Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 3 de Diciembre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2012-000041

Ponente: JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA

Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2012 por la representante del Ministerio Público Fiscal Quinta, Abogada A.A.H., contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la L.S.R. a favor de los imputados YENDER M.P.O. y LENDER M.P.O., por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado LENDER M.P.O. por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en las actuaciones signadas con el Nº GP01-P-2011-000768.

En fecha 4 de octubre de 2012, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe. En fecha 8 de octubre de 2012 la sala acuerda devolver las actuaciones al Tribunal de origen a fin de la corrección de la certificación de días de despacho; siendo recibidas nuevamente dichas actuaciones en Sala en fecha 13 de febrero de 2013.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013 asume el conocimiento de la causa el Juez Superior Segundo Temporal, D.J.J.R., designado en fecha 17-01-2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala por los Jueces Danilo José Jaimes Rivas, J.D.U.A. (ponente) y L.G.A..

En fecha 8 de abril de 2013, la Sala declaró ADMITIDO el expresado recurso.

Mediante autos de fecha 26 de agosto de 2013, 19 de septiembre de 2013 y 13 de marzo de 2014 se dejó constancia de la conformación de Sala por avocamientos, motivado a vacaciones legales concedidas al Juez Superior J.D.U.A.; y, quien asume nuevamente el conocimiento de la causa en fecha 20 de mayo de 2014.

En fecha 17 de julio de 2014 y 7 de agosto de 2014 se dictó autos de conformación de Sala, motivado a reposo médico indicado a la Juez Superior L.G.A..

Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2014, la Juez Superior L.G.A., asume nuevamente el conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 22 de agosto de 2014 se avoca al conocimiento de la causa la Juez Superior ADAS M.A.D., en virtud de suplir a la Juez Superior L.G.A., a quien le fueron concedidas las vacaciones legales.

En fecha 29 de septiembre de 2014 reasume el conocimiento de la causa la Juez Superior L.g.A., y queda constituida la Sala por los Jueces, J.D.U.A. (Ponente), D.J.J.R. y L.G.A..

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014, se declara constituida la Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, por los Jueces JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA (Ponente), D.J.J.R. y E.H.G., en virtud de haber planteado inhibición la Juez Superior de la Sala Primera, L.G.A..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 23/02/2012 la representación del Ministerio Público impugnó la decisión del Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, con motivo de celebrar audiencia especial de presentación de imputados, cuyo auto fue publicado en fecha 14 de febrero de 2012, impugnación que realizó en los siguientes términos:

…Omissis…

…CAPITULO III

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, que fueron narrados de la siguiente manera por el Ministerio Público, en la audiencia especial de presentación de imputado celebrada en fecha de del 2012, de la siguiente manera:

"En fecha 07/0212011, funcionarios adscritos recibió llamado radiofónico informándoles que en la pasarela de Los Chorritos sujetos armados le efectuaron el robo a una camioneta de pasajero, al llegar al lugar la camioneta se había retirado, del lugar sin embargo las personas que se encontraban en el lugar no sabia de la camioneta de Pasajeros, les señalaron la dirección por donde se habían ido los ciudadanos que habían efectuado el robo de la camioneta indicando que eran unos ciudadanos morenos vestidos con franelas blancas, realizando recorrido por el sector y específica mente por la calle D.H. avistaron a dos ciudadanos vestidos con franelas blancas al percatarse de la comisión salen en veloz carrera, dándole la voz de alto, conforme al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo caso omiso iniciándose una persecución de los ciudadanos quienes se introdujeron en una zona enmontada al Iado de la vivienda improvisada (rancho) dándoles alcance y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se les realizo registro corporal y al que vestía franela b.P.a. jeans azul oscuro, un Fascímil de arma de fuego, de material sintético y con la empuñadura envuelta en material sintético de color negro al segundo de los ciudadanos que vestía para el momento una franela blanca y un pantalón jeans de color azul oscuro se le incauto una arma de fuego de fabricación rudimentaria compuesta por dos tubos galvanizados de diferentes grosor que hace la vez de cañón cubierto por un material de aluminio y la empuñadura conformada por una pieza de metal envuelto con un forro de teléfono celular de color negro envuelto con material sintético de color negro, se les impuso de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó inspección en la zona enmontada y adyacentes a estos ciudadanos un bolso de dama dentro del cual se encontraban 14 cedulas 11 de ellos pertenecientes a la ciudadana y tres a un ciudadano siete carnets estudiantiles de diferentes personas, seis tarjetas bancarias, dos carnets de trabajo dos comprobantes de Rif, una tarjeta de metro, un certificado médico, un bolso de dama cartera contentivo de cinco monederos y dos carteras de caballeros tres bolsos de damas, un koala un bolso de tela, un tarjetero dos cartucheras una pipa, los funcionarios le informaron al fiscal del Ministerio Publico, es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico, aporto los datos de la cedula de los imputados a través del Jefe de captura Funcionario del CICPC E.M., es por lo que esta representación Fiscal del Ministerio Publico precalifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, para los imputados YENDER M.P.O. y LENDER M.P.O., y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal solo para el imputado LENDER M.P.O., solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. “

En primer término es necesario señalar que el auto impugnado en este acto, vulnera los derechos de la víctima del presente caso; quien esperan el resarcimiento de sus derechos conculcados por parte del Estado Venezolano, mediante la imposición de una futura sanción por los delitos que fue objeto, en contraposición a lo que establece el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal; que reza:

"La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir. "

Al respecto, la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. A-041 del 27/04/2006:

"Ahora bien, las facultades re cursiva s que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisa s, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima."

