Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRamiro García Buitrago
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,

Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo.

201° y 152°

Punto Fijo, 23 de Enero de 2012

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por recibido en fecha 30-11-2011, escrito constante de un (01) folio útil, suscrito por el Abogado. J.I.R.N., en su carácter de defensor privado del ciudadano R.E.R.S., de fechas 25 y 28 de noviembre de 2011, mediante los cuales ratifica las solicitudes de decaimiento de la medida de privación judicial que tiene su defendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido tiene dos años y ocho meses sin que se haya concluido el proceso penal, que dicho retardo no es imputable a su defendido, fundamentando su petitorio en el artículo 44.2º,, 47 y 49.8º del Postulado Constitucional, con lo cual solicita la revisión de la privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido, este Tribunal para decir en atención a los dispuesto en los artículos 26, 49.3º y 51 de nuestra Carta Magna, observa lo siguiente:

En fecha, 30 de julio de 2009, se llevo a efecto la audiencia oral de presentación por ante el Tribunal Segundo de Control, en contra del ciudadano R.E.R.S., en la cual se DECRETA: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR FRUSTADO, previsto y sancionado en los artículos 406,82 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.Z.R. Acuña…” (Folios 52-57), Primera Pieza.

En fecha, 01 de julio de 2009, el representante Fiscal, interpone escrito ante el Tribunal de Control donde el mismo solicita que sea decretada la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano A.J.S.G., donde por demás hace una descripción de los hechos por los cuales esta solicitando dicha medida, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1º del Código Penal, VIOLACION y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 460 Ibidem, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 66-74), Primera Pieza.

En fecha 2 de julio de 2009, el Tribunal Segundo de Control, mediante Auto acuerda Orden De Aprehensión, y donde por demás hace saber A Todas Las Autoridades Civiles, Policiales, Judiciales Y Militares De La República Bolivariana De Venezuela, que ese Tribunal DECRETO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra el ciudadano: A.J.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.770.395, casado, de profesión taxista, natural de Punta Cardón de la Ciudad de Punto Fijo y residenciado en el Barrio A.E.B., calle carnevalis entre Uruguay y chile, casa N° 60, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, VIOLACIÓN Y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 360 ejusdem. En consecuencia, cualquiera de las Autoridades antes mencionadas que tuvieren conocimiento de la presente se servirá tomar razón de la misma para darle el más estricto cumplimiento, avocarse a la localización y aprehensión del referido ciudadano y notificación inmediata a este Tribunal por medio de Oficio, así como también a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines que al momento que se materialice la aprehensión del mismo, éste sea conducido y recluido con las seguridades del caso en la Comandancia POLIFALCON, Zona Policial N° 02, Destacamento N° 21, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. La Autoridad que en virtud de la presente Orden practicara la aprehensión del ciudadano: A.J.S.G., deberá observar el Cuidado en el trato hacia la persona y el buen uso del arma de reglamento. (Folios 75-76), Primera Pieza.

En fecha 29-7-2009, se da entrada y fijación de audiencia de prorroga, solicitada por la representación Fiscal, y se fija para el día 30-7-2009, a las 10:30 de la mañana, y llegado ese día el Tribunal de Control otorga la referida prorroga de Quince (15) días al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo. (Folios 80-85). Primera Pieza.

En fecha 14 de agosto de 2009, la representación Fiscal, presento su acto conclusivo de acusación formal en contra del ciudadano R.E.R.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN EN CONDICION DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículos 406.1º, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, VIOLACION EN CONDICION DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 374 en estrecha relación con el artículo 82 Ibidem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de A.Z.R.A., igualmente solicita que se mantenga vigente la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el mismo.... (Folios 104-124). Primera Pieza.

En fecha, 28 de septiembre de 2009, auto de entrada de la acusación Fiscal y ordenando de conformidad con la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 280/2007, notificar a la víctima A.Z.R.A., a los fines que presente acusación propia o se adhiera a la acusación Fiscal dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y una vez transcurrido dicho lapso se procederá a la fijación de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia. (Folio 125) Primera Pieza.

En fecha, 2-10-2009, auto de entrada de escrito donde el Abogado H.J.A.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano R.E.R.S., a través del cual solicito que se dije la audiencia preliminar en el presente asunto, en virtud de ello en fecha 19-10-2009, se acuerda fijarla para el día 12-11-2009, a las 10:00 horas de la mañana. (Folios 129-131 y 141). Primera Pieza.

