso signado con el alfanumérico R-09-000122 que estableció: “…los gastos del proceso o costos no pueden imponerse al penado para que los sufrague, esto en razón de la gratuidad de la justicia que proclama en artículo 26 Constitucional, correspondiéndole al Estado de acuerdo al presupuesto asignado, sufragar tanto el material empleado en el trámite de los procesos así como los salarios de los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia, quedando limitados los penados al pago de las denominadas costas personales, correspondientes a los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio que el Estado no esté obligado a cancelar; y según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por la víctima para obtener la condenatoria de los culpables, razones por las cuales considera esta alzada que debe declararse con lugar esta denuncia y eximirse al penado de autos del pago de las costas procesales”.

Finalmente, no se fija fecha de estimación de culminación de la pena en virtud de que el acusado se encuentra en libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano R.A.S.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.483.034, estado civil casado, de 61 años de edad, natural de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, hijo de A.R.M. y E.S., grado de instrucción 6º de educación primaria, residenciado en Caserío Curasaito, casa r.d.c. comunal, Curarigua, Municipio Torres, estado Lara. Telf. 0252-4441564, de la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), con cédula de identidad número V.-16.769.080. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano R.A.S.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.483.034, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. TERCERO: Se le impone al ciudadano R.A.S.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.483.034, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación Socialista “Ana María Campos”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para asuntos de la Mujer y la igualdad de Género, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad que a favor de la víctima le fueron decretadas al ciudadano R.A.S.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.483.034, es decir, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: No se condena en costas conforme al criterio fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en sentencia emanada en el Recurso signado con el alfanumérico R-09-000122. SEXTO: No se fija fecha para el cumplimiento de la pena tomando en consideración que el acusado se encuentra en libertad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).

EL JUEZ

ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS.

LA SECRETARIA

ABOGADA YOSELYN AMARO HERNÁNDEZ.

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