Es de hacer notar que en la audiencia de presentación de imputados fue narrado el Ministerio Público, la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos imputados YENDER M.P.O. Y LENDER M.P.O., siendo esta precalificada, como: ROBO AGRAVADO, PREVISTO V SANCIONADO EN El ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, para ambos imputados, y la de DETENTACIÓN DE ARMA DE

FUEGO, PREVISTA Y SANCIONADA EN El ARTÍICULO 277 EJUDEM, para el imputado, LENDER M.P.O., susceptibles estos tipos penales de: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que del delito imputado, se cumplen los requisitos exigidos en las normas en referencia como lo son: la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y la posibilidad de obstaculización en la obtención de la verdad de los hechos de la presente causa.

CAPITULO IV

DE lA DECISION CUESTIONADA Y ESPECIFICACIÓN DE LAS

CAUSALES INVOCADAS

Ahora bien, al realizar un análisis exhaustivo de las circunstancias que motivan la impugnación de la decisión judicial emitida en fecha 14 de febrero del año 2012, por el referido Tribunal cuarto de control; con motivo de los hechos enunciados que fueron previamente ventilados en audiencia especial de presentación de imputados llevada a cabo en fecha 10/02/2011, Y que por decisión de los honorables miembros que integran la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según recurso, GP01-R-2011-000055, de fecha, 08/12/2011, se decreto la NULIDAD ABSOLUTA de dicha audiencia de presentación de imputados realizada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha, 10/02/2011, procediéndose en consecuencia a una nueva audiencia de presentación de los imputados, VENDER M.P.O. y LENDER M.P.O., debidamente asistidos por sus abogados defensores, en donde la Representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos a los mismos, precalificando los delitos que presuntamente se ajustan a la conducta desplegada por los referidos imputados, a pesar de estar en una etapa inicial del proceso, como lo son: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN El ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, para ambos imputados, y la de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 277 EJUDEM, para el imputado, LENDER M.P.O..

Ahora bien, en el auto motivado de fecha 14 de los corrientes, es decir respectiva fundamentación de la decisión, que es del siguiente tenor:

"PRIMERO: Se constata la Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión a los artículos 248, y de no haberse llenado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta L.S.R. en favor de los imputados; YENDER M.P.O. y LENDER M.P.O., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL.

SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Libertad, a favor del imputado, LENDER M.P.O., por haberse acreditado la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, conforme con lo pautado en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y obligación de acudir a todos los actos para los que sea convocado por la Fiscalía y por el Tribunal. TERCERO: Se ordena proseguir la investigación mediante el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Habiéndose constatado la violación a la Garantía Constitucional sobre la presentación fuera de las 48 horas a la detención ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a favor de los Imputados, YENDER M.P.O. y LENDER M.P.O., es por lo que se ordena a la Secretaría de éste Tribunal, a que remita COPIA CERTIFICADA de la presente decisión, y de todas las actuaciones que anteceden a la presente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, para que verifique si en el presente caso, se generó la comisión de un hecho punible de acción pública, y de existir a quien le es atribuible, para fines legales consiguientes"

A consideración del Ministerio Público, es contraria a los supuestos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

…Omissis…

…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: elemento claramente presente en la causa que se le sigue a los ciudadanos YENDER M.P.O. y LENDER M.P.O., toda vez que de las actuaciones levantadas se enuncia la posible participación de los antes nombrados en los delitos que de seguidas se especifican: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, para ambos imputados, y la de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 277 EJUSDEM, para el imputado, LENDER M.P.O..

2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible: Considera esta Representación del Ministerio Público que en atención del contenido de las ACTAS PROCESALES, suministraron suficientes elementos de convicción que hacen presumir de manera razonada la participación de los prenombrados ciudadanos en el hecho punible atribuido. En efecto, la Juez al emitir su decisión y modificar la Precalificación Fiscal, por la presunta comisión de los tipos penales, que a continuación se especifican; ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, para ambos imputados, y la de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 277 EJUSDEM, para el imputado, LENDER M.P.O., razones estas suficientes para considerar la no procedencia de unas de las Medidas Cautelares menos gravosas, como lo es una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ….

…dichas actas demuestran que hay fundados elementos que hacen presumir la responsabilidad penal de los mismos….

…Omissis…

…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. El Ministerio Público, presentó a los ciudadanos (…) toda vez que las actuaciones levantadas se enuncia la posible participación de los antes nombrados en los delitos de ….

“..en razón de la pena que podría llegar a imponérseles en el caso de que en un futuro Juicio Oral, quede demostrada su participación en el hecho punible…

…Omissis…

“…el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

"Se presume peligro de fuga en casos de hechos punible s con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igualo superior a diez años.

Es este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente (negrílla nuestra) rechazar la petición Fiscal e imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad ... " El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto

procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado.