En fecha, 12 de noviembre de 2009, y llegado ese día para que se llevara efecto la audiencia preliminar, la misma se pauta para el día 24-11-2009, a las 11:00 horas de la mañana, en virtud que el ciudadano R.E.R.S., no fue trasladado de donde se encuentra recluido, y llegado ese día dicho acto judicial no se lleva a efecto por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de la audiencia preliminar en el asunto IP-11P-2006-1161, la cual se extendió hasta las 12 del mediodía, y es por lo que se fija para el día 08-12-2009, a las 11:00 horas de la mañana. (Folios 151-152, y 155) de la Primera Pieza.

En fecha, 8 de diciembre de 2009, se llevo a efecto la referida audiencia preliminar, en contra del ciudadano R.E.R.S., donde el Tribunal de Control, admitió en totalmente el escrito acusatorio, presentado por la representación Fiscal, y acogió la calificación jurídica del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTRACION EN CONDICION DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1º en estrecha relación con los artículos 82 y 83 todos del Código Penal, VIOLACION EN CONDICION DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el 82 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.Z.R.A.; (…), de igual manera mantiene la privación judicial preventiva de la libertad dictada en contra del ciudadano acusado de autos (…). (Folios 163-172), Primera Pieza.

En fecha, 27 de Enero de 2010, auto de entrada y de fijación de Juicio Oral y Público, para el día 3-2-2010 a las 08:00 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia el Sorteo Ordinario y para el día 17-2-2010, a las 11:00 de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 342 Ibidem, para que se lleve efecto el Juicio Oral y Público. (Folios 213-214). Primera Pieza.

En fecha, 3-2-2010, se llevo a efecto el sorteo ordinario de selección de escabinos, y se acuerda fijar el acto judicial de instrucción de escabinos para el dìa2-3-2010 a las 09:00 horas de la mañana y la audiencia oral y pública de depuración y constitución del Tribunal Mixto que conocerá del presente asunto. (Folios 216-217). Primera Pieza.

En fecha, 2-3-2010, se iba a llevar a efecto la depuración y constitución del Tribunal, y el mismo se pauta para el día lunes, 08 de marzo de 2010 a las 08:30 horas de la mañana, por incomparecencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público a cargo del Abogado G.Z., ni de la víctima, ni fue trasladado de donde se encuentra recluido el ciudadano R.E.R.. (Folios 249-251).Primera Pieza.

EN fecha, 8-3-2010, acta de sorteo ordinario de selección de escabinos, y visto el resultado de dicho sorteo ordinario, se acuerda fijar el acto de instrucción de escabinos para el día 5 de abril de 2010 a las 10:30 de la mañana, y a las 11:00 horas de la mañana la Audiencia Oral y Pública de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto que conocerá del presente asunto. (Folios 253-y séte). Primera Pieza.

En fecha, 5 de abril de 2010, se iba a llevar a efecto la audiencia de depuración y constitución del tribunal, pero es el caso que dicho acto judicial se pauta para el día lunes, 10 de mayo de 2010 a las 10:30 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de la victima, asimismo por cuanto la Abogada GRISETTE N.V. , Fiscal Sexta del Ministerio Público, informa a las partes que comoquiera que tiene lazos de amistad con la defensa del acusado, específicamente con el Abogado J.I.R.N., se Inhibe de conocer el presente asunto hasta tanto tramite formalmente su Inhibición por ante la Fiscalia General de la República. (Folios 112-14). Segundo Pieza.

En fecha, 10-5-2010, estaba pautada la audiencia de depuración y constitución del tribunal, pero el mismo se pauta para el día viernes, 21-5-2010 a las 11:00 de la mañana, por incomparecencia de la representación Fiscal. (Folios 25-27). Segunda Pieza.

En fecha, 21-5-2010, acta de diferimiento de audiencia de depuración y constitución del Tribunal, para el día 7-6-2010 a las 10:30 horas de la mañana, por incomparecencia de la representación Fiscal y por cuanto el acusado de autos no fue trasladado de donde se encuentra recluido que es la Comunidad Penitenciaria por encontrarse los penados en huelga de hambre y así mismo de los escabinos al igual que la víctima. (Folios 36-38). Segunda Pieza.

