Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoCesación De La Medida

Guanare, 07 de Octubre de 2014.

Años: 204º y 155º.

CAUSA Nº

E-430-13.

LA JUEZ DE EJECUCIÒN

N.E.P.I..

LA SECRETARIA ABG. M.Y.C..

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. R.P.A..

DEFENSOR PÚBLICO I

ABG. L.A.A..

SANCIONADO

(se omite).

DELITOS

ROBO AGRAVADO VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO COAUTORÍA.

LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO EN GRADO DE COAUTORÍA.

VICTIMAS

R.S.U.R..

J.E.U..

Celebrada la audiencia oral ante este Tribunal en funciones de Ejecución, a los fines de revisar las medidas impuestas al sancionado (se omite), sanciones dictaminadas en fecha 03-12-2012 e impuestas en fecha 06-02-2013, que consistían en L.A. referida a la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Reglas de Conducta referidas a la obligación de estudiar o trabajar consignando la respectiva constancia, la prohibición de acercarse a la víctima o su entorno familiar, la prohibición de consumir, portar o distribuir cualquier tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la prohibición de circular a horas de la noche sin representación legal y la prohibición de incurrir en nuevo delito; las cuales tenían su posible cese en fecha 07-10-2014, sanciones impuestas por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de coautoría, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Lesiones tipo básicas en grado de coautoría, previsto en el artículo 413 relacionado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.S.U. y J.E.U.R., en consecuencia este Tribunal dicta su pronunciamiento en los siguientes términos:

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas y el artículo 629 de la referida Ley Especial, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en la mencionada ley, cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y que ha sido declarado responsable, es que éste logre superar las carencias, los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que hayan influido en su conducta y que finalmente asuma una función constructiva en la sociedad.

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

El Defensor Público I Abg. L.A.A. y la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abogado R.P.A., manifestaron que estiman como satisfechas las sanciones impuestas y evidenciado que el adolescente había cumplido las reglas de conducta y las orientaciones psicológicas pautadas, impuestas en fecha 06-02-2013, solicitaban la cesación de las mismas y fuese remitida la causa al archivo definitivo.

Impuesto como fue el sancionado (se omite), de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la cesación de las sanciones.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDAS SANCIONADORAS

A continuación, se observó que la sanción de L.A. que consistía en la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, fue cumplida en su mayoría, tal y como consta a los folios 53, 58, 60, 62, 66, 103, 122, 126, 128, 133, 135, 139, 171, 191, 195 y 208 de la segunda pieza y folio 3, 5 y 7 de la tercera, donde se le aportaron las herramientas necesarias para una buena convivencia familiar y social y en cuanto al cumplimiento de las Reglas de Conducta, que consistían en la obligación de estudiar o trabajar, se dieron como satisfechas, en virtud que cursa a al folio 67, una constancia suscrita por los miembros del C.C.d.B.L.E. de esta ciudad, donde avalan que el ciudadano (se omite), trabajó en dicha junta comunal en una obra referida a gaviones de la quebrada, expedida en fecha 25 de junio de 2013, así mismo al folio 206 de la segunda pieza, riela constancia de trabajo suscrita por el ciudadano (se omite), quien lo empleó como ayudante de albañil en el Barrio La Enriquera de Guanare.

En cuanto a la prohibición de acercarse a la víctima, de consumir, portar o distribuir sustancias estupefacientes, de transitar en horas de la noche sin representación o incurrir en nuevo delito, considera el Tribunal, que al no existir prueba en contrario de tales prohibiciones, se asume su cumplimiento, es por lo que se consideran cumplidas dichas reglas de conducta y todo ello, aunado al tiempo total de sanción transcurrido, se hace procedente el cese de las sanciones impuestas, en conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Decreta el CESE de las medidas impuestas al joven adulto (se omite), que consistían en L.A. referida a la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo cual fue verificado como cumplido y Reglas de Conducta referidas a la obligación de estudiar o trabajar, respecto de lo cual presentó las constancias respectivas y las prohibiciones de acercarse a la víctima, consumir o distribuir drogas, transitar en horas nocturnas sin representación o incurrir en nuevo delito, lo cual se asumió como cumplido por no existir en la causa prueba en contrario, razón por la cual se pronuncia la presente cesación de sanciones, en conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” y 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

SEGUNDO

Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de legal.

TERCERO

Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

N.E.P.I..

Juez de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Sección Penal Adolescente

Abg. M.Y.C..

La Secretaria.

NP/MYC

Cese de sanción.

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