Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-003215

ASUNTO : KP01-P-2004-000088

SENTENCIA ABSOLUTORIA

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: C.T.B.P..

SECRETARIA: Anyi Sira.

ACUSADO: J.R.R.B..

DELITO: Robo Agravado.

FISCALIA IX DEL MINISTERIO PÚBLICO: N.M.H..

DEFENSOR PÚBLICO III: Almarina Ferrer.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 343 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado J.R.R.B., en audiencia de juicio oral el día 26/06/2012 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.R.R.B.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en 7 sesiones realizadas los días 13 de marzo, 16 y 30 de mayo, 04, 07, 19 y 26 de junio del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal IX del Ministerio Público en el estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano J.R.R.B., ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (d).

En fecha 13 de marzo de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada C.T.B., declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal IX del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 05/09/2002 los funcionarios Dtgdo. W.R. y Agte. J.M., adscritos a la Comisaría 15 de la entonces Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban a las 05:20 p.m. aproximadamente en labores de patrullaje a bordo de la unidad PL-690 cuando en las inmediaciones de la estación de servicio ubicada en la Avenida P.L.T. con calle 48 a la altura del Distribuidor El Obelisco y adyacente a Makro, dos personas les salen al paso e informan que instantes previos 3 sujetos desconocidos uno de los cuales portaba un arma de fuego tipo revólver, los someten y bajo amenazas de muerte despojan de dos bicicletas: una montañero Rin 26, color azul con vinotinto y otra Rin 20, tipo cross de color amarillo. Seguidamente los efectivos visualizan a escasos 50 metros a 2 sujetos subiendo por la Avenida Las Industrias a bordo de una bicicleta montañera, quienes al notar la presencia policial dejan abandonado el citado vehículo tratando de huir en veloz carrera, sin embargo, logran darles captura a pocos metros de haber emprendido fuga y se les practica conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente inspección corporal, incautándosele a nivel de la pretina del pantalón al ciudadano identificado como Yubardo J.V., un arma de fuego tipo revólver, color plateado, cañón largo, calibre 38 mm., serial SK9344, marca Smith & Wesson, mientras que al ciudadano identificado como J.R.R.B. no se le incautó evidencia alguna de interés criminalístico.

Toma la palabra la Defensa y manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, indicando que demostrará en el curso del juicio con los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública la inocencia de su patrocinado en los hechos objeto de la presente causa.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, a saber:

En sesión de fecha 16/05/2012 y vista la incomparecencia de órganos de prueba citados, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Acta Policial de fecha 05/09/2002, suscrita por los funcionarios Dtgdo. W.R. y Agte. J.M., adscritos a la Comisaría 15 de la entonces Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que se encontraban a las 05:20 p.m. aproximadamente en labores de patrullaje a bordo de la unidad PL-690 cuando en las inmediaciones de la estación de servicio ubicada en la Avenida P.L.T. con calle 48 a la altura del Distribuidor El Obelisco y adyacente a Makro, dos personas les salen al paso e informan que instantes previos 3 sujetos desconocidos uno de los cuales portaba un arma de fuego tipo revólver, los someten y bajo amenazas de muerte despojan de dos bicicletas: una montañero Rin 26, color azul con vinotinto y otra Rin 20, tipo cross de color amarillo. Seguidamente los efectivos visualizan a escasos 50 metros a 2 sujetos subiendo por la Avenida Las Industrias a bordo de una bicicleta montañera, quienes al notar la presencia policial dejan abandonado el citado vehículo tratando de huir en veloz carrera, sin embargo, logran darles captura a pocos metros de haber emprendido fuga y se les practica conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente inspección corporal, incautándosele a nivel de la pretina del pantalón al ciudadano identificado como Yubardo J.V., un arma de fuego tipo revólver, color plateado, cañón largo, calibre 38 mm., serial SK9344, marca Smith & Wesson, mientras que al ciudadano identificado como J.R.R.B. no se le incautó evidencia alguna de interés criminalístico.

En sesión de fecha 07/06/2012 y debido a la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-B-0979 de fecha 19/10/2002, suscrita por la experto Yanny P. González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, Calibre 38 mm, Serial 85K9344, 6 balas para arma de fuego calibre 38 mm, 2 marca Cavim, 2 marca Winchester y 2 Imi. La experto llega a la conclusión que con el aram de fuego en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; las piezas (proyectil y concha) obtenidas mediante el disparo de prueba, quedan depositadas en este departamento para efecto de futuras comparaciones; las balas suministradas quedan depositadas en ese Departamento para efecto de futuras comparaciones; al ser verificado el serial 85K9344 a través del sistema SIIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se constató que el arma no presenta solicitud alguna; el arma suministrada es remitida al depósito de la Delegación Lara, sitio en el cual permanecerá en resguardo.