En fecha, 7-6-2010, se difiere el acto judicial que estaba pautado para ese día, por cuanto no se verifica la presencia del acusado de autos, quien no fue trasladado de la Comunidad Penitenciaria, por negarse los procesados a salir del recinto del Internado Judicial y de la Comunidad Penitenciaria, en virtud de ello se fija para el día 11-6-2010 las 08:30 horas de la mañana, un Sorteo Extraordinario. (Folios 42-44). Segunda Pieza.

En fecha, 11-6-2010, acta del sorteo Extraordinario de selección de escabinos y visto el resultado, se acuerda fijar el acto de instrucción de escabinos para el día 25-6-2010 a las 09:30 de la mañana y a las 10:00 horas de la mañana ese mismo día la Audiencia Oral y Pública de depuración y constitución del tribunal mixto que conocerá del presente asunto. (Folios 50-51). Segunda Pieza.

En fecha, 15-7-2010, auto reprogramando audiencia de depuración y constitución del Tribunal, por cuanto estaba pautada para el día 25-6-2010 dicha celebración de la audiencia oral a fin de resolver sobre inhibiciones, recusaciones y excusas en el presento asunto, y como quiera que no hubo despacho en el Tribunal, motivado a que el Juez Suplente de este Despacho Abogado LENADRO LABTRADOR BALLESTERO, no continuo realizando las suplencias a la Jueza de este Despacho Abogada LIMIDA LABARCA, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales, es por lo que se pauta nuevamente para el día miércoles 28-7-2010 a las 10>:00 horas de la mañana. (Folio 59). Segunda Pieza.

En fecha, 28-7-2010, se difiere la audiencia de depuración y constitución del Tribunal, por incomparecencia del representante Fiscal, y del acusado de autos quien no fue trasladado donde se encuentra recluido, y por consiguiente se fija para el día 17-9-2010 a las 10:00 horas de la mañana. (Folios 60-62). Segunda pieza.

En fecha, 17-9-2010, se difiere el acto judicial para el día 11-10-2010 a las 11:00 de la mañana, vista la incomparecencia al Juicio Oral y Público Unipersonal del acusado de autos, quien no fue trasladado de la Comunidad Penitenciaria. (Folios 92-93). Segunda pieza.

En fecha, 21 de enero de 2011, Auto De Abocamiento de quien suscribe el presente acto, en virtud que el 11-10-2010, estaba pautada la celebración del juicio correspondiente, y siendo que el mismo no se llevo a efecto, en virtud que no hubo despacho en este tribunal, motivado a que la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, acordó dejar sin efecto la designación de la Abogada Limida Labarca, como Juez Provisoria de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y es por lo que se reprogramo el Juicio Oral y Público para el día 03-02-2011, a las 10:00 horas de la mañana. (Folio 105). Segunda pieza.

En fecha, 3-2-2011, se difiere el acto para el día 24-2-2011, a las 10:30 horas de la mañana, por incomparecencia de la víctima, (Folios 118-120). Segunda pieza.

En fecha, 24-2-2011, estaba pautado el Juicio Oral Y Público Unipersonal, pero el mismo se difiere para el día 21-3-2011 a las 11:00 horas de la mañana, por cuanto no se verifica la presencia del acusado de autos quien no fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaría de donde se encuentra recluido. (Folios134-136). Segunda Pieza.

En fecha, 21-3-2011, se dio apertura al juicio oral y público unipersonal en el presente asunto, y en virtud por la hora del desarrollo del mismo se pauta para el día 29-3-2011 a las 11:00 horas de la mañana, para su continuación, y llegado ese día se lleva a efecto la continuación y se fija para el día 08-4-2011 a las 02:00 horas de la tarde su continuidad. (Folios 148-169 y 183-185). Segunda pieza.

En fecha, 8-4-2011, se fija la continuación del acto judicial para el día 12-4-2011, a las 02:00 horas de la tarde, visto que ese día no hubo fluido eléctrico, y por instrucciones de la Coordinación Judicial del Circuito Penal del estado Falcón, no fue recibido el traslado de los internos por motivos de seguridad, dejándose expresa constancia que comparecieron tanto los defensores privados del acusado de autos como la víctima. (Folio 190). Segunda pieza.

En fecha, 12-4-2011, acta de diferimiento de juicio oral y público unipersonal, y se pauta para el día 13-4-2011 a las 02:30 horas de la tarde, por incomparecencia de los defensores privados. (Folios 202-204). Segunda Pieza.

