Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoImposición De La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTES

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 13 de octubre de 2014

Años 204º y 155º

Causa: E-543-14.

La Jueza de Ejecución: N.E.P.I..

La Secretaria: Abg. M.Y.C..

La Fiscal V del Ministerio Público. Abg. R.P.A..

Defensor Público I: Abg. L.A.A..

Sancionado: (se omite).

Representante del sancionado: Y.T..

Victima: (se omite).

Delito: Violación a adolescente y Robo Impropio.

Imposición de sanción de Privación de Libertad.

En virtud de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juez Segundo de Control de la Sección de Adolescentes Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 14-04-2014, contra (se omite), por la comisión de los delitos de violación y Robo Impropio, previstos en los artículo 374 y 456 del Código Penal, en perjuicio de (se omite), mediante cual se decretó la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (2) años de privación de libertad y sucesivamente un (1) año de reglas de conducta.

Este Tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó audiencia a los fines de imponer al sancionado (se omite), de la decisión dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescente de la Extensión Acarigua, a quien en presencia e intervención de las partes, se impuso de las sanciones recaídas sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de la sanción es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas según sea el caso, y el articulo 629 de la referida ley, señala que el objeto de la medida sancionadora es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social. De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la medida, es que el adolescente que está en conflicto con la ley penal y haya sido declarado responsable, sirva para promover su integración social y que asuma una función constructiva en la sociedad.

SEGUNDO

En el caso de marras, se tiene que (se omite) tuvo una sentencia mixta, consistente en Privación de Libertad por dos años y sucesivamente un año de reglas de conducta, apuntando respecto de la sanción de privación de libertad, que la misma tiene por objeto garantizar que durante el tiempo de reclusión del joven adulto, se desarrollen actitudes destinadas a su educación, por medio de la aplicación de un plan individual de orientación, el cual tiene como objetivo contribuir al desarrollo del adolescente, para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación a través de orientaciones psicológicas y sociales por parte de un equipo técnico especializado.

Durante la ejecución de las medidas impuestas, sean cuales fueren, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una en particular y se asegura que estas sanciones no restrinjan derechos que no estén contenidos en la sentencia.

Así mismo las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al plan individual asignado.

DEL SITIO DE RECLUSIÓN

Una vez realizado el presente análisis se constató que el sancionado (se omite), entendió la finalidad de la audiencia y conforme a la sentencia por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes Extensión Acarigua, que ordenó el reingreso del adolescente en la Entidad de Atención Varones de Guanare, este será el centro de reclusión que se mantenga al efecto del cumplimiento de la sanción.

DEL CÓMPUTO

Se evidencia que el sancionado le fue decretada la medida de detención de libertad desde el día 02-01-2014, fecha que se traduce como tiempo de detención, entendiendo que el tiempo transcurrido será tomado como abono preventivo computado a su favor. En consecuencia siendo el lapso de la sanción de “Privación de Libertad: dos (02) años”, se computa, que hasta la presente fecha tiene un tiempo cumplido de: nueve (09) mes y once (11) días, tiempo que se abona a la sanción de privación de libertad, faltando por cumplir: un (1) año, dos (02) meses y diecinueve (19) días, siendo la fecha de cese de la sanción de privación de libertad, el día 02 de Enero de 2016.

Así mismo y de manera sucesiva, procedería la imposición de las reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, por lo cual se computa como día de cese definitivo de sanción, el 02-01-2017.

Impuesto el sancionado (se omite), de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del cómputo respectivo, explicándole que tiene el derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia, que no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes, quien se expresó en términos de arrepentimiento según su conducta pasada y como quiera que las partes no presentaron objeción alguna en cuanto al cómputo planteado por el Tribunal, quedó impuesto el mencionado sancionado.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y oídas como han sido las partes, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Impone en primer lugar, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven adulto (se omite), por la comisión de los delitos de violación y Robo Impropio, previstos en los artículo 374 y 456 del Código Penal, en perjuicio de (se omite), por el lapso de dos (2) años, de los cuales tiene cumplidos: nueve (09) meses y once (11) días, faltando por cumplir: un (1) año, dos (02) meses y diecinueve (19) días, siendo la fecha de cese, el día 02 de Enero de 2016. En cuanto a las reglas de conducta que también tiene impuesta como sanción, se estableció que serán fijadas una vez cese la privación de libertad y que a todo evento cesan el día 02-01-2017.

SEGUNDO

Oficiar a la Entidad de Atención varones Guanare, para que efectúe al sancionado el correspondiente Plan Individual de conformidad con el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notifíquese a la víctima y su representante legal de la presente imposición ejecutada en Guanare estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de Octubre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

N.E.P.I..

Juez de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Sección Penal Adolescente

Abg. M.Y.C..

La Secretaria.

E-543-14/NP/MYC/Imposición de sanción/Imposición de Privación de libertad/

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