En sesión de fecha 19/06/2012 y debido a la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-622 de fecha 14/10/2002, suscrita por la Experto Yolimar Cárdenas Y.a.a. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un receptáculo denominado morral, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color verde aceituna y negro, marca Jansport. Se llegó a la conclusión que el morral tiene como uso específico el de guardar y transportar objetos que no presenten mayor resistencia al mismo de un lugar a otro, cualquier otro uso que se le quiera dar queda a criterio de las personas que lo portan.

En sesión de fecha 26/06/2012 y en atención a la incomparecencia de órganos de prueba citados, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Acta de denuncia Nº 1339-02 de fecha 05/09/2002, rendida por el ciudadano M.A.Q., quien destacó que ese mismo día estando en las inmediaciones de la estación de servicio ubicada en la Avenida P.L.T. con calle 48 a la altura del Distribuidor El Obelisco y adyacente a Makro, dos personas le salen al paso a una comisión policial e informan que instantes previos 3 sujetos desconocidos uno de los cuales portaba un arma de fuego tipo revólver, los someten y bajo amenazas de muerte despojan de dos bicicletas: una montañero Rin 26, color azul con vinotinto y otra Rin 20, tipo cross de color amarillo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio de los funcionarios Dtgdo. W.R. y Agte. J.M., adscritos a la entonces Comisaría 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como de los ciudadanos M.A.Q. y J.G.U., por cuanto se agotaron los mecanismos necesarios tendientes a lograr su comparecencia en el presente debate oral, incumpliendo el Ministerio Público su deber para lograr la asistencia de los mismos tal como lo indica la citada norma.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal IX del Ministerio Público acotó que destaca en el curso del proceso y con la evacuación de los medios de prueba se pudo demostrar la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, evidenciándose la responsabilidad penal del acusado en la perpetración de los mismos, al ser detenido en flagrancia por los funcionarios de la guardia nacional previo señalamiento de la victima como autor de los hechos de la presente, motivo por el cual solicito se dicte sentencia condenatoria en su contra y la imposición de la pena que le corresponde.

Se le cede la palabra a la Defensa indicando que de conformidad con el contenido del testimonio rendido por los testigos presénciales que acompañaban a la victima el día de los hechos, no se puede establecer la relación de causalidad entre el robo y la conducta desplegada por mi patrocinado, ya que los testigos indicaron que las características físicas y de vestimenta no coinciden con la de mi patrocinado, motivo por el cual solicito al tribunal decrete la Absolutoria de mi defendido y cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre mi defendido.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal manifestando que no deseaba agregar algo más a este proceso.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

Que en el curso del juicio oral y público no quedó demostrado la comisión de hecho ilícito y por ende de responsabilidad criminal, ya que se incorporaron al proceso las documentales consistentes en: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-B-0979 de fecha 19/10/2002, suscrita por la experto Yanny P. González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, Calibre 38 mm, Serial 85K9344, 6 balas para arma de fuego calibre 38 mm, 2 marca Cavim, 2 marca Winchester y 2 Imi. La experto llega a la conclusión que con el aram de fuego en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; las piezas (proyectil y concha) obtenidas mediante el disparo de prueba, quedan depositadas en este departamento para efecto de futuras comparaciones; las balas suministradas quedan depositadas en ese Departamento para efecto de futuras comparaciones; al ser verificado el serial 85K9344 a través del sistema SIIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se constató que el arma no presenta solicitud alguna; el arma suministrada es remitida al depósito de la Delegación Lara, sitio en el cual permanecerá en resguardo; y 2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-622 de fecha 14/10/2002, suscrita por la Experto Yolimar Cárdenas Y.a.a. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un receptáculo denominado morral, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color verde aceituna y negro, marca Jansport. Se llegó a la conclusión que el morral tiene como uso específico el de guardar y transportar objetos que no presenten mayor resistencia al mismo de un lugar a otro, cualquier otro uso que se le quiera dar queda a criterio de las personas que lo portan.

Observa esta Juzgadora que en modo alguno se pudo certificar que las citadas evidencias objeto de peritaje procediesen del momento en el cual el acusado J.R.R.B. fue detenido, ya que no comparecieron los funcionarios aprehensores pese al llamado del Tribunal y por ende no se pudo establecer en el curso del debate, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado e incautación de la evidencia que compromete su responsabilidad penal en la ejecución del hecho.