En fecha, 13-4-2011, se difiere el juicio oral y público unipersonal, por incomparecencia de la representación Fiscal y de la víctima, al igual que no comparecieron ni testigos ni expertos, y se pauta para el día 14-4-2011 a las 03:00 horas de la tarde. (Folios 216-217). Segunda pieza.

En fecha, 14 de abril de 2011, acta de continuación del juicio oral y público unipersonal, y en virtud que no comparecieron más testigos ni expertos se pauta para el día 02-5-2011 a las 10:30 horas de la mañana su continuidad. (Folios 226-230). Segunda pieza.

En fecha, 9 de mayo de 2011, auto reprogramando la continuación del juicio unipersonal que estaba pautado para el día 2-5-2011, y visto que ese día no hubo despacho en este Tribunal Segundo de Juicio, en virtud que por instrucciones del Presidente del Circuito Judicial, se estaba realizando en esta sede Judicial la Jornada de Inducción y Capacitación del Sistema de Gestión Decisión y Documentación Juris 2000 y Modelo Organizacional, según Circular Nº 31/2011 emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial penal, y es por lo que se fija para el día 10-5-2011 a las 03:00 horas de la tarde. (Folio 131). Segunda pieza.

En fecha, 10-5-2011, auto de diferimiento de continuación de juicio unipersonal, seguido contra del ciudadano R.E.R.S., y visto que en el día de hoy no hubo fluido eléctrico, y como quiera que en el día de hoy no se realizo el traslado del acusado desde donde se encuentra recluido,… ya que recibió oficio Nº 032-2011, suscrito por el Director del internado Judicial, donde informa que, el día de hoy no se realizaran traslados motivado a que la unidad de transporte se encontraba dañada, y en vista de ello se pauta para el día 12-5-2011 a las 10:00 horas de la mañana. (Folios 132-133). Segunda pieza.

En fecha, 12-5-2011, se difiere el juicio oral y publico unipersonal, para el día 16-5-2011 a las 03:00 de la tarde, por cuanto no se verifica la presencia del ciudadano R.E.R.S. quien no fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria, de igual manera de los defensores privados del acusado y de la víctima A.Z.R.A., se deja constancia que no comparecieron testigos ni expertos promovidos para dicho acto judicial. (Folios 234-236). Segunda pieza.

En fecha, 18 de mayo de 2011, auto reprogramando juicio unipersonal, por cuanto en fecha 16-5-2011 estaba pautada su continuación del juicio oral y público, en el presente asunto seguido al ciudadano R.E.R.S., (…) y en vista que en esa fecha no hubo despacho en este Tribunal Segundo de Juicio, en virtud que el Juez de este despacho se encontraba con quebrantos de salud, y por consiguiente se pauta para el día 19-5-2011 a las 03:00 horas de la tarde. (Folio 24). Tercera pieza.

En fecha 19-5-2011, acta de interrupción de juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, por incomparecencia de los defensores privados, del acusado R.E.R.S., quien no fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria al igual que la víctima, y por consiguiente se fija para el día 9-6-2011 a las 02:00 horas de la tarde. (Folios 25-27) Tercera `pieza.

En fecha, 10-6-2011, auto de diferimiento del juicio oral y público unipersonal, por cuanto el día jueves,9-6-2011, a las 02:00 horas de la tarde, se encontraba fijada la continuación del presente acto judicial, seguido al ciudadano R.E.R.S. (…) y como quiere que el día 9-6-2011, se recibió vía fax, oficio Nº 5/5, suscrito por el Director del internado Judicial mediante el cual informa que esa Institución se verá imposibilitada de efectuar los diferentes trasladaos hasta esta jurisdicción de los internos que tiene audiencias para el día 9-6-2011, motivado a que la unidad de transporte se encuentra dañada, no obstante el Tribunal libro oficio de traslado oportunamente (…) dejándose constancia así mismo que el tribunal efectuó llamadas telefónicas a la sede de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de s.A.d.C., a los fines de obtener respuesta de la falta de traslado del acusado R.E.R.S., siendo realizadas la primera por la Secretaria de este tribunal, a las 09:25 am, al Nº telefónico (0268) 404.35.14, (Oficina de Control Penal de la Comunidad Penitenciaria de Coro), donde por demás fue atendida por la ciudadana D.V., quien a su vez informa que el traslado del ciudadano R.R. no se realiza motivado a la falta d vehículos de transporte (…) y en vista de ello se pauta para el día 21-6-2011 a las 10:00 horas de la mañana. (Folios 38-41). Tercera pieza.