Ahora bien, con todo respeto debemos traerle a colación lo que establece La Carta Magna en su artículo 44:

…Omissis…

…para que el órgano jurisdiccional proceda a declarar la prisión preventiva de libertad deben concurrir:

a) El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe (art. 250 ordinales 1° y del COPP).

b)El periculum in mora, cuya existencia dependiera de alguna de las siguientes circunstancias:

- Peligro de Fuga (art. 251 COPP)

- Peligro de Obstaculización (ART. 252 COPP)

e) La Proporcionalidad (art. 244COPP)

Todo estos extremos se cumplen plenamente en el caso presente caso, existe la constatación de un hecho aparentemente punible fumus boni iuris como periculum in mora.

A tal efecto, considera esta Representación Fiscal, que dentro de las razones para fundamentar la interposición de la Apelación de Autos, están las causales previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

…Omissis…

…Se invocan como causales de impugnación, los establecidos en los numerales 4,5, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal,

"4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código"

DENUNCIO LA VIOLACION EN LA APLICACIÓN V APRECIACION DEL

CONTENIDO DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO

PROCESAL PENAL

Honorables Magistrados, pareciera que el Tribunal A-Quo, no tomo en consideración para el momento de dictar su decisión, es decir L.S.R. en favor del imputado; VENDER M.P.O. y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Libertad, a favor del imputado, LENDER M.P.O., por haberse acreditado la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, conforme con lo pautado en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y obligación de acudir a todos los actos para los que sea convocado por la Fiscalía y por el Tribunal, se pone en riesgo las pretensiones de las víctimas y del Ministerio Público, las cuales se vislumbran a partir de la emisión de la acusación Fiscal interpuesta, causando así un gravamen irreparable a los sujetos procesales afectados.

Ya que los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público Durante la Audiencia para Oír a las partes procesales, fue por los Delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, para ambos imputados, y la de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 277 EJUDEM, para el imputado, LENDER M.P.O.,

DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL No es difícil inferir la apreciación que realiza el recurrente al alegar que no le es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo lo que manda la ley

como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad tal como lo establece el articulo 173 del texto penal adjetivo penal, el cual textualmente prevé: "las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustentación."

Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

…Omissis…

“…En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:

…Omissis…

“…Cónsono con la disposición transcrita "supra" ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:

En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente v razonada mente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación ... ". (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:

…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H.).

En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, toda vez que en ACTA PROCESAL se desprende que los ciudadanos YENDER M.P.O. Y LENDER M.P.O. se encontraban portando instrumentos que simulaban ser armas de fuego que puede amedrantar a cualquier ciudadano generando estado de indefensión; así mismo, ciudadanos que se encontraban en la unidad colectiva en el cual fueron despojados de sus propiedades señalaron la descripción de los sujetos así como la zona por donde estos se trasladaron, por lo que al llegar al lugar y realizar la detección de los imputados se logró conseguir un bolso de dama dentro del cual se encontraban 14 cedulas 11 de ellos pertenecientes a la ciudadana y tres a un ciudadano siete carnets estudiantiles de diferentes personas, seis tarjetas bancarias, dos carnets de trabajo dos comprobantes de

rif, una tarjeta de metro, un certificado médico, un bolso de dama cartera contentivo de cinco monederos y dos carteras de caballeros tres bolsos de damas, un koala un bolso de tela, un tarjetero dos cartucheras una pipa, por lo que estaríamos en presencia de unos de los supuestos de flagrancia establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde reza:

para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito "acabe de cometerse", como sucede en la situación descrita en el mismo artículo de la norma adjetiva.

Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

". .. Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor ... ".

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que

posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

De igual forma en Sentencia N° 300 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-014 de fecha 27/07/2010, señalo que El delito de robo es un delito instantáneo; "El hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable".

CAPITULO IV

PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.S.

El proceso penal venezolano actual, que es de corte garantista, al punto que es denominado válidamente como proceso penal constitucional, en razón de que priva por encima del derecho procesal penal, el derecho constitucional que asiste a todas las partes que participan en el proceso, o dicho de otra forma, todos los sujetos procesales se encuentran en situación de igualdad y por ende son titulares de idénticos derechos, ora procesales ora constitucionales, de conformidad con la norma prevista en el artículo 12 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…Omissis…

“…de los razonamientos antes expuestos, el tribunal actuante al emitir su pronunciamiento, se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Público, a la presunta conducta desplegada por los imputados YENDER M.P.O. y LENDER M.P.O., como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y que cuyo tipo penal es considerado como un delito de naturaleza pluriofensiva, ya que ataca a más de un bien jurídico protegible por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atentando no solo contra el derecho a la propiedad, de la libertad ya que mediante el uso de la violencia, se atenta principalmente contra el derecho a la vida, e integridad física de las víctimas.

…Omissis…

“…la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, basadas sobre el

delito de robo:

1- Sentencia N° 300 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-014 de

fecha 27/07/2010

El delito de robo es un delito instantáneo; "El hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable':

…Omissis…

…el tribunal actuante, antes de fundamentar su decisión explana como "punto previo",: declarando "NO HA LUGAR la Solicitud de NULIDAD ABSOLUTA (invocada por la defensa técnica de los imputados) de las actuaciones en el presente asunto penal, en aplicación directa del criterio Jurisprudencial del m.T. antes citado, ya que se constata que la detención fue en flagrancia, y con esto se legítima la detención del imputado en los hechos incriminados por el Ministerio Público, ya que estamos ante la presencia de un delito de acción pública, merecedora de una pena privativa de libertad, y que cuya acción penal no está evidentemente extinguida por prescripción, aunado a que la violación al derecho invocado por la defensa, cesó al ser presentados los imputados ante la sede del órgano jurisdiccional, .