Es preciso acotar que al proceso no comparecieron los ciudadanos M.A.Q. y J.G.U., víctimas en la presente causa, pese a que fue agotado el proceso de citación personal y mediante el uso de la fuerza pública, lo que hace imposible al Tribunal determinar cuáles fueron los hechos que motivaron la actuación policial, así como el señalamiento del acusado o de las evidencias que en poder de éste se hayan podido incautar, a fin de relacionarlo con la ejecución del hecho punible por el cual se inició persecución penal, por cuanto la incorporación del acta de denuncia formulada por el primero de los agraviados mencionados no constituye prueba de naturaleza documental, que por sí misma o adminiculada a otro medio probatorio, genere la convicción de comisión delictual y culpabilidad pretendida por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal (d), no pudo ser demostrada en el curso del debate, ya que no comparecieron los ciudadanos M.A.Q. y J.G.U., víctimas en la presente causa, a los fines de precisar cuáles fueron los hechos que motivaron la actuación policial, así como el señalamiento que del acusado o de las evidencias en poder de éste se hayan podido incautar, a fin de relacionarlo con la ejecución del hecho punible por el cual se inició persecución penal, por cuanto la incorporación del acta de denuncia formulada por el primero de los agraviados mencionados no constituye prueba de naturaleza documental, que por sí misma o adminiculada a otro medio probatorio, genere la convicción de comisión delictual y culpabilidad pretendida por el Ministerio Público.

Igualmente, la presencia de los funcionarios Dtgdo. W.R. y Agte. J.M., adscritos a la Comisaría 15 de la entonces Fuerza Armada Policial del Estado Lara, es determinante a los efectos de exponer las particularidades que rodearon la aprehensión del acusado, la incautación de la evidencia, así como la realización de la cadena de custodia llevada al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, tendiente a la realización de las experticias de reconocimiento legal, las cuales pese a que dejan sin lugar a dudas la existencia del arma de fuego y de un bolso tipo morral, sin embargo por sí mismas no pueden determinar su procedencia que compruebe la comisión del hecho y mucho menos precisar que las mismas establezcan la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado y la norma penal ya que tales efectivos tampoco acataron el llamado del Tribunal, impidiendo recrear el momento en el que se verificó la aprehensión del justiciable, motivo por el cual se desechan como medios probatorios:

Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-B-0979 de fecha 19/10/2002, suscrita por la experto Yanny P. González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, Calibre 38 mm, Serial 85K9344, 6 balas para arma de fuego calibre 38 mm, 2 marca Cavim, 2 marca Winchester y 2 Imi. La experto llega a la conclusión que con el aram de fuego en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; las piezas (proyectil y concha) obtenidas mediante el disparo de prueba, quedan depositadas en este departamento para efecto de futuras comparaciones; las balas suministradas quedan depositadas en ese Departamento para efecto de futuras comparaciones; al ser verificado el serial 85K9344 a través del sistema SIIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se constató que el arma no presenta solicitud alguna; el arma suministrada es remitida al depósito de la Delegación Lara, sitio en el cual permanecerá en resguardo.

Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-622 de fecha 14/10/2002, suscrita por la Experto Yolimar Cárdenas Y.a.a. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un receptáculo denominado morral, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color verde aceituna y negro, marca Jansport. Se llegó a la conclusión que el morral tiene como uso específico el de guardar y transportar objetos que no presenten mayor resistencia al mismo de un lugar a otro, cualquier otro uso que se le quiera dar queda a criterio de las personas que lo portan.

Acta de denuncia Nº 1339-02 de fecha 05/09/2002, rendida por el ciudadano M.A.Q., quien destacó que ese mismo día estando en las inmediaciones de la estación de servicio ubicada en la Avenida P.L.T. con calle 48 a la altura del Distribuidor El Obelisco y adyacente a Makro, dos personas le salen al paso a una comisión policial e informan que instantes previos 3 sujetos desconocidos uno de los cuales portaba un arma de fuego tipo revólver, los someten y bajo amenazas de muerte despojan de dos bicicletas: una montañero Rin 26, color azul con vinotinto y otra Rin 20, tipo cross de color amarillo.

En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Absuelve al ciudadano J.R.R.B., ut supra identificado, asistido por la Defensora Pública III Almarina Ferrer, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (d).

SEGUNDO

Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano J.R.R.B., ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 26 de junio de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

C.T.B.P.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Carmenteresa.-/

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