En fecha, 10-6-2011, Resolución de conformidad con los dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la interrupción del juicio oral y público unipersonal, seguido contra del ciudadano R.E.R.S.. (Folios 49-52). Tercera pieza.

En fecha, 21-6-2011, estaba pautada la apertura del juicio oral y público unipersonal, en el presente asunto seguido al ciudadano R.E.R.S., (…) y visto que no hubo traslado del acusado desde la Comunidad Penitenciaria donde se encuentra recluido, es por lo que se pauta para el día 07-7-2011 a las 02:00 horas de la tarde. (Folio 53). Tercera pieza.

En fecha, 21-6-201, se recibe por ante este Tribunal Segundo de Juicio, escrito suscrito por la ciudadana E.A., en su carácter de víctima, un (01) folio útil, solicitando copia certificada de las boletas de captura contra del ciudadano ALBERTO JOSÈ SALA GOITIA, emitidas a la Policía de Falcón, oficio Nº 2C-2329, a la Guardia Nacional Bolivariana, oficio 2330 y a la Disip ahora SEBIN, oficio 2332, con el fin de tramitar y agilizar ante los referidos organismos para que se aboquen a la captura del ciudadano J.A.S., este tribunal le da entrada al referido escrito, lo agrega al presente asunto, y como quiera que de la revisión del presente se desprende que no rielan en el mismo los oficios cuyas copias certificadas se solicitan, se acuerda sustraerlas del Sistema Documental Juris 2000, e incorporarlos al presente asunto debidamente certificadas para que curse en el mencionado asunto penal, y una vez incorporadas se acuerdan las referidas copias certificadas solicitadas por la mencionada ciudadana, para lo cual se autoriza al Cuerpo de Alguacilazgo. (Folios 56-60). Tercera pieza.

En fecha, 27-6-2011, auto ordenando la apertura del cuaderno separado de continencia de la causa, contra del ciudadano A.J.S.G., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, VIOLACIÓN Y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 360 ejusdem y R.E.R.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 01, 374 y 174 en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal Venezolano, se observa que en fecha 02 de Julio de 2009, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadanos A.J.S.G. y como consecuencia de ello, se libra ORDEN DE APREHENSÍÓN, sin que hasta la presente fecha se haya materializado dicha orden de aprehensión, encontrándose la causa respecto al ciudadano en la fase preparatoria, y como quiera que el Tribunal Segundo de Control obvió aperturar el Cuaderno Separado, por continencia de la causa, respecto al ciudadano A.J.S., siendo remitido a este Tribunal de Juicio el asunto penal en su totalidad, sin que conste por ante el Tribunal Segundo de Control las actuaciones relacionadas con la orden de aprehensión del mencionado ciudadano, es por lo que este tribunal Segundo de Juicio ordena aperturar la Continencia de la causa respecto al ciudadano A.J.S.G., para lo cual se apertura el correspondiente Cuaderno Separado a los fines de que sea remitido al Tribunal Segundo de Control, con copia certificada de las actuaciones relacionadas con la Orden de Aprehensión del ciudadano A.J. SALAS… (61-62). Tercera pieza.

En fecha, 8-7-2011, auto reprogramando juicio unipersonal, ya que para el día 07 de julio de 2011, estaba pautada la apertura del Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido contra el ciudadano R.E.R.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 01, 374 y 174 en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal Venezolano, y visto que no fue trasladado el acusado desde la Comunidad Penitenciaria donde se encuentra recluido, lo cual imposibilita la apertura del Juicio Oral y Público, es por lo que este Tribunal acuerda Diferir el presente acto y fijarlo nuevamente para el día 27 de julio de 2011 a las 02:00 de la tarde. (Folio 63). Tercera Pieza.

En fecha, 27-7-2011, Auto Reprogramando Juicio Unipersonal, por cuanto para el día 27 de julio de 2011, estaba pautada la apertura del Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido contra el ciudadano R.E.R.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 01, 374 y 174 en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal Venezolano, y visto que no fue trasladado el acusado desde la Comunidad Penitenciaria donde se encuentra recluido, lo cual imposibilita la apertura del Juicio Oral y Público, es por lo que este Tribunal acuerda Diferir el presente acto y fijarlo nuevamente para el día 24 de agosto de 2011 a las 02:00 de la tarde. (Folio 127). Tercera pieza.