…Omissis…

…Sin articularse o pronunciarse sobre los elementos de convicción presentes en las actuaciones iniciales; habiéndose legitimado la detención de los imputados de autos y decretando la misma como flagrante, como lo son las evidencias incautadas, y peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse de ser juzgados, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

CAPITULO VI PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial del Estado Carabobo, solicito respetuosamente, se admita el presente recurso de apelación de autos y en consecuencia se DECLARE CON LUGAR, anulándose así el auto impugnado emitido en fecha 14 de Febrero del 2012..

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Debidamente emplazada la defensa privada, no consta en las actuaciones presentación de escrito de contestación al escrito de impugnación.

III

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Concluida la audiencia especial de presentación de imputados en fecha 10 de febrero de 2012, el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control publicó la decisión mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, en los siguientes términos:

“…Celebrada en fecha, 10/02/2012, por decisión de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, según recurso, GP01-R-2011-000055, de fecha, 08/12/2011, por el decreto de NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación de imputados realizada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha, 10/02/2011, procediéndose a la realización de la Audiencia Especial de Presentación para oír a las partes, y de los imputados, YENDER M.P.O. Y LENDER M.P.O., debidamente asistidos por sus abogados defensores, en donde la Representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos a los mismos, precalificando como ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, para ambos imputados, y de la DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 277 EJUDEM, para el imputado, LENDER M.P.O., sobre los hechos ocurridos en fecha, 07/02/2011; en perjuicio de la víctima, SIN ACREDITAR.

Los Fiscales solicitaron que se les imponga Medida Privativa Judicial de Libertad, en virtud de encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitaron que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario.

Impuestos los imputados del Precepto Constitucional que los eximen de declarar en causas propias, siendo informados que lo harían sin juramento en caso de rendir declaración, se les explicó que su declaración es un medio para sus defensas y, pudiendo explicar todo cuanto sirvan para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, así se les impusieron de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, así como de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos manifestaron:

YENDER M.P.O., quien manifestó:

…yo estaba en la casa con mi hermano llego la policía, estaba buscando una persona que había robado…

Omissis…

LENDER M.P.O., quien manifestó:

…nosotros estábamos en la casa y llegaron los policías y nos metieron eso, nosotros estábamos durmiendo en la casa…

Omissis…

Cedida la palabra a la defensa privada, O.N., quien manifestó:

…el primer lugar invoca la presunción de inocencia, en segundo lugar se opone a la precalificación jurídica ya que los hechos no se subsume dentro del tipo penal, es necesario también, visto el expediente que conforma el mismo se evidencia la violación de los derechos constitucionales en este mismo orden de idea solicita la nulidad, ya que los mismo fueron presentado de manera extemporánea, causándole un daño a mi patrocinado y tal como se evidencia e las actas no se encuentra experticia de las victima, el Ministerio Publico, no tuvo el interés, solicito la libertad Plena…

Omissis…

PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES SOBRE LA DETENCIÓN Y PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO PASADAS LAS 48 HORAS ANTE ÉSTE TRIBUNAL.

Éste Tribunal para decidir observa:

Visto la solicitud de Nulidad Absoluta ejercida por parte de la defensa, por cuanto considera que la detención de su representado existe violación a la Garantía Constitucional, conforme a lo establecido al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decide en los términos siguientes:

Éste Tribunal en aplicación directa sobre el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia No. 43, de fecha, 19/01/2007, con ponencia de la Magistrada, C.Z.D.M., en virtud de la denuncia planteada por la defensa, sobre la presentación de sus defendidos ante la sede de éste Tribunal, presentación ésta superando el lapso establecido al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se evidencia que la detención se produjo en fecha, 07/02//2012, siendo las 10:00PM, y la presentación de los imputados, YENDER M.P.O. Y LENDER M.P.O., ante la Oficina de Alguacilazgo para ser presentado para la realización de la presente Audiencia de Presentación, en fecha, 10/02/2012, a las 09:10AM, por lo que se evidencia efectivamente, que la presentación excede el lapso previsto en lo norma constitucional antes citada;

…Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora J.N. de Castro).

Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por último, no debe dejar por alto este M.T. el hecho de que, presuntamente, los ciudadanos A.A.P.I. y Y.J.G.G. estuvieron aprehendidos tres días sin habérsele puesto a la orden del órgano jurisdiccional. Esa conducta, a juicio de esta Sala, puede configurar la comisión de un delito contra la libertad individual, previsto en nuestro Código Penal, por lo que este Alto Tribunal, conforme al numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad que tienen los funcionarios públicos de denunciar el hecho punible de acción pública que advirtieren en el desempeño de su empleo, considera pertinente ordenar a la Secretaría de esta Sala para remita copia de la presente decisión a la Fiscalía General de la República, para que, en ejercicio de sus facultades, verifique si lo ocurrido en el presente caso amerita el inicio de la correspondiente investigación. Así se decide igualmente…

Omissis…

Visto lo antes expuestos, éste Tribunal ante lo alegado por la defensa se pronuncia en lo términos siguientes:

PRIMERO: Se declara NO HA LUGAR la Solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones en el presente asunto penal, en aplicación directa del criterio Jurisprudencial de nuestro m.T. antes citado, ya que se constata que la detención fue en flagrancia, y con esto se legitima la detención del imputado en los hechos incriminados por el Ministerio Público, ya que estamos ante la presencia de un delito de acción pública, merecedora de una pena privativa de libertad, y que cuya acción penal no está evidentemente extinguida por prescripción, aunado a que la violación al derecho invocado por la defensa, cesó al ser presentados los imputados ante la sede de éste Tribunal.

SEGUNDO: Habiéndose constatado la violación a la Garantía Constitucional sobre la presentación dentro de las 48 horas a la detención ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a favor de los Imputados, es por lo que se ordena a la Secretaría de éste Tribunal, a que remita COPIA CERTIFICADA de la presente decisión, y de todas las actuaciones que anteceden a la presente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, para que verifique si en el presente caso, se generó la comisión de un hecho punible de acción pública, y de existir a quien le es atribuible, para fines legales consiguientes. Y así se decide.

Luego de oídas las partes y de los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, sin que se haya extinguido la Acción Penal por Prescripción (ordinaria) o Caducidad (prescripción extrajudicial), como limitación del Ius Puniendi, como es el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, para ambos imputados, y de la DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 277 EJUDEM, para el imputado, LENDER M.P.O., de los hechos con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible éste presuntamente cometido en fecha; 07/02/2011, recibió llamado radiofónico informándoles que en la pasarela de Los Chorritos sujetos armados le efectuaron el robo a una camioneta de pasajero, al llegar al lugar la camioneta se había retirado, del lugar sin embargo las personas que se encontraban en el lugar no sabia de la camioneta de Pasajeros, les señalaron la dirección por donde se habían ido los ciudadanos que habían efectuado el robo de la camioneta indicando que eran unos ciudadanos morenos vestidos con franelas blancas, realizando recorrido por el sector y específicamente por la calle D.H. avistaron a dos ciudadanos vestidos con franelas blancas al percatarse de la comisión salen en veloz carrera, dándole la voz de alto, conforme al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo caso omiso iniciándose una persecución de los ciudadanos quienes se introdujeron en una zona enmontada al lado de la vivienda improvisada (rancho) dándoles alcance y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se les realizo registro corporal y al que vestía franela b.P.a. jeans azul oscuro, un Facsímil de arma de fuego, de material sintético y con la empuñadura envuelta en material sintético de color negro al segundo de los ciudadanos que vestía para el momento una franela blanca y un pantalón jeans de color azul oscuro se le incauto una arma de fuego de fabricación rudimentaria compuesta por dos tubos galvanizados de diferentes grosor que hace la vez de cañón cubierto por un material de aluminio y la empuñadura conformada por una pieza de metal envuelto con un forro de teléfono celular de color negro envuelto con material sintético de color negro, se les impuso de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó inspección en la zona enmontada y adyacentes a estos ciudadanos un bolso de dama dentro del cual se encontraban 14 cedulas 11 de ellos pertenecientes a la ciudadana y tres a un ciudadano siete carnets estudiantiles de diferentes personas, seis tarjetas bancarias, dos carnets de trabajo dos comprobantes de Rif, una tarjeta de metro, un certificado médico, un bolso de dama cartera contentivo de cinco monederos y dos carteras de caballeros tres bolsos de damas, un koala un bolso de tela, un tarjetero dos cartucheras una pipa, los funcionarios le informaron al fiscal del Ministerio Publico, es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico, aporto los datos de la cedula de los imputados a través del Jefe de captura Funcionario del CICPC E.M., es por lo que esta representación Fiscal del Ministerio Publico precalifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, para los imputados YENDER M.P.O. y LENDER M.P.O., y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal solo para el imputado LENDER M.P.O., solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en relación a la otra presunta arma de fuego el Fiscal de Ministerio Publico no tiene la experticia, solicito se continúe por el procedimiento Ordinario, ya que se recabaron la experticias de los objetos incautados, estamos en una etapa del proceso y por lo tanto el Ministerio Publico, debe recabar entrevista que figuran como victimas en los hechos, por que sonriera el Ministerio Publico, por el tipo penal incoado en este acto como autores o cooperadores como es el delito de Robo Agravado ya que son delitos pluriofensivos, ya que las victimas de tales hechos son amenazados de manera constreñidos de causar un daño gravo la muerte para despojarlo de sus pertenencias, se decrete la flagrancia ya que las actuaciones se desprende los objetos los cuales se describen.

SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos por los elementos que se desprenden del contenido del Acta Policial, de fecha, 07/02/2011, suscrita por el funcionarios de la policía estadal, donde queda acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la detención de los imputados, cuando estos al ver la presencia policial emprendieron veloz huída, realizándose una persecución, y al momento de la detención, lográndole incautar al imputado, YENDER M.P.O., únicamente un fascimil de arma de fuego, y al imputado, LENDER M.P.O., un arma de fuego de fabricación casera, por lo que procedieron a la detenciones.

