Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000002

ASUNTO : EP01-P-2010-000002

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. ROSA PUMILIA

IMPUTADO: J.A.C.M.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

DEFENSOR PÚBLICA: ABG. OMALVIS NOVOA

SECRETARIO: ABG. ADRIANA CRESPO

Vista la solicitud presentada por la Abg. R.P.P., en su condición de Fiscal Décima Cuarta Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano J.A.C.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.391.960, de 21 años de edad, natural de Pedraza Estado Barinas, hijo de G.A.C.U. (v) y de P.M. deC. (v), ocupación u oficio obrero, residenciado en E.I. en Pedraza , casa de color verde claro, cerca de la Emisora Furia Llanera en Pedraza Ciudad Bolivia,por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.

Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso:”Yo iba de parrillero con un vecino llamado Brayan y en eso me detienen tres funcionarios policiales y me dijeron pajarito usted va preso, yo no soy consumidor ni tenía esa droga. Es todo”.

La Defensa Pública del imputado Abg. Omalvis Novoa, manifestó: “me opongo a la solicitud fiscal en cuanto a la Privación de Libertad y de conformidad con el articulo 34 la misma no excede de lo respectivo en la ley por tal motivo y mi defendido aporta la dirección exacta de residencia y de trabajo así mismo solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 31 de diciembre de 2009, funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nº 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde ponen a disposición del Ministerio Publico al ciudadano J.A.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 18.391.960, quien fue aprehendido momentos en que funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio La Floresta de ciudad Bolivia, cuando observaron a este ciudadano en actitud sospechosa incautándole varios envoltorios de cocaína y marihuana, con un peso de cinco (05) gramos de marihuana y dos (02) gramos de cocaína, motivo por el que lo aprehendieron y puesto a la orden de la representación fiscal.

P R I M E R O

LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial, Nº 2045, de fecha 31 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios C/2do R.U., Distinguido J.S. y Agente Hildemaro Pereira, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, dejan constancia de la aprehensión del imputado, así como de la presunta sustancia ilícita incautada.

*Acta de Retención de Presunta Sustancia Ilícita, de fecha 31 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Agente Hildemaro Pereira, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde deja constancia de la sustancia incautada, tanto la cantidad como el peso de la misma y el lugar donde se llevo a cabo el procedimiento.

*Acta de Inspección Técnica, de fecha 31 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario C/2do R.U., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde plasman las condiciones ambientales del sitio del hecho, tratándose de un sitio de suceso abierto.

*Acta de Pesaje de Presunta Sustancia Ilícita, de fecha 31 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Agente Hildemaro Pereira, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde deja constancia del peso aproximado de la sustancia incautada arrojando un total de siete (07) gramos.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionada, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento que los funcionarios acaparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal efectuarle una revisión corporal encontrándole efectivamente entre sus prendas de vestir la presunta sustancia ilícita, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano J.A.C.M., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3 y 9 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓNES CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público y Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado J.A.C.M., antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 de la Ley Adjetiva Penal, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA CRESPO

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