En fecha, 28-10-2011, Auto Reprogramando Juicio Unipersonal, ya que para el día 24 de agosto de 2011, estaba pautada la apertura del Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido contra el ciudadano R.E.R.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 01, 374 y 174 en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal Venezolano, en virtud que en la referida fecha no hubo despacho motivado a que los tribunales se encontraban de receso Judicial, es por lo que este Tribunal acuerda reprogramar el presente Juicio oral y público y fijarlo nuevamente para el día 15 de noviembre de 2011 a las 10:30 de la mañana. (Folio 148). Tercera pieza.

En fecha, 15-11-2011, acta de diferimiento de juicio oral y público unipersonal, en el presente asunto seguido contra el ciudadano R.E.R.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 01, 374 y 174 en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal Venezolano, y el acto se pauta para el día 30-11-2011, a las 03:30 horas de la tarde, por incomparecencia de la representación Fiscal, ni del acusado R.E.R.S., quien no fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria donde se encuentra recluido, dejándose constancia que según información suministrada por el funcionario de la Guardia Nacional, R.B., encargado del traslado del Internado judicial, que el acusado no fue trasladado motivado a que no se tenia conocimiento del traslado de dicho acusado para el día de hoy, y no les fue solicitado el apoyo de la Comunidad Penitenciaria. Asimismo se deja constancia que se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, escrito presentado por el Abg. J.I.R.N., en su carácter de Defensor privado del acusado R.E.R.S., mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de privación de libertad de su defendido, este Tribunal le da entrada y se acuerda agregar al presente asunto y por auto separado se proveerá sobre lo solicitado… (Folios 150-152). Tercera pieza.

En fecha, 30 de noviembre de 2011, acta de apertura de juicio oral y público unipersonal, seguido contra el ciudadano R.E.R.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 406.1º, 374 y 174 en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal Venezolano, donde se deja expresa constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico ABG. C.C., los Defensores Privados ABG. L.R. y ABG. J.I.R.N., el acusado R.E.R.S., y la victima ciudadana A.Z.R.A.. Así mismo se deja constancia que no han comparecido expertos ni testigos promovidos para el Juicio Oral y Público. Acto seguido la victima ciudadana A.Z.R. manifiesta al tribunal: “El fiscal no hace su trabajo como es, no confió en él, si se va a demorar el proceso lo siento, y yo recuso al Fiscal en este acto”. Con lo cual toma la palabra el Abogado. L.R., quien manifiesta: “ la defensa considera que a estas alturas la victima pretende recusar al fiscal 15° del Ministerio Publico, lo que causa un gravamen, a mi defendido, a estas alturas no puede haber mas dilaciones, es injusta la posición que se asuma en este recinto, por cuanto se viola las garantías procesales, y constitucionales, viene la victima a dilatar el proceso y alargar mas su privación de libertad mas cuando el no tiene nada que ver en esta causa, ha habido muchos vicios, es una injuria grave al derecho constitucional, ya mi defendido va para cuatro años”. Asimismo toma la palabra el Abogado. R.N., quien expone, “ en el conocimiento pleno de sus declaraciones en el proceso donde ha expuesto con claridad que este defendido no es responsable de los hechos, no hay una sola inspección judicial, solo hay dos experticias, donde no se compenetró mi defendido ni el ministerio publico, este ministerio no se ajusto a la ley y del Cuerpo científico, una violación que no es violación, donde realmente se pretende con una denuncia forjada, simplemente establecer la detención de este señor, donde el no fue y ella sabe que no es así, donde se ha establecido que el culpable es el señor Alberto, hay que darle la libertad porque el imputado no tiene la culpa hay que juzgarlo en libertad, al fiscal 15° lo están recusando por nada, no tiene fundamento, aquí no hay un solo muerto, no hay un solo testigo y el esta cumpliendo la condena, ya tiene 3 años detenido, no se puede tolerar que una inexistente victima en relación al ciudadano R.E., la verdadera victima es mi defendido, si se lee todo lo que se ha dicho en este proceso y solicita la libertad plena de su defendido porque no hay una sola prueba para que el este pagando una pena insoslayable, solo por una injusticia de una persona que quiere vengarse de uno a costa de otro, pido la libertad por cuanto no hay ni una sola prueba en contra de mi defendido”. A su vez el Abogado L.R. ratifica la solicitud de revisión de medida de su defendido presentada al Tribunal. El Tribunal, en cuanto a la revisión de la medida solicitada por el abogado J.I.R.N., el Tribunal se pronunciará por auto separado. Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del estado Falcón remitiendo copia certificada de la presente acta a los fines de que se designe un Fiscal en el presente asunto, a los fines de darle continuidad al presente proceso. En este estado y como quiera que la victima ha recusado en ese acto al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Abogado. C.C., y en vista de ello se procede a diferir el presente acto para el día 14 de diciembre de 2011 a las 03:00 de la tarde. (Folios 174-176). Tercera pieza.