Registro de Cadena de Custodia, donde se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las evidencias colectadas al momento de la detención de los imputados, contentivas:

En primer lugar, UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE MATERIAL SINTETICO Y CON LA EMPUÑADURA ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, que le fue incautado al imputado, YENDER M.P.O., al momento de su detención.

En segundo lugar, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA RUDIMENTARIA COMPUESTA POR DOS TUBOS GALVANIZADOS DE DIFERENTES GROSOR QUE HACEN A LA VEZ DE CAÑÓN CUBIERTO POR UN MATERIAL DE ALUMINIO Y LA EMPUÑADURA CONFORMADA POR UNA PIEZA DE METAL ENVUELTO CON UN FORRO DE TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, que le fue incautado al imputado, LENDER M.P.O., al momento de su detención.

En tercer lugar, en inspección realizada en la zona enmontada y adyacentes a la detención de los imputados, se logró conseguir UN BOLSO DE DAMA DENTRO DEL CUAL SE ENCONTRABAN 14 CEDULAS 11 DE ELLOS PERTENECIENTES A LA CIUDADANA Y TRES A UN CIUDADANO SIETE CARNETS ESTUDIANTILES DE DIFERENTES PERSONAS, SEIS TARJETAS BANCARIAS, DOS CARNETS DE TRABAJO DOS COMPROBANTES DE RIF, UNA TARJETA DE METRO, UN CERTIFICADO MÉDICO, UN BOLSO DE DAMA CARTERA CONTENTIVO DE CINCO MONEDEROS Y DOS CARTERAS DE CABALLEROS TRES BOLSOS DE DAMAS, UN KOALA UN BOLSO DE TELA, UN TARJETERO DOS CARTUCHERAS UNA PIPA, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a los elementos fundados de convicción, ya que de los traídos por la representación Fiscal del Ministerio Público, no se acredita la vinculación del imputado sobre los hechos aquí descritos en el tipo legal, en tal razón considera éste Tribunal que lo procedente es decretar L.s.r. por no haberse lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del tipo penal de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, no se puede configurar sólo con el acta policial, sino que se necesita de elementos concurrentes, tales como las actas de entrevistas de las víctimas del delito de robo, en donde estos señalarían a las personas que las despojaron de sus pertenecías, y que objeto de interés criminalistico los vinculas en los hechos, ya que para el momento de la detención de los imputados, lo único que le incautan de la revisión corporal fue unas armas de fuego, mas no las evidencia que el Ministerio Público pretende incorporar como elementos de convicción, ya que las mismas fueron encontradas en una zona enmontada, y a su vez, cuando se señala que los hoy detenidos observan la presencia policial cuando estos iban caminando por la vía, y los funcionarios policiales adscritos a la Policía Estadal, no se describe que algunos de ellos pudo haber tirado dichas evidencias, es por eso que no se acredita la participación en el presente delito. Y así se decide.

CUARTO: Luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto el imputado, LENDER M.P.O., por haberse acreditado la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, ha manifestado una dirección donde puede ser localizado, la pena que se podría llegar a imponer no es alta; el daño causado no es alto y no consta en actas que el imputado hubiere tenido mal comportamiento durante un proceso anterior o tuviere conducta predelictual, en tal razón considera éste juzgador que lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Libertad, de conformidad con lo pautado en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y obligación de acudir a todos los actos para los que sea convocado por la Fiscalía y por el Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y se hace en los términos siguientes;

PRIMERO: Se constata la Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión a los artículos 248, y de no haberse llenado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta L.S.R. en favor de los Iimputados; YENDER M.P.O. Y LENDER M.P.O., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL.

SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Libertad, a favor del imputado, LENDER M.P.O., por haberse acreditado la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, conforme con lo pautado en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y obligación de acudir a todos los actos para los que sea convocado por la Fiscalía y por el Tribunal.

TERCERO: Se ordena proseguir la investigación mediante el Procedimiento Ordinario.

CUARTO: Habiéndose constatado la violación a la Garantía Constitucional sobre la presentación fuera de las 48 horas a la detención ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a favor de los Imputados, YENDER M.P.O. Y LENDER M.P.O., es por lo que se ordena a la Secretaría de éste Tribunal, a que remita COPIA CERTIFICADA de la presente decisión, y de todas las actuaciones que anteceden a la presente a la Fiscalía Superior..

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los argumentos expresados por la recurrente en el escrito de apelación, los cuales fundamenta en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal (hoy artículo 439); advierte esta Sala que la representación Fiscal centra su apelación en contra del decreto de la L.S.R. a favor de los imputados YENDER M.P.O. Y LENDER M.P.O. por el delito de ROBO AGRAVADO, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada al imputado LENDER M.P.O., por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO; alegando para ello que si se desprenden de las actas procesales suficientes elementos de convicción que hacen presumir de manera razonada la participación de los prenombrados ciudadanos en el hecho punible atribuido; y que además de ello, en razón de la pena que podría llegar a imponérseles en este caso; por ello denuncia la violación a la aplicación y apreciación del artículo 250 (hoy 236), así como INFRACCIÓN al artículo 173, (hoy artículo 157) del Código Orgánico Procesal Penal, y que aparte de ello, la decisión del Juez de Primera Instancia pone en riesgo las pretensiones de las víctimas y del Ministerio Público, causando así un gravamen irreparable a los sujetos procesales afectados; por ello solicita finalmente se declare Con lugar el recurso y se anule el auto impugnado.