En fecha, 14 de diciembre de 2012, Audiencia de diferimiento de apertura de juicio oral y público unipersonal, que se le sigue al ciudadano R.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TRSTRACION EN CONDICION DE COOPERADOR INMEDIATO, VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 406.1°, 347 y 174 en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal. Es el caso que se trasladó u constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la sede de las Fuerzas Armadas de Punto Fijo, Zona 02, en virtud que en la sede del Circuito judicial Penal, se encuentra interrumpido el fluido eléctrico motivados a daños sufridos en el tablero eléctrico de dicha sede judicial, previo conocimiento de la presidencia de este Circuito Judicial y ratificado por la Coordinadora de Jueces extensión Punto Fijo. Seguidamente se da inicio al acto, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: los defensores Privados ABG. J.I.R.N. y L.R., el acusado R.R., y la victima ciudadana A.Z.R., mas no se verifica la presencia del Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia que en el presente asunto el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, fue recusado por la víctima en la audiencia anterior. Acto seguido el ciudadano juez da inicio al acto, e informa a la partes, que como quiera que el día de hoy no ha hecho acto de presencia ningún Fiscal del Ministerio Público a la celebración de la presente audiencia y asimismo hasta la presente fecha no se ha recibido información por parte del Fiscal Superior del estado Falcón, en este Tribunal sobre que fiscal conocerá del presente asunto, siendo la presencia del Ministerio Publico indispensable para la apertura del presente Juicio Oral y Público, es por lo que este Tribunal ante la imposibilidad de aperturar el presente Juicio oral y público, acuerda diferir el presente acto y fijarlo nuevamente para el día 26 de enero de 2012 A LAS 02:00 de la tarde.(Folios 177-178). Tercera pieza.

En fecha, 17-1-2012, por recibido procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, Oficio Nº FAL-15-0091-12, suscrito por el Abogado. C.C., en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima Quinta, mediante el cual remite copia del oficio FALSUP-3547-2011 de fecha 09 de diciembre de 2012, mediante el cual se informa ese Despacho Fiscal, que el Abogado. B.A., fue designado para continuar conociendo sobre la causa donde aparece como victima la ciudadana A.R.. (Folios 179-185). Tercera pieza.

Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano R.E.R.S., se encuentra privado de su libertad desde el 30 de julio de 2009, por medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control, en la cual se DECRETO: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR FRUSTADO, previsto y sancionado en los artículos 406,82 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.Z.R.A., al ciudadano acusado de autos.

El Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Esta norma procesal hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.

Así, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, dispone:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o

sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.

Del análisis de la norma antes transcrita (articulo 244 COPP) y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido detenido por un tiempo mayor a dos años, podría concluirse, que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años de que nos habla la norma precitada; sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 del Postulado Constitucional.

En este orden de ideas; este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 del Postulado Constitucional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.

En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 del 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción: “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”. (Cursivas del tribunal).

El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

.

Con relación al señalado articulado y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional ha sentado doctrina en el sentido de que se ha establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que no es otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 de la Carta Magna se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44.1 ejusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de junio del 2005 cuando manifestó:

…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

(Cursivas del Tribunal)

En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 del Postulado Constitucional y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. D.N.B., expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:

… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

.(Cursivas del Tribunal)

De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al a las demás partes, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.

En este orden de ideas es preciso manifestar lo expresado por la Corte de Apelaciones N° 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero de 2009 la cual expreso:

“En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”.

Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, tal y como lo hizo el Juez de Instancia, puesto que el mismo tomó en consideración la gravedad del delito como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y SECUESTRO, por el cual fue acusado el ciudadano J.A.M.G., las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso…” (Omissis). (Cursivas del Tribunal).

En este sentido es imperioso destacar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia proferida el 18 del mes de junio del 2009 Exp. Nº 2009-125, la cual ha dejado sentado, como es sabido, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de este M.T. (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando), dilación indebida:

… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto

… Omissis (Cursivas del Tribunal)

Además es pertinente citar, sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de C.Z.d.M., de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció: “Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.” (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés del acusado de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 Constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los f.d.p. penal, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, y ello es así, pues el delito que se le imputa al acusado es el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTRACION EN CONDICION DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1º en estrecha relación con los artículos 82 y 83 todos del Código Penal, VIOLACION EN CONDICION DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el 82 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.Z.R.A., produce gran daño social, y merecen una pena de considerable de (15 a 20 años de prisión), respectivamente, para el caso de una sentencia condenatoria, lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico que rige esta materia; y tomando en cuenta que este es el delito de mayor entidad imputado, su pena en el limite inferior es de 15 de prisión, por lo que la vigencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado de autos, no ha excedido de ese limite.

Por lo antes expuesto este juzgador al momento de decidir considero que se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, y en el presente caso le fue imputado al acusado R.E.R.S., el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTRACION EN CONDICION DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1º en estrecha relación con los artículos 82 y 83 todos del Código Penal, VIOLACION EN CONDICION DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el 82 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.Z.R.A..

En otro odien de ideas, observa este Juzgador que el delito por el cual esta siendo acusado el ciudadano ut-supra, son delitos graves, y que contemplan una pena entre Quince años a veinte años de prisión, además que los delitos por los cuales esta siendo procesado el ut-supra, se equiparan a la Categoría de Crímenes Majestatis, o delitos de Lesa Humanidad tal y como lo han referido en reiteradas oportunidades Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de marzo de 2008, todo ello tienen una estrecha relación con los artículos 29 y 271 del Postulado Constitucional y artículo 7.1.”a” del Estatuto de Roma-Corte Penal Internacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.507, Extraordinario del 13 de Diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias especificas, en visto los artículos 22 y 23 del Postulado Constitucional, y en lo que respecta al Delito de Violación de igual forma son delitos de Lesa Humanidad, previstos en el artículo 7.1.”g” de la Corte Penal Internacional Estatuto de Roma, el cual fuera publicado en Gaceta Oficial Nº 5.507 Extraordinario del 13 de Diciembre de 2000, ya que el delito de Violación a sido enfático por la Jurisprudencia Internacional en Materia de Derechos Humanos, como un atentado grave a la dignidad de las mujeres tal y como lo dejo asentado en Sentencia del 16 de noviembre de 1998 el Tribunal Penal Internacional para la Ex -Yugoslavia, y así como la Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, caso Aydin Vs.Turquia, donde dejo asentado, cito extracto “… la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…”, de igual todo ello tiene estrecha relación con Sentencia del 18 de julio de 2007 en Ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en virtud de ello al no haber variado las circunstancias de hecho y derecho que observo el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en contra del acusado de autos, y así lo ha dejando asentado en sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , donde entre otras cosas infiere cito: “ (…) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente…” (Sent.499/07, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que considera procedente revisar la medida privativa impuesta, y siendo demás que a criterio de este Juzgador , en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito y en virtud que se encuentra fijado el JUICIO ORAL UNIPERSONAL para el día jueves 26 DE ENERO DE 2012 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE.

Aunado a ello, observa este Tribunal que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por las defensa del acusado y se mantienen la medida. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.

ÙNICO: Conforme a lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y lo expuesto anteriormente se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el Abogado J.I.R.N., en ocasión al decaimiento de la Medida de Coerción personal, a favor del acusado. R.E.R.S., a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTRACION EN CONDICION DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1º en estrecha relación con los artículos 82 y 83 todos del Código Penal, VIOLACION EN CONDICION DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el 82 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.Z.R.A., y por lo precedente expuesto estima necesario el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del acusado, alteraría la presencia de las victimas y los testigos en el presente asunto obstaculizando de esta forma el normal desenvolvimiento del Juicio en la búsqueda de la verdad. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Registrase, notifíquese y diarícese la presente decisión. CÚMPLASE.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

Dr. R.G..

SECRETARIA,

ABG.YRAIMA P.D.R.

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