Precisado lo anterior, observa la Sala del texto del fallo impugnado publicado en fecha 14/02/2012, lo siguiente:

…SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos por los elementos que se desprenden del contenido del Acta Policial, de fecha, 07/02/2011, suscrita por el funcionarios de la policía estadal, donde queda acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la detención de los imputados, cuando estos al ver la presencia policial emprendieron veloz huída, realizándose una persecución, y al momento de la detención, lográndole incautar al imputado, YENDER M.P.O., únicamente un fascimil de arma de fuego, y al imputado, LENDER M.P.O., un arma de fuego de fabricación casera, por lo que procedieron a la detenciones.

Registro de Cadena de Custodia, donde se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las evidencias colectadas al momento de la detención de los imputados, contentivas:

En primer lugar, UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE MATERIAL SINTETICO Y CON LA EMPUÑADURA ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, que le fue incautado al imputado, YENDER M.P.O., al momento de su detención.

En segundo lugar, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA RUDIMENTARIA COMPUESTA POR DOS TUBOS GALVANIZADOS DE DIFERENTES GROSOR QUE HACEN A LA VEZ DE CAÑÓN CUBIERTO POR UN MATERIAL DE ALUMINIO Y LA EMPUÑADURA CONFORMADA POR UNA PIEZA DE METAL ENVUELTO CON UN FORRO DE TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, que le fue incautado al imputado, LENDER M.P.O., al momento de su detención.

En tercer lugar, en inspección realizada en la zona enmontada y adyacentes a la detención de los imputados, se logró conseguir UN BOLSO DE DAMA DENTRO DEL CUAL SE ENCONTRABAN 14 CEDULAS 11 DE ELLOS PERTENECIENTES A LA CIUDADANA Y TRES A UN CIUDADANO SIETE CARNETS ESTUDIANTILES DE DIFERENTES PERSONAS, SEIS TARJETAS BANCARIAS, DOS CARNETS DE TRABAJO DOS COMPROBANTES DE RIF, UNA TARJETA DE METRO, UN CERTIFICADO MÉDICO, UN BOLSO DE DAMA CARTERA CONTENTIVO DE CINCO MONEDEROS Y DOS CARTERAS DE CABALLEROS TRES BOLSOS DE DAMAS, UN KOALA UN BOLSO DE TELA, UN TARJETERO DOS CARTUCHERAS UNA PIPA, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a los elementos fundados de convicción, ya que de los traídos por la representación Fiscal del Ministerio Público, no se acredita la vinculación del imputado sobre los hechos aquí descritos en el tipo legal, en tal razón considera éste Tribunal que lo procedente es decretar L.s.r. por no haberse lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del tipo penal de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, no se puede configurar sólo con el acta policial, sino que se necesita de elementos concurrentes, tales como las actas de entrevistas de las víctimas del delito de robo, en donde estos señalarían a las personas que las despojaron de sus pertenecías, y que objeto de interés criminalistico los vinculas en los hechos, ya que para el momento de la detención de los imputados, lo único que le incautan de la revisión corporal fue unas armas de fuego, mas no las evidencia que el Ministerio Público pretende incorporar como elementos de convicción, ya que las mismas fueron encontradas en una zona enmontada, y a su vez, cuando se señala que los hoy detenidos observan la presencia policial cuando estos iban caminando por la vía, y los funcionarios policiales adscritos a la Policía Estadal, no se describe que algunos de ellos pudo haber tirado dichas evidencias, es por eso que no se acredita la participación en el presente delito. Y así se decide.

CUARTO: Luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto el imputado, LENDER M.P.O., por haberse acreditado la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, ha manifestado una dirección donde puede ser localizado, la pena que se podría llegar a imponer no es alta; el daño causado no es alto y no consta en actas que el imputado hubiere tenido mal comportamiento durante un proceso anterior o tuviere conducta predelictual, en tal razón considera éste juzgador que lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Libertad, de conformidad con lo pautado en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y obligación de acudir a todos los actos para los que sea convocado por la Fiscalía y por el Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y se hace en los términos siguientes;

PRIMERO: Se constata la Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión a los artículos 248, y de no haberse llenado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta L.S.R. en favor de los Iimputados; YENDER M.P.O. Y LENDER M.P.O., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL.

SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Libertad, a favor del imputado, LENDER M.P.O., por haberse acreditado la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, …

Del texto antes transcrito puede apreciarse que ciertamente como lo denuncia la representación del Ministerio Público, el pronunciamiento del Juzgador a quo, no acogió la solicitud de Medida privativa de L.s., y acordó la l.s.r. de los imputados YENDER M.P.O. Y LENDER M.P.O., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, verificando argumentos sobre actas policiales, haciendo apreciaciones de forma genérica sobre los elementos presentados por el Ministerio Público, como se aprecia en el párrafo siguiente:

…TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a los elementos fundados de convicción, ya que de los traídos por la representación Fiscal del Ministerio Público, no se acredita la vinculación del imputado sobre los hechos aquí descritos en el tipo legal, en tal razón considera éste Tribunal que lo procedente es decretar L.s.r. por no haberse lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del tipo penal de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, no se puede configurar sólo con el acta policial, sino que se necesita de elementos concurrentes, tales como las actas de entrevistas de las víctimas del delito de robo, en donde estos señalarían a las personas que las despojaron de sus pertenecías, y que objeto de interés criminalistico los vinculas en los hechos, ya que para el momento de la detención de los imputados, lo único que le incautan de la revisión corporal fue unas armas de fuego, mas no las evidencia que el Ministerio Público pretende incorporar como elementos de convicción, ya que las mismas fueron encontradas en una zona enmontada, y a su vez, cuando se señala que los hoy detenidos observan la presencia policial cuando estos iban caminando por la vía, y los funcionarios policiales adscritos a la Policía Estadal, no se describe que algunos de ellos pudo haber tirado dichas evidencias, es por eso que no se acredita la participación en el presente delito. Y así se decide.” (Lo subrayado de esta Sala)

Así las cosas, si bien el Juzgador a quo, dejo expresamente demostrado la comisión de los delitos por los cuales se presentó a los imputados, como lo señala el particular PRIMERO del texto del fallo, y luego en el particular TERCERO, procedió a precisar que no se encontraba demostrada la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, por cuanto en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos por este presentado, no constituyen según su apreciación, “no se acredita la vinculación del imputado”, que además “se necesita de elementos concurrentes tales como las actas de entrevistas de las víctimas del delito de robo en donde estos señalaran a las personas que las despojaron de sus pertenencias y que objeto de interés criminalístico los vinculan en los hechos,”.

De esta conclusión se desprende que el juzgador se sustento en el análisis de los extremos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal y afirma que no se encontraba satisfecho el numeral 2 al expresar que considera que no encontró suficientes elementos para evidenciar la culpabilidad o participación de estos imputados en el hecho descrito e imputado por el Ministerio Público, como es el delito de ROBO AGRAVADO para los imputados YENDER M.P.O. y LENDER M.P.O. decretándoles en consecuencia la L.S.R., aparte de ello, en cuanto al imputado LENDER M.P.O., estimó que no se encontraban acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al delito imputado de DETENTACIÓN DE ARMA FUEGO, otorgando MEDIDA CAUTELAR; advirtiendo quienes aquí deciden que la misma reviste contradicción en la motivación, al dar por acreditada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO imputados para ambos imputados, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, para uno de ellos, hace apreciaciones relativas al acta policial, estableciendo requerimientos en cuanto a declaraciones de las víctimas, lo cual no se corresponde para dar por cumplidos los supuestos del texto penal adjetivo para la procedencia de la medida privativa de libertad que solicitó el Ministerio Público.

Precisado lo anterior, es indudable para quienes aquí deciden, que para esta etapa primigenia del proceso, si bien es cierto, no se requiere de una motivación exhaustiva como para otras decisiones, no es menos cierto que el Juez a quo explanó afirmaciones que no se corresponden con la apreciación de los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículos 236 y 237, lo que deviene en la infracción a dichas normas de procedimiento denunciada por la representación fiscal; lo que hace advertir que incurrió en un vicio que afecta la motivación del fallo, siendo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer respecto a la “inmotivaciòn que el fallo apelado, no puede contener contradicciones internas o errores que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio, y por ende, carente de motivación”, por lo que al determinarse la inmotivaciòn en la decisión impugnada, que acarrea la violación a las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la carta magna. De manera que, al resultar contradictoria y por ende inmotivada la decisión impugnada, hace en consecuencia que se declare Con Lugar el recurso interpuesto y se ANULE la decisión que otorgó la l.s.r. a los mencionados imputados, de conformidad a lo previsto en los artículos 157, 174 y 175 del texto adjetivo penal, y por tanto, de conformidad al artículo 179 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, se repone la causa seguida a estos imputados YENDER M.P.O. y LENDER M.P.O., al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputados por un juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, dentro del lapso de 48 horas a partir de su recibo; por lo que se mantiene la aprehensión de los mismos.

Por los razonamientos expuestos se declara expresamente CON LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2012 por la representante del Ministerio Público Fiscal Quinta, Abogada A.A.H., contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la L.S.R. a favor de los imputados YENDER M.P.O. y LENDER M.P.O., por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado LENDER M.P.O. por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en las actuaciones signadas con el Nº GP01-P-2011-000768. SEGUNDO: De conformidad a los artículos 157, 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la decisión objeto de impugnación dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Control TERCERO: De conformidad al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se repone la causa seguida a estos imputados YENDER M.P.O. y LENDER M.P.O., al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputados por un juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, dentro del lapso de 48 horas a partir de su recibo, quedando entonces vigente la aprehensión de los imputados, debiendo realizarse las diligencias pertinentes para su captura y celebración de la audiencia.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse la totalidad de las actuaciones al Juzgado A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

JUECES DE SALA ACCIDENTAL

J.D.U.A.

PONENTE

DANILO JOSE JAIMES RIVAS E.H.G.

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano

Hora de Emisión: 12:18 PM

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